Decisión nº 3327 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

ELJUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVI, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3327.

Vista la Recusación propuesta por el abogado H.D.B.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.R., parte actora, contra la Juez Accidental Dra. Z.M..

Este Tribunal, para decidir la presente incidencia, observa:

Por diligencia de fecha 01 de Junio de 2011, inserta al folio 311 del expediente, el abogado H.D.B.G., con el carácter acreditado en los autos, interpuso formal recusación contra la Dra. Z.M., Juez Accidental en la presente causa.

Alega el recusante, abogado H.D.B.G. en la diligencia antes citada, lo siguiente:

…En virtud de que la parcialidad de la ciudadana Juez de la causa es completamente evidente en la presente causa en vista de jucios que representa la desigandada, en otros tribunales, y en las cuales somos contrapartes, y toda vez que por motus propio no se ha inhibido formalmente a pesar de ser consciente que no tiene un criterio de imparcialidad dado la conducta subjetiva que asume por existir causas suficientes que demuestran causales de inhibición como lo son:

1.- La manera anti ética como se ha venido comportando en ateriores causas, y las cuales están en vigencia, por parte de la juez de autos en virtud de utilizar expresiones descalificativos en contra de mi persona como representante legal y en contra de mi legítima cónyuge, por lo que siendo imparcial el sentenciador, en verdad esta sanción opera para cualquiera de las dos partes, y no solamente para la parte que represento y mucho menos para mi persona. Poniendo en tela de juicio una inminente recusación ante este tipo de conducta desde luego y es la razón por lo que se plantea esta. Ahora bien, si nos encontráramos en una situación de igualdad jurídica, de total y absoluta imparcialidad, en verdad que todas estas situaciones no hubiesen sucedidos, por cuanto lo que es igual para uno es igual para el otro, pero ello no es así, y está la razón por lo cual se pone en duda la imparcialidad de esta sentenciadora; y ante el temor fundado que produce esta situación de hecho y de que se le puedan seguir causando graves daños a la parte que represento y como un derecho a la defensa del mismo. RECUSO FORMALMENTE A LA CIUDADANA JUEZ ACCIDENTAL Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., conocedora de la causa N° 3327 abogada Z.M.. lo cual como se viene exponiendo los hechos narrados, y la hace que esté incursa en las causales de recusación previstas en el artículo 82, numerales

18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.

19°.Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doces meses precedentes al pleito. del Código de Procedimiento Civil,…

En fecha 02 de junio de 2011, la Dra. Z.M., Jueza Recusada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, expuso:

De conformidad al artículo 96 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano que establece que no estamos obligados a contestar sino a presentar informe, soy una abogada de 21 años de ejercicio, donde he defendido al débil jurídico, al pobre, al invisible, al desasistido, del Rico, del Estado, de las Instituciones, al obrero, es decir que trabajar con el pobre no es delito, sino un mérito.

El ser litigante es tener convicción, tener lealtad, tener moral y sobre todo tener humanidad eso es la justicia, darle a cada uno lo que le corresponde.

Será el que recursa el que deberá llevar la carga Probatoria ante la Instancia respectiva, demostrando con pruebas y hechos lo que dice, a no ser que sean tácticas dilatorias de todas maneras esto se decidirá en el tiempo oportuno….

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, el Juez de este Tribunal Superior observa:

Dispone el artículo 82, ordinales 18° y 19° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria: pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  1. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

  2. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro los doces meses, precedente al pelito. ”.

En esta materia rigen los principios generales probatorios, por la cual el simple rechazo del recusado determina para el recusante la carga de demostración de los hechos imputados y en el caso bajo análisis, conforme a lo señalado supra, los alegatos expuestos por la parte recusante no fueron probados, según criterio de quién aquí decide, ya que en el lapso establecido en el artículo 96 ejusdem, no consigno las respectivas pruebas que probara sus dichos expuestos en la recusación que por enemistad interpusiera contra la Juez Accidental Z.M., por ante esta Superioridad, por ello no posee consistencia jurídica la procedencia de la causal de enemistad, agresiones e injurias, prevista en los ordinales 18º y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que conduce forzosamente al sentenciador a declarar sin lugar la recusación planteada contra la citada Jueza Accidental; como se expresara en el dispositivo del fallo..

Por otra parte en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decida la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación a la inhibición fuera declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Y siendo que las partes en este proceso se acogieron al método de autocomposición procesal de la transacción en fecha 05 de diciembre del 2011, tal como se evidencia de los folios 324 al 327 contentivo de la misma en la cual expresaron:

PRIMERO

El conveniente-Demandante, ciudadano R.E.R., en virtud de la demanda que por Liquidación de Comunidad Conyugal, le ha incoado a la Conveniente-Demandada, ciudadana M.E.E., convienen en desistir de la presente acción incoada, así como la otra en abstenerse de continuar con la misma.

SEGUNDO

Asimismo el Conveniente-demandante, conviene en dejar de su propiedad de la accionada 1.-) Inmueble ubicado por la Urbanización “El Tamarindo”, Sector 01, calle 05, casa N° 16, documento registrado bajo el N° 2, folios 206 al 212, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del año 2006. 2.-) La suma de SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTISEIS BOLIVARES CON SESENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 609.666,98), más los intereses que haya generado este monto lo cual es el producto de la suma de LAS CANTIDADES EMBARGADAS por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescentes, por los montos de QUINIENTOS OCHENTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTISEIS (Bs.585.446,61), más la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 24.220,27), mas la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), embargo ordenado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial 3.-) A abstenerse de interponer cualquier otro tipo de acción en contra de la accionante de autos. OBSERVACION: Todos estos montos son del valor de la moneda anterior de los Bolívares Fuertes.

TERCERO

Que como consecuencia de lo dispuesto y convenido en la Cláusula Anterior, El conveniente-Demandante, de igual manera se compromete y obliga a abstenerse de efectuar cualquier tipo de acción en contra de la accionada, por estas resultas y recaudos, quedando en su poder y propiedad los vehículos automotores cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR; BLANCO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DEL MOTOR: 51V328573, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51651V328573-1-1; PLACA: CAB280; USO: PARTICULAR, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 16 de marzo de 2004, quedando inserto bajo el N° 96, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: PLACA. XPE-348, MARCA: FORD; MODELO: FESTIVA AUT; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: KNADA2423N6673811; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; CLASE: AUTOMOTOR: TIPO; SEDAN; AÑO: 1992, USO: PARTICULAR, documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.A., Estado Apure en fecha 16 de noviembre de 1998, quedando inscrito bajo el N° 41, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

CUARTO

En virtud del convenimiento de las partes, de igual manera se conviene en que cada una pagará las cantidades correspondientes por concepto de honorarios profesionales la sumas acordadas de manera individual cada uno de sus apoderados entre cada una de las partes.

Pedimos muy respetuosamente a este Tribunal, que se digne hacer la correspondiente homologación y archivo del expediente.

.

Este Tribunal en vista de que dicha transacción versa sobre derechos disponible por las partes, homologa la misma impartiendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Con efecto de esta homologación se dá por concluido este procedimiento. Se ordena bajar en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen para su archivo.

D I S P O S I T I V A.

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la Recusación propuesta por el abogado H.D.B.G., contra la Dra. Z.M.. Jueza Accidental de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del N.N. y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se homologa la Transacción realizada por las partes, de conformidad con los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, dándose por concluido este proceso. Se ordena bajar en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen para su archivo.

TERCERO

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, en la ciudad de San F.d.A., a los treces (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Accd.,

Abg. A.U..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En la misma fecha como fue ordenado y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

EXP.Nº.3327.

AU/JA/yennys

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