Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO

JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2

196º y 147º

En escrito de fecha 21 de Marzo de 2006, M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.091, asistido por la abogada en ejercicio: A.M.U.D.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 43.289, demanda a: C.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.990.520, por divorcio en base al ordinal 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando entre otras consideraciones: que contrajo matrimonio civil el día 07 de Febrero de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T.; que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: K.D. y G.A.C.C.; que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes; que las relaciones personales durante los primeros años del matrimonio fueron buenas y estables, pero que desde ya hace varios años a la presente fecha, las relaciones de trato y convivencia no han sido las mas favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja; que durante mucho tiempo y en virtud de causas muy diversas han surgido grandes diferencias de criterio que los han alejado y enfrentado, al punto de hacer muy difícil el convivir diario, lo que los ha llevado a una verdadera separación de hecho entre ambos y lo que se ha agravado hace algunos meses; que el ambiente familiar es incómodo, violento y anormal que ha venido afectándolos e imposibilitando la paz familiar por lo que no han podido convenir la separación de común acuerdo. Solicita que la pensión de alimentos sea establecida en la cantidad de: 180.000,oo bolívares mensuales y el régimen de visitas sea fijado por el Tribunal. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos.

Admitida la demanda en fecha 21 de Marzo de 2006, se ordenó la citación personal del demandado para su comparecencia a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, así como aperturar cuadernos separados para los procedimientos de pensión de alimentos y régimen de visitas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 08).

En fecha 24 de Abril de 2006fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 13).

En fecha 02 de Mayo de 2006 la ciudadana: M.E.C.D.C. parte demandante en el presente procedimiento, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio: A.M.U.D.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 43.289 (f 14).

En fecha 31 de Mayo de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 16 al 26).

En fecha 17 de Julio de 2006 día fijado para la celebración del primer acto reconciliatorio, se abrió el mismo sin la presencia de la parte demandada, por lo que la parte demandada debidamente asistida de su apoderado judicial insistió en continuar con la demanda (f 27).

En fecha 03 de Octubre de 2006 día fijado para la celebración del segundo acto reconciliatorio, se abrió el mismo sin la presencia de la parte demandada, por lo que la parte demandada debidamente asistida de su apoderado judicial insistió en continuar con la demanda (f 28).

En fecha 16 de Octubre de 2006, día fijado para la contestación de la demanda, la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana (f 29).

En fecha 24 de Octubre de 2006, día fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se abrió el mismo con la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: M.N.E.M., G.A.E.M. y O.Y.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.795.646, V.-3.075.292 y V.-5.657.490 en su orden, quienes luego de ser interrogados por el apoderado judicial de la parte demandante, fueron contestes en afirmar: que les consta que el ciudadano: C.C. no convive con la ciudadana: MARITZA desde hace 2 o 3 años; que les consta que han tenido problemas que hacen imposible la convivencia y que les consta que el ciudadano CONRADO no cumple con sus obligaciones como padre (f 30 al 33).

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad legal para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: “Nuestro Texto Constitucional (…) propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En éste sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”

SEGUNDA

- El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

TERCERA

- El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

CUARTA

- El artículo 185 Ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2º “El abandono voluntario”

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas de procedimiento se evidencia fehacientemente que de las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana: M.E.C., quedo plenamente comprobado que el cónyuge C.C.G., incurrió en violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como lo son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y circunstancias éstas que no fueron desvirtuadas por el demandado en la oportunidad legal.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la demanda presentada por: M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.091, en contra de: C.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.990.520. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha 07 de Febrero de 1.997, por ante el Prefecto de la Parroquia San S.d.M.S.C. en el Estado Táchira, según acta Nro. 23. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la P.P. sobre los hijos, ésta será ejercida en forma conjunta por ambos padres, ejerciendo la madre la Guarda sobre: K.D. y G.A.. En cuanto a la obligación alimentaria y régimen de visitas, se regirán dichas instituciones de acuerdo con lo decidido en los cuadernos separados abiertos al efecto. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia insértese íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina de Registro Civil jurisdiccional correspondiente y remítase copia a los fines de estampar la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad. Notifíquese a las partes.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San C.E.T., a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. G.Y.M.

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 40.653 La Secretaria

GJRP/Jcl.-

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