Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de marzo de 2007.

Vista la solicitud de medidas preventivas solicitadas por la parte actora, este Tribunal observa:

Solicita la ciudadana M.D.d.C.d.D.L., la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano A.D.L., de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en virtud -a su decir- del abandono de la que fue víctima por parte de su cónyuge y las constantes humillaciones proferidas por él hacia su persona, dejando de cumplir con sus deberes conyugales que como principio impone el matrimonio, requiriendo, conforme lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el decreto de las siguientes medidas cautelares:

1).- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, constitutito por un local para oficina distinguido con los 09-14, el cual forma parte del Centro Empresarial Torre Humbold, ubicado en la Avenida Caura, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual se encuentra a nombre de la sociedad mercantil PLASTICOS THERMOVENIT C.A.

2).- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 64, ubicado en el Edificio Residencias Marianamar, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, cuya propiedad es de la empresa DE L.M. C.A.

3).- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una (01) casa quinta y parcela de terreno sobre la cual está construido, ubicado en la Urbanización Alto Prado en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, cuya propiedad es del ciudadano A.D.L..

4).- Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes muebles:

4.1. Modelo SBIIII-100N-300 (440/60 Hz) with blow-air recycling Sistems machine, serial No. SEN00026. 1 set.

4.2 A full set of mold ford 475 ML Jar with 12 CAVITY aproxi. B.P.H. 1 set.

4.3 Hopper and Dehumid dryer model: KAWATA P- 120DANJ. 1 set.

4.4 Air Compressor Modelo: NISHISBA CF-34/14- n BN. A set

4.5 SPARE PARTS for MACHINE. 1 set

Dichos bienes muebles son propiedad de la sociedad mercantil PLASTICOS THERMOVENIT C.A.

5).- Medida Preventiva de embargo sobre la totalidad de los fondos que existen actualmente en la cuenta corriente No. 0104-0028-720080030589, del Banco Venezolano de Crédito, Agencia Prados del Este, la cual pertenece a los ciudadanos M.D.L. y A.D.L..

6).- Medida Preventiva de embargo sobre la totalidad de los fondos que existen actualmente en la cuenta corriente No. 0104-0028-7002-8002-4821, del Banco Venezolano de Crédito, Agencia Prados del Este, la cual pertenece a la sociedad mercantil PLÁSTICOS THERMOVENIT C.A.

7).- Medida Preventiva de embargo sobre la totalidad de los fondos que se encuentran en la cuenta corriente No. 0104-0028-771280042931 del Banco Venezolano de Crédito, Agencia Prados del Este, cuyos titulares son los ciudadanos M.D.L. y A.D.L..

8).- Medida Preventiva de embargo, sobre la totalidad de los fondos que existen actualmente en la cuenta corriente No. 0104-0028-740280018716 del Banco Venezolano de Crédito, Agencia Prados del Este, a nombre del ciudadano A.d.L..

9).- Medida Preventiva de embargo, sobre la totalidad de los fondos que existen actualmente en la cuenta de ahorros No. 12800387050104002803 del Banco Venezolano de Crédito, Agencia Prados del Este, la cual pertenece al ciudadano A.D.L..

10).- Medida Preventiva de embargo sobre la cantidad de 55.336 acciones, que corresponde a la mitad de las acciones que le pertenecen al ciudadano A.D.L., en la sociedad mercantil PLASTICOS THERMOVENIT C.A.

11).- Medida Preventiva de embargo sobre la cantidad de 100 acciones que comprende la mitad de la totalidad de las cuotas que le pertenecen al ciudadano A.D.L. en la sociedad mercantil DE L.M..

12).- Medida Preventiva de embargo sobre la cantidad de 6.335 acciones que corresponden a la mitad de las acciones que le pertenecen al ciudadano A.d.L. en la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOPEZ Y LUCA C.A.

13).- Medida Preventiva de Prohibición de Traspaso sobre un vehículo Marca: M.B.; Año: 2002, Color: Plata, cuya propiedad es del ciudadano A.D.L..

14).- Medida de secuestro sobre un vehículo Marca: Renault; Año: 2002, Color: Beige, cuya propiedad es del ciudadano A.D.L..

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas hace las siguientes precisiones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 588 eiusdem reza:

En conformidad con el Artículo 585 del este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición d enajenar y gravar bienes inmuebles

(…omisis…)

De ambos artículos se desprende la potestad del Juez para dictar cualesquiera de las medidas establecidas en la ley adjetiva, siempre que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama alegada en el caso concreto. Dichos requisitos han sido denominados por la doctrina como el “fumus boni iuris” (presunción grave del derecho que se reclama) y “periculum in mora” (presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), siendo estas dos condiciones de carácter concurrente y debiendo materializarse para que el juez como director del proceso dicte una providencia cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Tal concurrencia de los requisitos establecidos por nuestro legislador, para la procedencia de una medida preventiva ha sido reiterada por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso que la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:

(…omisis…)

Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que le otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

.

Del criterio parcialmente transcrito y por mandato expreso de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es soberano y tiene amplias facultades para admitir o negar el decreto de la medida solicitada; siempre que se dé cumplimiento a los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar el medio de prueba necesario que lleve al juzgador a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la actora no aportó medio de prueba alguno de las circunstancias por ella alegadas, pues si bien podría considerarse de la lectura del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe elemento de convicción alguno que lleve a quien aquí decide a verificar que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, por cuanto en las medidas solicitadas por la parte actora conforme lo establecido en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, no se encuentra verificada la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces improcedente el decreto de las mismas. Así se establece.

Por los motivos que se han dejado precedentemente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega las medidas precautelativas peticionadas por la parte actora. Así se precisa.

LA JUEZ

MARÍA ROSA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ

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