Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000147

En la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto incoada por la ciudadana M.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 8.858.725, representada judicialmente por el abogado J.R., Inpreabogado Nro. 113.060, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados J.G., Kinen Aboud Nazur, S.R., Yuritzza Parra, Efraín Piña, L.S. y M.A., Inpreabogados Nº 30.948, 58.773, 68.483, 106.513, 70.940, 92.642 y 124.944, respectivamente; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diez (10) de junio de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, demandando la condena judicial al pago de Bs. 21.551,03, costas procesales y corrección monetaria.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el doce (12) de junio de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de julio de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio y la notificación del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar.

I.4. El veinticuatro (24) de septiembre de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio y la notificación del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar.

I.5. Mediante acta levantada el dieciocho (18) de noviembre de 2009, se acordó la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días continuos, en virtud de la manifestación de las partes de gestiones para acuerdo conciliatorio.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El veintitrés (23) de marzo de 2010, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana M.E.S.G., parte recurrente, representada judicialmente por el abogado J.R. y el abogado Kinen Aboud Nazur, en su carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el seis (06) de abril de 2010, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y de exhibición.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el doce (12) de abril de 2010, se admitió las documentales promovidas y la prueba de exhibición de la planilla de prestaciones sociales y recibo de pago de nómina, asimismo se inadmitió la exhibición del comprobante de cheque emitido por la institución financiera Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo.

I.9. Mediante auto dictado el veinte (20) de abril de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar.

I.10. El veintisiete (27) de julio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar.

I.11. Mediante acta levanta el tres (03) de agosto de 2010, oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar la exhibición acordada, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto y en esta misma fecha se recibió oficio suscrito por el Director de Personal de la mencionada Alcaldía remitiendo los instrumentos cuya exhibición se le requirió.

I.12. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el dieciséis (16) de marzo de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de los abogados J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.13. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso subjudice la ciudadana M.S.G. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, alegando que el mencionado municipio le adeuda diferencias dinerarias por concepto de prestaciones sociales y otros salarios por la cantidad de Bs. 21.551,03, más los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas y corrección monetaria.

    En primer lugar debe este Juzgado determinar la fecha de inicio y finalización de la relación funcionarial, en tal sentido la recurrente alegó que ejerció el cargo de Directora de Desarrollo Social desde el 05 de noviembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008, oportunidad en la que fue removida por ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, se cita sus alegatos al respecto:

    “En fecha cinco (05) de noviembre del año 2004, comencé aprestar mis servicios personales bajo relación de dependencia para la querellada, Luego de firmar contrato de trabajo, prestando mis servicios como Funcionaria Publica (sic) de Libre Nombramiento y Remoción con el cargo de Directora de Desarrollo Social (Anexo en copias simples constancia de trabajo marcada letra “A”), en todo lo referente al área del desarrollo, programación, logística, coordinación y ejecución de todas las actividades de bienestar económico, cultural, educativas y social de los habitantes del Municipio Piar… Servicios que se extendió hasta el 30 de noviembre de 2008 con un tiempo real de servicios de cuatro años (04) y veinticinco días (25) fecha en la cual y producto del proceso eleccionario popular resultando electas las nuevas autoridades, cargo del cual fue removida…”.

    Observa este Juzgado que la representación del Municipio Piar no contestó la demanda por lo que se entiende contradicha en todas sus partes de conformidad con la prerrogativa procesal establecida en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a los fines de verificar la prestación de servicios por la querellante al Municipio Piar observa este Juzgado que promovió junto con el libelo de demanda copia simple de constancia de trabajo emitida el 21 de noviembre de 2008, en cuyo documento el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar dejó constancia que la recurrente prestaba sus servicios en el cargo de Directora de Desarrollo Social desde el 05 de noviembre de 2004.

    Asimismo a través de la prueba de exhibición se le requirió a la entidad municipal que exhibiera la planilla de cálculo de prestaciones sociales de la querellante y el recibo de pago nómina del período 01/05/2008 al 15/05/2008, de cuyos instrumentos quedó demostrado en el proceso que la recurrente prestó servicios al Municipio desde el 05 de noviembre de 2004 al 30 de noviembre de 2008, en el cargo de Directora de Desarrollo Social, es decir, durante un período de 4 años y 25 días, egresando mediante la figura de la remoción. Así se establece

    II.2. Determinado por este Juzgado el tiempo durante el cual la querellante prestó servicios al Municipio Piar del Estado Bolívar, en el cargo de Directora de Desarrollo Social, observa este Juzgado que la querellante pretende que el municipio le pague Bs. 3.994,80 por concepto de preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se citan sus alegatos al respecto:

    Producto del retiro y ya que su cargo de Directora de Desarrollo Social, era de dirección y de confianza, no gozaba de estabilidad absoluta, reclamo en este acto las indemnizaciones del articulo (sic) 104 de la Ley Orgánica del trabajo producto de dicho retiro la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 3.994,80)

    .

    Observa este Juzgado que la figura del preaviso se encuentra prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos que la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, aplicando el supuesto de hecho al caso analizado, resulta concluyente que la querellante no se encuentra dentro de los supuestos que legalmente origina el pago del preaviso, en razón que no prestaba servicios mediante una relación de trabajo a tiempo indeterminado, sino mediante una relación funcionarial en un cargo de libre nombramiento y remoción y fue retirada de la Administración Municipal por remoción y no por despido injustificado ni basado en motivos económicos o tecnológicos, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente su pago. Así se decide.

    II.3. Por otra parte alega la recurrente que le fueron pagadas las vacaciones correspondientes a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 pero que no fueron disfrutadas, y que no se le canceló las vencidas del año 2007-2008 y el respectivo bono vacacional, con la siguiente argumentación:

    Según la hoja de pago de prestaciones sociales emitida por la Alcaldía se puede apreciar a simple vista el calculo (sic) de mis legales vacaciones vencidas y la de mi ultimo (sic) año de servicio calculada mas no pagada 2007/2008 y los demás años de servicios 2005, 2006 y 2007, calculadas pero tampoco pagadas real y efectivamente detallo dichos pagos: A) vacaciones sus pagos por no disfrute vencidas año 2005, 2006, 2007 y 2008 Bs. 5.600,0 B) pago del bono vacacional año 2008 y no pagados en mi liquidación final, por la cantidad de Bs. 4.911,82 sumandos nos darían un total de Diez Mil Quinientos Doce Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 10.512,0)

    .

    Observa este Juzgado que requerido como fue al Municipio Piar la exhibición de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, la misma cursa del folio 146 al 148 y en el renglón titulado “Vacaciones vencidas”, se observa que se establece la obligación municipal de pagarlas a la querellante para su disfrute desde el 2005 al 2008, por 60 días multiplicados por un salario de Bs. 93.33 diarios, es decir, Bs. 5.600,00, y el bono vacacional correspondiente al año 2007-2008, de 40 días por el salario de Bs. 122.80, es decir, Bs. 4.911,82, en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que de la referida planilla se desprende el reconocimiento por el Municipio querellado de adeudarle tal cantidad a la recurrente por concepto de vacaciones no disfrutadas y vencidas y bono vacacional, cuya suma total coincide con la demandada y encuentra su fundamento en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena al Municipio Piar proceder a su cancelación. Así se decide.

    II.4. Asimismo alegó la representación judicial de la recurrente que la prestación de antigüedad con sus intereses respectivos que estaban depositados en el Banco Mi Casa le fueron cancelados por Bs. 23.862,75, pero que persiste una diferencia a su favor según los cálculos que realizare en cuadro que anexo al libelo de demanda, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    …desde mi real fecha de ingreso la cual fue fecha cinco (05) de noviembre del año 2.004, comencé a prestar servicio público bajo relación de dependencia y subordinación de la querellada, en dicha tabla especifico mes por mes, cual es el salario real para dichos cálculos asi como la tasa de pago del Banco Central de Venezuela, tomado de su pagina (sic) Web. Las cuales resultaron un total de Bs. 24.187,14 por artículo 108 o antigüedad mas (sic) Bs. 7.689,01 por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales (sic) para un total de Treinta y Un Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con quince Céntimos (Bs. 31.876,15)

    .

    A tal efecto, la representación judicial del Municipio recurrido en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva manifestó: “…que a la ciudadana ex trabajadora le fueron cancelados todos y cada unos de los conceptos señalados y reclamados tal y como riela en los folios de expediente planilla de liquidación consignada por la demandante…”.

    Observa este Juzgado que de la planilla de cálculo de prestaciones sociales remitida por el Municipio querellado este realizó un cómputo de lo adeudado por concepto de prestación de antigüedad a la recurrente, desde marzo de 2005 a diciembre de 2005, 50 días por un salario integral de Bs. 103,26: Bs. 5.153,11, desde enero de 2006 a diciembre de 2006, 62 días por un salario integral de Bs. 103,40: Bs. 6.410,52, desde enero de 2007 a diciembre de 2007, 64 días por un salario integral de Bs. 104,59: Bs. 6.693,69 y desde enero de 2008 a diciembre de 2008, 61 días por un salario integral de Bs. 133,16: Bs. 8.122,49, y en dicha planilla se establece que la prestación de antigüedad se encontraba depositada en la Entidad Bancaria Mi Casa generando los intereses respectivos, en la cual el capital acumulado de la recurrente a junio de 2008 era de Bs. 22.261,99, admitiendo que faltaba depositar julio a noviembre de 2008.

    Ahora bien cursa al folio 112, comprobante de cheque emitido por la entidad de ahorro y préstamo Mi Casa promovido por la parte actora, del cual se desprende el pago a la misma por la cantidad de Bs. 23.862,75, por concepto de “cancelación de finiquito de prestaciones sociales”, de lo cual se observa a su vez, una diferencia entre la cantidad reconocida por la Alcaldía demandada y la que esta efectivamente canceló a la recurrente a través de la referida entidad.

    A los fines de determinar la diferencia adeudada por el Municipio Piar a la querellante, observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; asimismo después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; en tal sentido la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

    En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales después del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 05 de noviembre de 2004 y fecha de egreso el 30 de noviembre de 2008.

    El cálculo del concepto de prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por la querellante, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año y conforme a lo especificado en la planilla de cálculo prestaciones sociales cursante al folio 148, remitida por la Alcaldía recurrida.

    El cálculo de dichos conceptos laborales se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado si las partes no se ponen de acuerdo, el cual deberá establecer el quantum tomando como base de cálculo lo anteriormente sentado, para la cancelación de la diferencia por concepto de prestación de antigüedad e intereses, al resultado de la experticia que calcule se deberá restar el monto entregado a la querellante por concepto de prestación de antigüedad e intereses y pagos indebidos. Así se establece.

    En relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad que cuantifica el recurrente en Bs. 7.689,01, este Juzgado ordena a la demandada el pago de los mismos, en virtud de la cantidad que arroje a favor de la actora la experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria, debiendo el experto designado tomar en consideración las tasas establecidas en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de los intereses de la prestación de antigüedad y establecidas mediante resolución por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    I.5. Finalmente solicita la querellante que se aplique la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, al respecto considera este Juzgado que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, en tal sentido la jurisprudencia ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios de los salarios condenados al Municipio y a los que resulte obligado el Municipio querellado, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal y el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.E.S.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar de la presente sentencia de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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