Decisión nº 54 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISION N°: 54

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2356-09

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITZA ZAMBRANO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

RECURRENTE: ABG. A.E.R., DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: E.A. CAÑISALES PEREZ,

VÍCTIMA: J.N.V.B.

IMPUTADO: E.A. CAÑISALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.486.862, residenciado en el Barrio Puerto Escondido, calle principal, casa s/n, cerca de la única bodega que esta por allí, San C. estadoC..

En fecha 16 de abril de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada A.E.R., Defensora Pública del ciudadano, EDILO ANTONIO CAÑISALES PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano, E.A. CAÑISALES PEREZ, identificado plenamente en autos; dándosele entrada en esta misma fecha.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 17 de este mes y año.

En fecha 21 de abril de 2009, fue declarado admisible el Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic) “…En fecha 28 de enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera: “…este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: … SEGUNDO: Revisada como ha sido las presentes actuaciones y contrariamente a los solicitado por la defensa quien a se pronuncia considera que se estamos en presencia de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en segundo lugar existen para este decisor revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta audiencia ha sido autor o participe de la comisión del presunto hecho punible que le esta imputando la Fiscalia del ministerio público así mismo considera este Tribunal que existe presunción razonable de que el imputado E.A. CÁÑISALES PÉREZ, de quedar en libertad se podrían dar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por el presunto delito que se le esta imputando por la presunta pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, en virtud de que el quantum de la pena sobrepasa los diez años establecido e el parágrafo primero del art. 251 y numeral 2, 3 deI mismo artículo así como los supuestos establecidos en el art. 252 Ejusdem,… Por los elementos antes expuestos este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.A. CAÑISALES PÉREZ, plenamente identificado por los presuntos delitos que le imputa la fiscalia del ministerio público… Por todas las razones antes expuestas considero quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.A. CÁÑISALES PÉREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.486.862, residenciado en el Barrio Puerto Econdido, calle Principal, casa S/N, cerca de la única bodega que esta por alli. San C.E.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ‘ APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los Artículos 458 DEL Código Penal y artículo 5 de la LEY Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 del Código Penal y 470 Ejusdem respectivamente; en perjuicio de J.N.V.B., por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente ABG. A.E.R., en su carácter de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano E.A. CAÑISALES PEREZ, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

(Omissis) “…CAPITULO I. PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”. Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J. deC.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes: Primero: Principio de inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen. Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el P.P. venezolano. Cuarto: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.- CAPITULO II. DEL AUTO MOTIVO DE LA APELACION. El motivo fundamental de presente recurso esta fundamentado en la inobservancia por parte del Juzgador de uno de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que está plasmado en el numeral segundo del articulo in comento, y que no se traduce en lo que doctrinariamente se denomina fomus bonis iuris, tal y como se expresa en el auto recurrido, toda vez que se omite claramente lo que dicho principio es en esencia, el fomus bonis iuris es, además de lo que expresa el Juzgador, el olor a buen derecho, vale decir, que de las circunstancias que rodean la imputación que ha hecho el Fiscal, no deben surgir dudas de que lo que se aprecia en ese momento pudiera tener otras aristas, otras interpretaciones y por ende no debe derivar algo de allí que sea perjudicial para el objeto de tales señalamientos, verbi gracia, mi representado no podía ser objeto de una medida cautelar de privación de libertad, cuando hay acontecimientos que lejos de iluminar, lo que hacen es subsumir, el hecho en la oscuridad de la incertidumbre, digo esto, porque de lo que se desprende a lo dicho en la audiencia oral y privada, los elementos que se toman para fundamentar la medida privativa de libertad no son suficientes ni dejan de forma explícitas el convencimiento de la necesidad de aplicarla si muy bien podía el Juzgador salvaguardar la continuación del Proceso y el sometimiento del imputado al mismo por medio de la imposición de una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 de nuestra norma penal adjetiva. Aunado a lo expresado anteriormente, considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación a los hechos imputados a mi representado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, argumentaciones estas, que no se encuentran en el momento procesal para ser refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señalé el principio constitucional que reviste a toda persona de ser juzgada en libertad en base a la presunción de inocencia, siendo que las medida cautelares que restrinjan la libertad son de carácter excepcional. No es la pretensión de esta Defensa de ninguna manera, ir mas allá de lo que la ley nos permite en esta oportunidad para recurrir y denunciar lo que consideramos un error, pero el sagrado deber de la defensa nos llevó indubitablemente a plantear las interrogantes que no debemos pasar por alto, mas aun cuando lo que está en juego es la libertad e integridad física de una persona honesta y trabajadora, otra circunstancia que no se tomó en consideración fue que en ningún momento se configuró ni se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual no ha sido ni es, la intención del imputado, quien no ha manifestado por medio de su conducta, intencionalidad de sustraerse del proceso. El proceso penal ha sido concebido para ofrecernos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, cabe preguntarse entonces: ¿No le es dado a la representación Fiscal el procedimiento ordinario para complementar y alimentar la imputación que ha hecho en esta etapa del proceso? ¿Puede el imputado en un delito cualquiera, modificar las circunstancias de los hechos que le atribuyen? Estimo pertinente nuestras interrogantes porque si bien es cierto que el fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró el Aquo no podía, en el caso sub. examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautela. Es necesario, a la altura de este evento, apuntar que, cuando la representante Fiscal solicita al Tribunal segundo en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, no, sino que pueda huir del proceso, que su fuga sea del proceso. Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerlo, sino, ir mucho mas allá y hacemos reflexionar, y damos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida cautelar mas efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente. La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerla, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye: “El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder publico…omissis” De la misma manera y en base el principio que establece que la L.P. es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado. El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana. Aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008- 0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaro la suspensión de la aplicación de los artículos 458 y otros DONDE SEÑALO LO SIGUIENTE “... Que... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere de un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida, en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia ... . , Circunstancia esta reconocida en la Declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San J. deC.R., Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...” Ahora bien ciudadano juez: La medida judicial de privación preventiva de libertad, se basa sobre la presunción de peligro de fuga y el daño social causado. Al respecto, me permito transcribir en parte, Sentencia N° 1998, de fecha 22- 11- 06, expediente 05- 1663 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. “... Las sola características del delito y la gravedad de la pena no bastan para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, sin valorar las características del caso y de las personas... . CAPITULO III PETITORIO. Por todos los argumentos de hecho y de Derecho y que de manera muy breve he expuesto, esta representación de la Defensa Publica, le solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, sirva admitir el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos para ello y sea declarado con lugar, restituyendo la Libertad a mi representado ciudadano:: E.A.C., y de esta manera contribuir en la consecución de un Estado de Derecho y de Justicia que todos estamos llamados a contribuir…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de marzo del año que discurre, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación, mediante la cual decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.A.C., plenamente identificado en autos, como fundamento del presente recurso en el contenido del artículo 447, numerales 4to. y 5to. del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver a continuación la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez A-quo, y la cual en la audiencia de presentación se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano E.A.C.. Ahora bien, estos decisores observan que estaban dados en la presente causa penal los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 del Código Penal, artículo 5 en sus ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 de la referida ley y, artículo 277 del Código Penal; igualmente el A quo consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.A.C., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan; asimismo existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Corte de Apelaciones, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase de investigación, que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

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Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados dichos presupuestos legales, ya que el delito imputado al ciudadano E.A.C., plenamente identificado en autos, se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, de la referida ley, y el artículo 277 del Código Penal, el cual reviste extrema lesividad penal dado el daño social que este infringe.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual…

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Es por ello, que bajo el entendido del peligro de fuga, el legislador procesal penal fijó claramente las circunstancias o supuestos legales para imponérsele al imputado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad básicamente por la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que denotamos fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano J.E.P.M., plenamente identificado en autos, pues los delitos que les fueron atribuidos son: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° de la referida ley y el artículo 277 del Código Penal, entre los cuales el delito de ROBO AGRAVADO, contrae una penalidad de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contrae una penalidad de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, posee una penalidad de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

De igual manera, esta Juzgado Ad quem, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos…

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El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación de la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujera a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40)…”.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada A.E.R., actuando en su condición de Defensora Pública Séptima del ciudadano E.A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de MARZO de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.A.C., plenamente identificado en autos. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada A.E.R., actuando en su condición de Defensora Pública Séptima del ciudadano E.A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.A.C. , plenamente identificado en autos. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintiocho días ( 28 ) del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE

(PONENTE)

N.H. BECERRA. H.R.B.

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se publicó la decisión siendo las 09:30 horas de la mañana.

ETHAIS SEQUERA.

SECRETARIA

SRS/NHB/HRB/málluri

CAUSA N° 2356-09

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