Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoDemanda Por Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8413.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: M.E.A.d.P..

Parte Recurrida: La Republica Bolivariana de Venezuela por

Órgano de la Dirección Ejecutiva de la

Magistratura.

Apoderados Judiciales Ciudadanos Abogados: D.M.,

R.E.A.P., A.M.,

A.T., D.M., Harol

Contrera, Nelidad Peña, A.U., Pamela

Quiroz, G.L., C.G.,

J.C., A.H., Karely

Martínez, C.G., y otros.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La ciudadana M.E.A.P., titular de la cédula de identidad número 3.845.347, parte querellante, debidamente Asistida de Abogada, demandó por cuanto laboro entre los años 01 de junio de 1975 al 30 de octubre de 2001 fecha esta en la cual la ciudadana Licenciada Violeta Betancourt en su condición de Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le dirigió Notificación, mediante la cual se le otorgó el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 26 años, 3 meses, y por haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, asimismo se le realizo un pago parcial de las Prestaciones Sociales, mediante cheque N° 47727107 de la cuenta de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura N° 01340027020271014-406 en contra de Banesco, por la cantidad de (Bs. 19.621.732,40); igualmente manifestó que se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales N° 0504-0011, que para realizar los Cálculos sobre Prestaciones Sociales, plasman la fecha 16/01/1981, como fecha de Ingreso al Organismo, cuando lo real y cierto es que comenzó a laboral en fecha 01/06/1975, consecuencialmente no se toma en cuenta los cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días, para calcular lo que verdaderamente le correspondía por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales; en consecuencia, se le debió cancelar la cantidad de (Bs. 64.000.195,70), asimismo ejerció en su oportunidad legal su Derecho contemplado en el Art. 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho inalienable, personal y directo de toda persona de ejercer y dirigir peticiones sobre asuntos que le conciernen por ante cualquier Funcionario o Funcionaria de la Administración Pública Nacional, Regional o Municipal, habiendo superado con creces los lapsos establecidos en la Ley de la Procuraduría General de la República sin recibir oportuna respuesta, es por lo que interpone la presente Demanda la cual se fundamenta en los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo previsto en los Artículos 3, 15, 59, 60, 108, 133, 665, 666, 667 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las Cláusula N° 32 de la I Convención Colectiva de Empleados del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial y Art. 59 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

La Ciudadana Abogado: K.d.C.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97-990, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, en su escrito de contestación, hace una breve síntesis de la Querella y alegó como punto previo la Inadmisibilidad por caducidad de la acción, por cuanto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 31 de Enero de 2007, y el pago de las prestaciones Sociales de la Querellante fue en fecha 4 de Mayo de 2005, fecha esta en que le nació el derecho de accionar a la misma para exigir la presunta diferencia reclamada, y conforme al Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, desde la fecha que le nació el derecho (4-05-2005), hasta la fecha de interposición de la acción (31-01-2007), transcurrió íntegramente el lapso legal para interponer la acción, y en ese sentido c.J. vinculadas con el caso. Asimismo respecto al fondo de la Querella expresa que niega rechaza y contradice los hechos como en el derecho la Querella interpuesta, y controvirtió el tiempo de servicio alegado por la Querellante, cuestión esta que influyó en el calculo de las Prestaciones, por lo que desvirtúo las pretendidas reclamaciones por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En cuanto a la diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales, expresa que siendo erróneo el tiempo de servicio alegado por la Querellante, quien calcula en base a 15 años de servicios, cuando lo correcto es 9 años desde el 16 de enero de 1.981, al 31 de octubre de 2001, sus cálculos serían contrarios a los efectuados por la Administración. De igual manera expresa que dichos cálculos, se adecuaron al anterior y actual Régimen sobre la materia, así como a las tasas de interés oficiales establecidas por el Banco Central de Venezuela; por lo que en razón de los argumentos contenidos en la contestación a la Querella, niega que se le adeude diferencia de Prestaciones Sociales a la Ciudadana M.E.A.P., la cantidad de Bs.44.378.427, 30. Finalmente solicita sea declarada Inadmisible, o en su defecto Sin Lugar la presente Querella.

En la Audiencia Preliminar la Parte Querellante, ratifico el escrito libelar contentivo del presente recurso, por lo tanto negó y rechazo en el punto previo de la inadmisibilidad de la Demanda por cuanto que la presente querella se interpuso en fecha 31 de enero del 2007, y según la demandada operó la Caducidad entonces se hace necesario aclarar que lo contemplado en el Art. 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece el procedimiento Administrativo previo a las demandas patrimoniales a la República es decir agotar la vía Administrativa Procedimiento este que fue hecho por la querellante en fecha 16 de febrero de 2006 por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que operando el silencio Administrativo procede a interponer la presente querella por tanto en materia de Prestaciones sociales en el caso de los Funcionarios públicos concretamente la antigüedad como derecho adquirido el Art. 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es claro al señalar que dichos Funcionarios públicos gozaran de los beneficios contemplados en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Trabajo es el caso que el Art. 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la anulación total o parcial de un Acto Administrativo de Efectos particulares relativo a ingreso ascenso traslado entre otras el lapso para impugnarlos será de tres meses en tanto que tratándose de un derecho de crédito una acreencia que tiene el Funcionario contra la administración se debe aplicar lo previsto en los Art. 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Art. 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Art. 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela por tanto el lapso par reclamar este derecho de crédito será de un año previsto en el art. 61 de Ley Orgánica del Trabajo como consecuencia de la integración del derecho del Trabajo al régimen Funcionarial por lo tanto en vista de lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal declare Con Lugar la presente querella Funcionarial; asimismo se le concedió el derecho de palabra al apoderada judicial de la parte querellada, quien ratifico el escrito de contestación, en lo atinente a la caducidad de la acción, los Alegatos y Defensas de Fondo.

En la Audiencia Definitiva la Parte Querellante, ratificó en todas y en cada una de sus partes el contenido del recurso de Querella interpuesto, igualmente ratificó los instrumentos probatorios consignados con el libelo, solicitando, se declare Con Lugar el Recurso, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, así como el pago de la cantidad de bolívares 44.378.427,30, por diferencia de prestaciones sociales, al pago de las cantidades que resulte y que adeuda dicho Órgano, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y los generados durante este proceso, según la experticia complementaria; igualmente demanda los intereses de mora e indemnización o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos.

En la Audiencia Definitiva la Apoderada Judicial de la Parte Querellada, ratificó en todas y en cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación, en especial al punto previo opuesto referido a la Inadmisibilidad de la Acción por haber operado la Caducidad de conformidad con los Artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, asimismo sean apreciados por el Tribunal los elementos Probatorios que evidencian el pago realizado por el organismo por concepto de liquidación de Prestaciones sociales, tanto por régimen anterior y el actual, y de las vacaciones y bonificación fraccionadas de fin de año reclamados, solicitando, se declare Inadmisible o en su defecto Sin Lugar el Recurso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio realizado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de la cantidad de bolívares 44.378.427,30, por diferencia de prestaciones sociales, al pago de las cantidades que resulte y que adeuda dicho Órgano, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y los generados durante este proceso, según la experticia complementaria; igualmente demanda los intereses de mora e indemnización o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio y siendo solicitada por la parte Recurrente la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 16 de la causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 31 de Enero de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la Querellante cesó en sus funciones como Asistente de Tribunal en fecha 31 de octubre del año 2001, pero no fue sino hasta el 04 de mayo de 2005, cuando la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le pago sus prestaciones sociales lo que consta de Liquidación de Prestaciones Sociales, que cursa al folios 164 del anexos consignado con el escrito presentado contentivo de la Contestación a la Querella; y la interposición de la demanda fue en fecha 31 de Enero de 2007. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: M.E.A.d.P., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondía, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es, la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. N°. 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: M.E.A.d.P., debidamente Asistida de Abogado, contra La Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; todos ampliamente identificados en autos.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de que comience a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, anexándosele copia certificada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 12 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.); asimismo, se libraron los Oficios signados con los Nos _______________,____________ y la Boleta respectiva.

LA SECRETARIA

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/Marleny

cc. archivo.

Exp. QF-8413

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