Decisión nº PJ0062008000157 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ UNIPERSONAL Nº 6 SALA DE JUICIO

Caracas, 15 de febrero de 2008

197º y 148º

Asunto: AP51-V-2006-006901

Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria (obligación de manutención)

Demandante: M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.985.361

Representante: J.L.M.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima (7ma.) con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Demandado: L.E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.959.799.

Hijo: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

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Se da inicio al procedimiento, por demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.E.M.C. (de ahora en adelante la demandante), en nombre y representación de su hijo, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quienes fueron debidamente asistidos por la abogado J.L.M.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima (7ma.) con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En ese sentido, alega la parte actora en el libelo de la demanda que en el año 2002, la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia de Fijación de Obligación Alimentaría (Obligación de Manutención) que debería pagar el ciudadano L.E.S.L. (de ahora en adelante el demandado), en beneficio de su hijo, donde se fijo la misma en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.250.000, 00), asimismo se fijó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) por concepto de Bono Escolar y Bono Navideño, no acordándose el aumento automático del monto fijado como obligación alimentaria en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.

Sin embargo, considera la demandante que se han modificado los supuestos sobre los cuales se determinó el monto fijado, por lo procede a demandar como en efecto lo hace, demandado por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida, en beneficio de “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , solicitando el aumento del monto fijado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) MENSUALES. Con respecto al Bono Escolar y Bono Navideño solicita que los mismos se mantengan de acuerdo a lo acordado en el convenio de fecha nueve de diciembre de 2002.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2006, se admitió la demanda de revisión de obligación alimentaria (Obligación de Manutención), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación del demandado e igualmente se acordó librar oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas, a fin de que remitieran información relativa al sueldo y demás remuneraciones que percibe el demandado.

En fecha quince (15) de Mayo de 2007, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación, a fin de dejar constancia de la citación del demandado en fecha 14/05/2007, siendo la misma con resultado positivo.

Mediante acta levantada en fecha siete (07) de Junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, no llegando las mismas a ningún acuerdo. En la misma fecha el demandado de autos, consignó escrito de contestación de la demanda, donde niega que no cumpla con sus deberes de padre, señalando en dicho texto entre otros puntos lo siguiente:

… Que no existe la necesidad del reclamante para solicitar la presente revisión de pensión de alimentos, ya que no se configura un estado de necesidad tal, que haga procedente la solicitud de Revisión alimentaría que por medio de este escrito se contesta, en virtud de que el adolescente no requiere cancelar suma alguna por estudios (ya que estudia en una Institución del Estado), tampoco por uniformes (ya que disfruta de un bono escolar (...), tampoco tiene necesidad de vivienda (ya que vive con su señora madre en un apartamento de su propiedad; igualmente se hace inexistente la necesidad de pasajes estudiantiles (ya que vive a una cuadra y media de su Instituto Educacional, igualmente se hace inviable la necesidad en materia de asistencia médica, deportes y artículos deportivos (ya que a lo largo de este escrito se observa que los mismos son honrados por mi representado) y que los conceptos de vestido y sustento, se cubren perfectamente con los doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) que le deposita mi representado puntual y efectivamente de forma mensual o en su defecto ya sea por que no alcance, se pagarían con los ingresos que por dividendos obtiene a raíz de sus acciones en la Electricidad de Caracas y en última Instancia si no alcanzare tales sumas, se encuentra los supracitados ingresos económicos de la progenitora, quien se encuentra obligada de forma compartida con el padre a honrar las necesidades del adolescente .

Igualmente requiere que la obligación alimentaría sea descontada de nómina, donde le depositan el sueldo mensual.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2007, compareció el Abogado A.E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.004; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2007, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En el presente caso, la parte actora solicita, la revisión de un monto por concepto de obligación alimentaria a favor de su hijo adolescente, considerando sus necesidades económicas.

Por su parte, la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda indicando la no necesidad de dicho aumento considerándolo injustificado ya que muchos de los gastos esénciales del referido adolescente ya son cubiertos.

En este orden de ideas, con referencia a la pretensión de revisar el monto por concepto de obligación alimentaría en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 369 y 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de ahora en adelante LOPNA), le corresponde a la parte actora demostrar la capacidad que tiene el demandado en cubrir con sus ingresos económicos la referida obligación y por el monto solicitado. Quedando exento de prueba, tanto la necesidad del adolescente de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo tal como lo indica el articulo 294 del Código Civil, como el aumento progresivo que en el nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos. Por otro lado le corresponde al demandado demostrar que no tiene capacidad económica suficiente para cumplir con su obligación de prestar alimentos por el monto exigido por la parte actora, bien por la remuneración que recibe producto de su profesión o labor, bien por existir impedimentos válidamente probados.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:

Corre inserto al folio cuatro (04) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , la cual se encuentra inserta bajo el número 446, correspondiente al folio 223 VTO, de Inserción de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., correspondiente al año 1990. A dicho documento, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandante y el adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente solicitud en representación de su hijo. Y ASÍ SE DECLARA.

  1. Corre inserto desde el folio cinco (05) al folio seis (06) del expediente, copia simple del convenio suscrito por los ciudadanos M.E.M.C. y L.E.S.L.d. fijación de obligación alimentaría y de su homologación, dictada por la Sala de Juicio Nº III, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del mismo se verifica que fue fijado el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES por concepto de obligación alimentaria en beneficio del adolescente de autos, además se fijó dos bonificaciones especial por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), para cubrir gastos escolares y navideños. Documento al cual, este Sentenciador le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO por ser un instrumento emanado de un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba, no siendo desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Corre inserto al folio nueve (09) del expediente, comunicación de fecha 27/03/2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas, el cual fuere resultado de la comunicación Nº DP-7°-026-2006, correspondiente a la Defensoría Pública Séptima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Al cual NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento privado emanado de terceros que no son parte en juicio, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    El ciudadano A.E.T., en representación del demandado consignó escrito acompañado de las siguientes documentales:

    Corre inserto desde el folio noventa (90) al folio ciento cuarenta y ocho (148); ciento sesenta y dos (162); ciento sesenta y nueve (169); así mismo desde el folio ciento setenta (170) al ciento setenta y cinco (175) y ciento noventa y cuatro (194); del expediente relación de cheques y planillas de deposito, señalando al Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” como titular de la cuenta y al ciudadano L.S. como depositante, además menciona la fecha y monto, copias simple de varios cheques y recibos de pago a los cuales este Juzgador NO SE LES CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO AL CONSIDERARLOS IMPERTINENTES, ya que la presente pretensión esta vinculada a revisión de obligación alimentaría y no cumplimiento de la misma, caso en el cual si valdrían dichas pruebas. De igual forma corre inserto en dichos folios copia simple de los boucher descritos en la relación anteriormente señalada, a los cuales igualmente Juzgador NO SE LES CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO AL CONSIDERARLOS IMPERTINENTES, por la razón aquí señalada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Corre inserto desde los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152); del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y uno (161); ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166); récipes, informes y exámenes médicos del adolescente L.S., a los cuales este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. Copia Simple de Facturas varias, cursantes desde los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y ocho (158); ciento sesenta y tres (163); ciento sesenta y cuatro (164); ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168) del expediente, a los cuales este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    cursa al folio ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177), constancia emanada por la Administración Plan y Salud de la Electricidad de Caracas; en donde indican que “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , es el beneficiario de la P.d.H.a. la cual esta asegurado el demandado y copia simple de la póliza de seguro Nº 81-53-1050218 suscrita por SEGUROS CARACAS; a los cuales este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento privado emanado de terceros que no son parte en juicio, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.-

  5. Copia Simple de Facturas varias, cursantes a los folios desde el ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cinco (195) del expediente, a los cuales este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Corre inserto a los folios 196, 197 y 198 copia simple de la ficha de accionista del Banco Venezolano de Crédito, cheque de gerencia y un segmento de un mapa, a los cuales este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, Y ASÍ SE DECIDE.

    En el lapso probatorio, la parte demandada produjo las siguientes pruebas:

  7. Corre inserto al folio doscientos tres (203) del expediente, copia simple del acta de defunción del ciudadano J.E.S.B., la cual se encuentra inserta bajo el número 875, de Inserción de Defunciones de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1981. Ahora bien, aún cuando los referidos instrumentos emanan de funcionario Público en el ejercicio pleno de sus funciones, este sentenciador la DESECHA Y NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO ALGUNO, por ser manifiestamente Impertinente ya que no guarda relación alguna con la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. Corre inserto al folio doscientos cuatro (204) del expediente, copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano L.E.S.L., la cual se encuentra inserta bajo el número 2177, de Inserción de Nacimiento llevados por el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente al año 1954. Ahora bien, aún cuando el referido instrumento emana de funcionario Público en el ejercicio pleno de sus funciones, este sentenciador la DESECHA Y NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO ALGUNO, POR SER MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE ya que no guardan relación alguna con la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

  9. Corre inserto al folio doscientos cinco (205) copia fotostática de la cédula de identidad, correspondiente a la ciudadana L.D.S.C.D.; Ahora bien, aún cuando el referido instrumento emana de funcionario Público en el ejercicio pleno de sus funciones, este sentenciador la DESECHA Y NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO ALGUNO, POR SER MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE ya que no guardan relación alguna con la presente causa Y ASÍ DE DECLARA.-

  10. Corre inserto al folio doscientos seis (206), relación de gastos mensuales del ciudadano L.E.S.L., a los cuales este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial y ASÍ SE DECLARA.-

  11. Corre inserto desde el folio doscientos siete (207) al doscientos once (211) del expediente, lote de documentos contentivos de facturas varias y recibos, a los cuales este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

  12. Corre inserta del folio doscientos doce (212) al folio doscientos dieciocho (218) y doscientos veintisiete (227) del expediente, récipes e informes médico de la ciudadana C.L.D.S., a los cuales este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, Y ASÍ SE DECIDE.

  13. Corre inserto desde el folio doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiséis (226), lote de documentos contentivos de facturas varias; a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    El Tribunal en el auto de admisión acordó librar oficio, siendo identificado con el número Nº 5343, el cual corre inserta al folio trece (13) del presente expediente, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas, a fin de establecer la capacidad económica actualizada del obligado alimentario. Se obtuvo respuesta en fecha 09/06/2006; recibiendo comunicación de la referida institución. Al referido documento, este Juzgador LE OTORGA PLENA PRUEBA, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose mediante el mismo, la existencia de capacidad económica por parte del obligado alimentario. Esta capacidad económica se determina en la cantidad de Bs. 2.274.486 los cuales con las deducciones realizadas queda reducido en Bs. 1.561.619 Y ASÍ SE DECLARA.

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos:

  14. Al quedar exento de prueba, tanto la necesidad del adolescente de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo, como el hecho notorio del aumento progresivo que en nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos, este juzgador considera estos hechos como ciertos.

  15. Queda demostrada que la capacidad económica del obligado alimentario en UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.1.561.619, 08), al provenir dicha información de un oficio emitido por el empleador del demandado a solicitud de este Tribunal, no existiendo en las actas del presente expediente algún medio de prueba que demuestre la existencia de un monto diferente al aquí indicado.

    Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

    A fin de emitir la sentencia que corresponda a este caso, este juzgador considera necesario hacer mención a un extracto de la jurisprudencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en el expediente Nº 56716, de fecha 28 de febrero de 2005, con ponencia de la Dra. B.L.C., la cual señala lo siguiente:

    Comienzo del extracto:

    La revisión de la obligación alimentaria se encuentra prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, la decisión que recaiga en el procedimiento de fijación, no causa cosa juzgada material por lo que es revisable por el juez que la fijó cuando hayan cambiado los elementos de hecho que dieron lugar a la fijación, dando lugar a un nuevo procedimiento donde habrá que comprobar que han variado las condiciones económicas del progenitor obligado y las necesidades del niño o adolescente reclamante, con esta información aportada a través de los medios probatorios, el juez procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no del petitorio; por lo que su objeto es muy similar al de la fijación por cuanto se peticiona un nuevo monto alimentario con fundamento a que han cambiado los supuestos que permitieron fijar el monto cuya revisión se solicita, es decir las necesidades e interés del niño o del adolescente que requiera, y la capacidad económica del obligado; en el entendido que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte

    . (Resaltado del Tribunal)

    Fin del extracto.

    De igual forma, considerando que la presente acción esta vinculada al derecho de alimentos; junto a la cita jurisprudencial arriba mencionada, considera necesario este juzgador hacer las siguientes precisiones normativas y doctrinarias:

    De acuerdo a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

    En tal sentido, el análisis que se haga de las normas que consagran el derecho a alimentos a fin de determinar su alcance, contenido y aplicación a un caso concreto, debe realizarse necesariamente desde el paradigma de la Protección Integral; esto es respetando los principios fundamentales que sostiene dicho paradigma como son: el principio del niño y del adolescente como sujeto de derechos, el interés superior del niño, el principio de su prioridad absoluta y la participación de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

    Tratándose entonces de un derecho humano fundamental, la resolución del presente caso, debe hacerse a partir de lo establecido en los siguientes artículos:

    1. Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño:

      …Articulo 27:

      1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

      2. A los padres u otras personas responsables por el niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

      3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

      4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de lo padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados…

      (Resaltado del Tribunal)

    2. Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor :

      Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)

      (…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

      (Resaltado del Tribunal)

      c. Artículo 365 de la LOPNA

      Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”

    3. Artículo 369 de la LOPNA:

      Artículo 369: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    4. Artículo 366 de la LOPNA:

      Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    5. Artículo 523. LOPNA

      Artículo 523. Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo. (Resaltado del Tribunal)

      Aplicando entonces dicha normas a la resolución del caso de autos, es claro para el presente Juzgador establece que el demandado, es uno de los responsables principales de cumplir con esta obligación, tal como lo establece el mencionado artículo 366 de la LOPNA, al indicar que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Y así se establece

      Es igualmente claro para el presente Juzgador, que es indispensable revisar en beneficio del adolescente, un nuevo monto que por concepto de obligación alimentaria, debe pagar periódicamente el demandado, al ser este el padre del referido adolescente y no poseer la guarda del mismo; además de haber ocurrido en efecto, una modificación en los supuestos con base a los cuales se dictó la decisión que fijo anteriormente dicho monto. Y así se establece.

      Es necesario aclarar que si bien es cierto que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, en caso de separación entre estos, el monto por concepto de obligación alimentaria debe ser cancelado solo por el padre o madre no guardador, ya que se presume que el padre o madre que ejerza la guarda, producto del ejercicio de tal actividad, ya realiza los aportes económicos necesarios para cubrir con parte de las necesidades de los hijos que se trate.

      A los fines de determinar el monto producto de la presente revisión que por concepto de obligación alimentaria debe ser cancelado por el demandado, es necesario tomar en cuenta lo señalado en el arriba trascrito artículo 369 LOPNA, el cual indica que el juez debe tomar en cuenta, para dicha determinación, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado la cual debe probarse a través de cualquier medio idóneo, requisito cubierto plenamente en este caso. Este nuevo monto, igualmente se establecerá en salarios mínimos a objeto de disponer tal como lo refiere la Exposición de Motivos de la LOPNA de una referencia conocida y de divulgación nacional. (Resaltado del Tribunal). Y así se establece.

      Es necesario mencionar, que los impedimentos alegados por el demandado para no cumplir con la exigencia de la parte actora, no quedaron debidamente demostrados en el presente caso; es decir no consta mediante prueba idónea para ello, que en efecto sea el demandado quien deba mantener las necesidades de su progenitora. Como ya se mencionó, no se promovió un medio de prueba que haga establecer con certeza que dicho gasto de manutención se realice en efecto.

      A todo evento, es necesario establecer que la obligación alimentaría de los hijos respectos a sus padres esta regulada por el artículo 294 y siguientes del Código Civil, el cual establece la coexistencia de los siguientes requisitos: que una persona se encuentre en estado de necesidad, que el necesitado tenga algún familiar obligado por la Ley a socorrerlo y que el obligado en alimentar tenga capacidad económica para ello. Con respecto a este último requisito, la capacidad económica va a estar determinada no solo por el ingreso que obtenga el obligado, sino también por la satisfacción de sus propias necesidades y las obligaciones primarias. Es claro, que una obligación primaria es atender preferentemente las necesidades de los niños y adolescentes a tenor de la Doctrina de la Protección Integral establecido en la LOPNA, la cual es consagrada principalmente por el artículo 8 de la referida ley orgánica, la cual se reproduce a continuación:

      Artículo 8º.-Interés Superior del Niño.

      El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)

      (…) Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado del Tribunal)

      Por las razones, expuestas este juzgador considera que la pretensión de revisar y por ende aumentar el monto por concepto de obligación alimentaria a favor del adolescente HA PROSPERADO EN DERECHO estableciéndose, de acuerdo al petitorio del escrito de demanda, en un monto suficiente que le permita cubrir las necesidades básicas del mismo. Y así se establece

      En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.985.361, en beneficio de su hijo, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quienes fueron debidamente asistidos por la abogada J.L.M.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima (7ma.) con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano L.E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.959.799.

      En consecuencia:

PRIMERO

queda establecida la Obligación de Manutención en beneficio de “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , en la cantidad equivalente a 81,33% del Salario Mínimo actual, de acuerdo al Decreto Nº 5.318 de la Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha dos (02) de Mayo de 2007, lo que sería el correspondiente a la cantidad de en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500 B.F).-

Con respecto al Bono Escolar y Bono Navideño los mismos se mantienen de acuerdo a lo acordado en el convenio de fecha nueve de diciembre de 2002.

SEGUNDO

se ordena oficiar al ente empleador a fin de que los montos aquí acordados sean descontados directamente de la nomina del obligado alimentario, depositándose la obligación de manutención en una cuenta que a tal efecto ordenará abrir el Tribuna; por consiguiente, se acuerda librar oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial.

TERCERO

Se establece que los montos aquí indicados deberán aumentarse en forma automática y proporcional, sobre la base de estos elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

J.A.R.R.

LA SECRETARIA,

K.S.

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,

K.S.

ASUNTO: AP51-V-2006-006901

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