Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000611

PARTE

DEMANDANTE: M.J.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.957.744, de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: R.C.S. y A.C.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.068 y 88.161, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.910.255, de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: R.R.T., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.565.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).-

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-

La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por el abogado R.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana M.F., en contra del ciudadano R.R., a través del cual apela de la decisión de fecha 16 de octubre de 2009, en la cual el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la demanda, manifestando el recurrente como fundamento de su apelación lo siguiente: que la decisión dictada por la Juez de Municipio, violó las disposiciones y exigencias de nuestro ordenamiento jurídico venezolano por ser inmotivada e incongruente violando el equilibrio entre las partes y consecuencialmente el derecho a defensa… que la Juez a quo al momento de valorar las pruebas promovidas por las partes no fue imparcial, que por lo menos por error involuntario colocó en desequilibrio procesal a la parte demandada creando indefensión …que la parte demandante no señala cual instrumento beneficia a su representado ni señala con exactitud los instrumentos anexados al libelo y el Juez a quo admite esa prueba, que la J. no admite la prueba de la parte demandada que fue promovida en forma igual que la parte demandante…que existiendo ese grave error en el periodo probatorio que pudiera decir la parte más importante del proceso consecuencialmente la sentencia también es errónea que debió decir porque admitió la prueba de la parte demandante y porque negó la de la parte demandada…que la sentencia apelada es errónea por cuanto toma como fidedigna la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, que la Juez a quo no aportó los elementos necesarios para que el experto pudiera desarrollar su actividad, que eso hace que la sentencia sea írrita por ambigua y vaga no bastándose a si misma para determinar los datos completos que se requieren para hacer la experticia o prueba de cotejo…que al momento de promoverse la prueba de informe por la parte demandada a fin de requerir información del Banco Mercantil de la existencia de depósitos bancarios realizados por el ciudadano R.R. a favor de MARITZA FANEITTE desde el mes de junio de 2008 hasta el 01 de abril de 2009 que a pesar de estar admitida la prueba el Tribunal a quo no ordenó la liberación de los oficios que iban hacer remitidos ni tampoco se evacuó , siendo promovida dentro del lapso, que el a quo incurrió en vicio de inmotivación y de incongruencia, por cuanto declaró con lugar la demanda sin ningún tipo de motivación y con evidente incongruencia, que estaba obligada a la valoración en su conjunto tanto de las pruebas de la parte demandante como de la parte demandada.-

Recibido en fecha 09 de octubre de 2012, el presente recurso de apelación, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.-

En fecha 12 de noviembre de 2012, los abogados R.C.S. y A.C.M., presentaron escrito de informes en el presente recurso de apelación en nombre de la ciudadana M.J.F.M., bajo los siguientes términos: que su representada intentó formal acción contra el ciudadano R.R.H. por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado con fundamento en el vencimiento de la prórroga legal, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui…que la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,…que rechazó y contradijo genéricamente la demanda intentada …que el tema objeto de la decisión en el referido proceso quedó circunscrito única y exclusivamente a resolver sobre las siguientes situaciones: a) la existencia o no del contrato de arrendamiento en cuestión, y en caso afirmativo la correspondiente naturaleza del mismo en cuanto a su duración, para establecer y determinar la procedencia o improcedencia del vencimiento de la prórroga legal aducido por la parte actora. b) la existencia o no del defecto de forma del libelo de la demanda que planteó el demandado. c) la determinación concerniente al planteamiento del demandado en el sentido de la permisión o no de la Ley para admitir la acción intentada…que en fecha 16 de octubre de 2009 el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva, conforme la cual fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y con lugar la demanda intentada por su representación, ordenándose a la parte demandada la entrega a su mandante del inmueble objeto de la relación arrendaticia debatida y la parte demandada fue condenada en costas…que la parte demandada alega que se debió accionar por desalojo conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ellos fundamentaron la acción en cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, que a criterio del Tribunal que conoció de la causa la acción está fundamentada en norma legal y no hay prohibición de la Ley para inadmitirla…que la parte demandada dio contestación genérica y dentro del lapso probatorio no aportó prueba alguna que demostrara que su representado no había hecho uso de la prórroga legal o que la misma estaba en curso.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Analizadas como han sido las actas procesales a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pudo observar esta J., que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento pro vencimiento de la prórroga legal, y que en consecuencia se le devuelva el inmueble objeto de arrendamiento; en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas relativas al defecto de la demanda y la prohibición de admitir la acción intentada, y como contestación al fondo de la controversia niega la demanda según afirma por inciertos, temerarios e infundados todos y cada uno de las argumentaciones expuestas en el libelo de demanda, que desconoce los documentos acompañados al libelo de la demanda y en especial los marcados con las letras B-1 y B-2, C.

Se desprende de autos, que el Tribunal de la causa en su debida oportunidad se pronunció sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada declarándolas sin lugar, por cuanto ésta versa sobre la capacidad para actuar en juicio, en este sentido, considera esta J. emitir su pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

En cuanto a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala la parte demandada que nuestra Ley Adjetiva impone que al demandado se le ofrezca con total suficiencia y claridad la determinación precisa del objeto de la pretensión…que específicamente el artículo 340 eiusdem obliga al demandante que en su libelo de demanda debe expresarse con claridad y precisión el objeto de la demanda y su fundamento estableciendo nueve requisitos de ineludible cumplimiento entre ellos debe determinarse con precisión el objeto de la pretensión; los instrumentos en que fundamente la pretensión entre otros requisitos…que puede observarse a simple vista que la demandante manifieste en su libelo “QUE LA RELACIÓN ARRENDATICIA NACIO MEDIANTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE SE PACTO POR TIEMPO DETERMINADO DE UN AÑO, CONTADO A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DE 2003, CON VENCIMIENTO EL PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DE 2004; CON UN CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL POR LA CANTIDAD DE SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), CONTRATO QUE ANEXA AL LIBELO EN ORIGINAL MARCADO “B”, lo cual es cierto y reconoce, que manifiesta la demandante que la relación arrendaticia fue prorrogada en dos oportunidades por el mismo periodo de tiempo, que eso es incierto que los otros dos supuestos contratos que dice la demandante son inexistentes…que si bien sabe cuando inició la relación arrendaticia no es menos cierto que no se sabe con precisión cuando termina, tampoco se sabe con exactitud desde cuando comienza y cuando termina la prórroga legal denotándose vacío, que falla en la determinación de las fechas que ello conllevaría a una sentencia imprecisa.

Contempla el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble”.

De allí, que resulta importante hacer una revisión conceptual sobre el objeto de la pretensión, tomando en cuenta la opinión de destacados maestros del derecho como: V.P. que en su obra Teoría General del Proceso se refiere como: “…el interés jurídico que se hace valer, ya sea, un bien material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal”. Asimismo, el autor A.R.R. en su Código de Procedimiento Civil Comentado, T.I., señala que el objeto de la pretensión es: “…el bien de vida que se pretende obtener…”.

A tenor de lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado A.A.B., indico que:

…Para determinar cuál es el objeto de pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende...

Igualmente en Sentencia N° 417, de fecha 12 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil, define la pretensión como:

…el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la Sentencia y esta comprende el objeto de la misma el cual es la cosa o bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.

La doctrina y la jurisprudencia, han delimitado de manera clara lo que se indica como objeto de la pretensión, el cual recae en el interés o derecho que quiere hacer valer la parte accionante ante los órganos jurisdiccionales, pero para ello, es necesario que se indique con precisión lo solicitado, porque de esta manera el demandado sabe realmente lo que pide o reclama su contraparte.

Así las cosas, de la revisión del libelo de demanda, respecto al objeto de la pretensión, este J. observó: que la parte actora demanda al ciudadano R.R., por cumplimiento de contrato de arrendamiento con fundamento en el vencimiento de la prórroga legal, mediante el cual cedió un inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el Nº (0-15) anteriormente Nº 20, ubicado en la Urbanización Portugal, C. Nº 3 de Barcelona, Estado Anzoátegui; en este sentido, se evidencia de los hechos narrados en el escrito libelar, por la parte actora, que ésta identifica el referido bien así como describe los contratos de arrendamientos por los cuales alega existe la relación arrendaticia, de modo suficiente que se observa el objeto de esta pretensión.

En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “P.”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia ”

A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.

En este orden de ideas, es menester señalar que si bien es cierto, que en el petitorio del escrito libelar la parte actora se limitó a señalar que devuelva el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y en las mismas buenas condiciones de aseo, cuido y conservación en que lo recibe, no es menos cierto, que en el cuerpo de la demanda si lo identifica con su correspondiente ubicación, así como hace referencia a la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento que la duración sería de un (1) año contados a partir del 01 de diciembre de 2005 hasta el 01 de diciembre de 2006; y por lo cual del escrito libelar se evidencia el cumplimiento del requisito del cual alegado la parte demandada que carece la demanda, aunado a que pretendiendo la parte demandada fundamentar dicha cuestión previa reconoce cual es el objeto de pretensión del presente juicio, que si bien alega la inexistencia del contrato tal alegato se dilucidará en el fondo de la controversia. Así se declara.

De todo lo antes expresado, y subsumiéndolo en el caso en concreto, considera quien aquí juzga que la parte demandante al señalar e identificar el inmueble arrendado así como los contratos que han regido la relación arrendaticia indicando expresamente su pretensión con el juicio, está indicándole a su contraparte, cual es el objeto de la pretensión, tal como lo alude la normativa legal y la jurisprudencia ut supra indicada, es decir, sabe la parte demandada en base a que se le está reclamando o demandado. En consecuencia, en el presente caso si cumple el libelo de demanda con el requisito del numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, es forzoso para esta J. declarar sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda y que en la mayoría de los casos la doctrina a sostenido que ésta sólo es procedente cuando se trate de un defecto con relevancia jurídica y en el caso de marras se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento al requisito exigido en el artículo 340 eiusdem, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo de esta decisión. Así se declara.

En cuanto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que la acción propuesta es improcedente desde todo punto de vista, por ser errónea y equivocada, pues la misma está fundada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que no se sabe ni siquiera cuando comenzó la supuesta prórroga legal ni cuando término ésta que la parte demandante equivocó la acción que debió haber intentado el desalojo.

Ahora bien, para resolver este Tribunal observa: el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere como señala el profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como en el resto de las cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza. Aquí la cuestión previa se refiere exclusivamente a la acción, y ella se entiende como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y su objetivo es obtener el rechazo de la acción pretendida, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, y el efecto de su declaratoria con lugar, es la extinción del proceso.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la regla general, es que los tribunales deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; siendo ello así en principio no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda.

Por su parte el autor P.J.B., en los comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Págs. 803 y 804), estableció lo siguiente:

… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…

Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención a una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.

La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, en reciente decisión signada con el Nº 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que: “...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...” ...omissis... “...este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.”

En este orden de ideas, vistos los argumentos de defensa expuestos por la parte demandada, para sostener la cuestión previa aludida, considera esta J. pertinente señalar, que el supuesto alegado por la parte demandada; no son los que al respecto contempla nuestro ordenamiento jurídico, ya que los mismos configuran argumentos de defensa, por cuanto la parte actora fundamenta la presente acción en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que el demandado a desconocido y sólo será en el fondo de la controversia donde se emita pronunciamiento al respecto no siendo prohibida su admisión en nuestro ordenamiento jurídico, por tal motivo no fundamenta la cuestión previa aludida. Así se declara.

De igual forma es necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, a los fines de no incurrir en error de pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, considera esta J. no hacer mención alguna sobre la existencia o no del último contrato de arrendamiento alegado por la parte demandante el cual ha sido desconocido por la parte demandada, razones suficientes para declarar la improcedencia por infundada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El arrendamiento, “es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa por cierto tiempo y mediante un precio que ésta se obliga a pagar a aquella”

Ahora bien, observa esta J. que la parte actora pretende con la presente acción el cumplimiento del contrato de arrendamiento en lo relativo a la entrega del inmueble por vencimiento del término, en este caso de la prórroga legal, compareciendo la parte demandada ésta reconoció el primer contrato aduciendo que se convirtió a tiempo indeterminado, sin embargo, fundamenta la parte actora su acción en la existencia de un último contrato cuyo vencimiento se verificó el 1º de diciembre de 2006, que fue notificado el arrendatario que el contrato no sería renovado y que debería hacer uso de la prórroga legal de un (1) que extinguiría el 1º de diciembre de 2007, desconocido como fue dicho contrato se evidencia de autos que la fue evacuada la prueba de cotejo, de cuyo informe pericial se desprende que en efecto el demandado si suscribió el último contrato, en relación a los alegatos del recurrente respecto a dicha prueba debe señalar esta J. que presentado el informe pericial la parte demandada no hizo observación alguna al mismo, motivo por el cual adquirió eficacia probatoria conforme fue presentado por los expertos designados en la causa, y cuyo valor probatorio esta J. le otorga como demostrativo de la existencia del último contrato por el cual se rige la relación arrendaticia de lo cual se evidencia que está en todo caso en lo correcto la actora cuando afirma la suscripción de un contrato a tiempo determinado con vencimiento en fecha 01 de diciembre de 2006, así como también se demostró por la prueba de cotejo que el documento marcado con la letra C, también fue suscrito por el demandado, contentivo de la notificación de no renovación del contrato en referencia así como lo concerniente al uso de la prórroga, de igual manera se desprende del contrato que ambas partes acordaron que el arrendador solicitaría la prórroga si así lo deseara por un año mas, con anticipación de por lo menos noventa (90) días antes del vencimiento del contrato, cuya solicitud no se verifica en autos; y en este aspecto, nuestro Ordenamiento Jurídico ha dispuesto la carga procesal de la prueba, es decir, que quien afirma alguna situación de hecho debe probarla, a tal efecto, la parte actora trajo a los autos los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes intervinientes en este juicio, de los cuales se desprende que la relación arrendaticia entre las éstas se verificó desde la fecha 01 de diciembre de 2003, y que el último contrato improrrogable venció el 01 de diciembre de 2006, aunado al hecho de que el arrendatario fue debidamente notificado de ello; y sin embargo, según la Ley especial que regula el arrendamiento, la prórroga legal opera de pleno derecho, lo cual indica que una vez que venció el último contrato y el cual es a tiempo determinado con la característica de improrrogable por haber sido notificado el arrendatario, inmediatamente al día siguiente inició la prórroga legal; y por lo cual en modo alguno puede considerarse como cierto el alegato de la parte demandada que el contrato se mantiene hasta la presente fecha por convertirse en contrato a tiempo indeterminado; cuando lo cierto es que a partir del 02 de diciembre de 2006 inició a su favor el lapso de un (1) año correspondientes a la prórroga legal por lo cual es evidente que ésta se encuentra totalmente vencida. Así se declara.

Dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º del Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años…” (N. y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, a tenor de la norma antes citada, le correspondían al demandado un (1) año como lapso de prorroga legal que opera de pleno derecho por el lapso de mas de tres (3) años como arrendatario del inmueble objeto de arrendamiento; lo cual muestra que a los efectos del caso de autos ya se encuentra vencido dicho lapso, ya que al analizarse los contratos de arrendamientos, el último venció el 01 de diciembre de 2006, concediéndose la prorroga legal de un (1) año la cual venció el 01 de diciembre de 2007, en consecuencia la parte demandada debió dar cumplimiento a una de sus obligaciones principales como arrendatario la cual consiste en la devolución del inmueble arrendado una vez vencido el lapso del contrato, y así lo establecieron ambas partes en el último contrato celebrado y que es tomado en consideración a los fines de determinar el lapso de prorroga legal, ante el incumplimiento de la parte demandada quien no demostró por medio probatorio alguno haber dado cumplimiento al contrato en cuanto a la devolución del inmueble arrendado, y en virtud del evidente vencimiento de la prorroga legal, esta J. considera que la presente acción resulta procedente tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaerá sobre la presente decisión. Así se declara.

En relación al alegato del recurrente respecto a la inmotivación de la sentencia recurrida, considera esta Superioridad y analizada como ha sido la decisión proferida por el Tribunal a quo de la misma se observa que se establecieron los motivos en la cual se fundamenta la decisión con el respectivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, sin que resulte ser inmotivación el hecho de no compartir la parte demandada con el criterio de valoración otorgado a las pruebas promovidas; en lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de autos, se observa que en efecto la parte demandante promueve de la siguiente manera: “Reproducimos el merito que se desprende de los autos del presente expediente, y en especial, de los instrumentos y/o documentos anexos al libelo de la demanda y al presente escrito de oferta probatoria…” y por parte del demandado se promovió de la siguiente manera “Reproduzco el Mérito Favorable de los Autos”, sin indicar pruebas en especifico por lo cual se denota la diferencia en dicha promoción ya que la parte actora a diferencia de la parte demandada señaló en especial los documentos anexos a la demanda, los cuales al cursar en autos permitió su valoración; en lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte demandada, observa esta Juzgadora que en efecto en fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas inclusive la contenida en el capítulo décimo primero, referida a la prueba de informes en la cual solicita se oficie al Banco Mercantil sucursal Barcelona, sin librarse el oficio al respecto, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la parte promovente de la prueba no solo debe ser diligente en su promoción sino también en la correspondiente evacuación de la prueba, y por lo cual en todo caso debió la parte demandada insistir en que se librara dicho oficio y proveer al Alguacil del Tribunal de la causa de los medios correspondientes para la entrega de dicho oficio lo cual no consta en autos, y por lo cual mal puede recaer dicha responsabilidad sólo en el Tribunal como tampoco demuestra el recurrente que con la prueba en referencia cambiaría el dispositivo del fallo proferido por el Tribunal a quo, por los motivos que anteceden considera este Tribunal de Alzada que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar como en efecto se dejará establecido. Así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto R.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana M.F., en contra del ciudadano R.R., a través del cual apela de la decisión de fecha 16 de octubre de 2009, en la cual el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial,; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en tal sentido, se declara PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por la parte demandada de conformidad con los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de la ciudadana MARITZA FANIETTE, arriba identificada, en relación a un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 0-15 anteriormente Nº 20, ubicado en la Urbanización Portugal, calle Nº 13, de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. TERCERO: SE ORDENA al ciudadano R.R. hacer entrega del inmueble arrendado, antes identificado a la ciudadana M.F.M., libre de personas y de bienes, totalmente solvente en los servicios públicos de agua, electricidad, teléfono y gas doméstico.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de Ley.-

D. copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012) - Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABOG. M.I.

En esta misma fecha, siendo las 10:10 A.M, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR