Decisión nº 0368-05 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: M.D.G., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-4.492.355 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio: J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, para demandar por Reclamación Alimentaría al ciudadano: J.L.E.R., venezolano, mayor de edad, casado, Instrumentista, titular de la cédula de identidad No. V-4.526.202 y domiciliado en Campo B.V., frente a la Cancha, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en relación a la adolescente: cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo, atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “...De la unión matrimonial que mantengo con el ciudadano: J.L.E.R., quien es venezolano, mayor de edad, casado, instrumentista, titular de la cédula de identidad No. V-4.526.202 y domiciliado en el Campo B.V., frente a la Cancha, parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; hemos procreado una (01) hija de que lleva por nombre: cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien actualmente cuenta con Catorce (14) años de edad… Ahora bien,… desde hace varios meses el ciudadano J.L.E.R., irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a nuestra menor hija alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: Alimentación, Vestuario, Uniformes escolares, Transporte Escolar, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por mi, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndome muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerla total y absolutamente abandonada tanto material como espiritual y moralmente, como lo indica el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. A pesar de tener un trabajo estable en la Empresa Petróleo de Venezuela, S.A, Departamento de Sub-suelo Tierra Lagunillas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ante su negativa me veo precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una Pensión Alimentaria a nuestra hija suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales de la niña prenombrada, según lo establecido en el articulo 366 ejusdem…” (Sic)

A dicho escrito de demanda se le dio curso legal en fecha Dieciséis (16) de noviembre del 2.001, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, el decreto de medidas asegurativas y la notificación del Fiscal Treinta y Seis (36º) del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio Nueve (09) del presente expediente.

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.002, fue agregada a las actas Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada.

En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.002, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, no compareciendo ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Notificada la Fiscal Treinta y Seis (36º) del Ministerio Público y citado conforme a derecho el reclamado de autos, cuando en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.002, acude a este Tribunal el ciudadano J.E.R., asistido por la Abogada en Ejercicio G.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.204, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la reclamación, exponiendo: “...No es cierto que la ciudadana M.D.G., tenga como profesión oficios del hogar, ya que ella es Técnico Superior en Administración de empresas. No es cierto que la ciudadana M.D.G., se encuentra domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ya que su domicilio es el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo la demandante entra en contradicción cuando manifiesta en su demanda que me encuentro domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que así mismo encuentro domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Es cierto que en nuestra unión matrimonial procreamos a la menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero no es cierto que desde hace varios meses irresponsablemente me he desligado de la obligación de suministrarle a nuestra menor hija alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándome sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias de alimento, vestuario, uniformes escolares, transporte escolar, esto es falso… ya que aparte de convivir con ella y hacer mensualmente la compra de los alimentos y todo lo requerido en mi hogar, mi esposa M.D.G., esta autorizada en la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Lagunillas, donde ella, sin necesidad de dinero, si no solamente con presentar su cédula de identidad y credencial, puede adquirir todos los alimentos y viveres que necesite tanto ella como mis hijas, como también puede adquirir ropa o vestuario, útiles escolares, cosméticos y otros; con respecto al transporte si es cierto que no lo pago ya que el Instituto queda a escasos cinco (05) minutos de la casa; todo lo manifestado será probado en la etapa procesal correspondiente. Es falso y por lo tanto lo niego, que sea un hecho cierto que tenga absolutamente abandonada a mi hija, tal como lo indica el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, porque además de cumplir con la obligación de alimentos, vestuario, útiles escolares, como trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., tengo asignada la casa No. 42, en el campo B.V., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual se encuentra dotada de todos los servicios y comodidades, donde a mis hijas no les falta nada. Tampoco es cierto que no cumpla con mi obligación de darle educación a mi hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que le pago los estudios en el Instituto San J.d.L., tal como lo demostrare en la etapa correspondiente, con las respectivas constancias de pago. Tampoco es cierto que no haya cumplido con mi obligación de atención médica a que se contrae el anteriormente indicado artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, ya que por tener un trabajo estable en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., mi hija disfruta de la asistencia médica suministrada por la empresa, a todos sus trabajadores y a sus familiares (hijos, padres y cónyuge), como también disfruta mi hija a través de esta empresa de todo tipo de medicinas que requiera. También disfruta mi hija de un seguro médico (Sicoprosa). Si es cierto… que tengo un trabajo estable, pero también es cierto que siempre y en todo momento he velado por el bienestar de mis hijas, las cuales siempre y en todo momento han permanecido bajo mi guarda y custodia, tal como lo probaré en la etapa procesal correspondiente… con todo lo manifestado y las constancias que presentaré, demuestran la mala fe y la improcedencia de su acción, igualmente me valdré de la prueba de informes de instrumentos y declaraciones a que hubiere lugar. Solicito al Tribunal declare sin lugar la demanda por no ser ciertos los hechos invocados y por lo tanto carentes de derecho…” (Sic)

En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.002, comparece el ciudadano J.L.E.R., asistido por la Abogada en Ejercicio G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.204, y le otorga Poder Apud-Acta amplio y suficiente a la mencionada Abogada.

En fecha Cinco (05) de Febrero de 2.002, comparece la ciudadana M.D.D.E., asistida por la Abogada en Ejercicio Z.R.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.618, y le otorga Poder Apud-Acta, Poder Especial amplio y suficiente a la mencionada Abogada y a los Abogados en ejercicio J.D.L.A.R.P. y J.J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.338 y 53.620 respectivamente.

En el transcurso del lapso probatorio la parte demandante presenta escrito de pruebas, por lo que el Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2.002, las admite en cuanto ha lugar en derecho y ordena agregar a las actas los documentos consignados.

Por auto de fecha Siete (07) Mayo de 2.004, habilitado el tiempo, por cuanto la Juez Provisorio de este Tribunal se reincorporó a sus labores habituales, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha Tres (03) de Agosto de 2.005, comparecen las ciudadanas M.D.D.E. y N.D.C.E.D., asistidas por Abogada en Ejercicio Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.618, y presentaron diligencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo, y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, rielan copias certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.L.E.R. y M.D.G. y del acta de nacimiento de la ciudadana N.D.C.E.D., expedidas por la autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos público los aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la adolescente de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio Cinco (05) de este expediente, C.d.E. emitida por la Unidad Educativa “Instituto San José”, Lagunillas Estado Zulia, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, y de la cual se desprende que la ciudadana N.D.C.E.D., C.I. No. V-17.648.905, fue inscrita para cursar el Primer Año de Ciencias del Ciclo Diversificado en esa Institución Educativa, en el año escolar 2001-2002. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios Seis (06) y Siete (07) de este expediente, copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a las ciudadanas N.D.C.E.D. y M.D.D.E., las cuales aprecia esta Sentenciadora como tal. De dichos documentos se infiere la identificación de las mencionadas ciudadanas. ASI SE DECLARA.

Al folio Veinticuatro (24) del presente expediente corre inserta comunicación emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma se desprende que el ciudadano J.L.E.R., está Jubilado de dicha empresa, con fecha efectiva desde el 01 de enero de 2.002. ASI SE DECLARA.

A los folios Veinticinco (25) al Veintiocho (28), riela Informe Social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria de Bachaquero, practicado en el hogar de la ciudadana N.D.C.E.D., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público, y del mismo se recomienda establecer pensión de alimentos a la adolescente , que se ajuste a la situación económica que existe actualmente en el hogar, así como fijar las pensiones extraordinarias para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares y vestuario para las próximas festividades decembrinas, igualmente orientar al padre y a la madre para que traten de establecer acuerdo con relación a la situación de desavenencias conyugal ya que esto ha influido notablemente, psicológicamente a la precitada adolescente. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuanta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana M.D.D.E.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de la adolescente beneficiaria de actas, no puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado, por lo no que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hija reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.

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