Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas

Barinas, veinticinco de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : EP11-L-2005-000118

SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.D.C.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.986.444.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado JIOMAR A.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V.- 5.358.597 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.674.

PARTE DEMANDADA: empresa BINGO R.B. C.A, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 10 de Septiembre del año 2002, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 10-A, representada por el ciudadano A.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.996.975, en su carácter de Director- Presidente.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2005, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, BINGO R.B. C.A, no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha tres(03) de Agosto del año dos mil cinco (2005) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el abogado JIOMAR A.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V.- 5.358.597 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.674. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 5.358.597, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 05).

En fecha cinco (05) de Agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa BINGO R.B. C.A, representada por el ciudadano A.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.996.975, en su condición de Director Presidente.-

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día once (11) de Agosto del 2005 (folio 21), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día dieciocho (18) de Noviembre del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a Certificación de fecha cuatro (4) de Noviembre de 2005 (folio 23), y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana M.D.C.M., antes identificado, y la empresa BINGO R.B. C.A, antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado se inició el treinta (30) de Enero del año 2004 y terminó el catorce (14) de Diciembre de 2004. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs.450.000, mensual Quinto: que trabajaba cumpliendo un horario de trabajo generalmente extendido abarcando en innumerables ocasiones el horario nocturno y fines de semana Sexto: que la demandante prestó sus servicios para la demandada como OPERADORA, en la Av. 23, de Enero en la sede de BINGO R.B., antiguo auto mercado El Pueblito, a 120 metros de la residencia oficial de Gobernadores del Estado Barinas. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral de la demandante fue diez (10) meses y quince (15) días.

  2. - Que el monto del salario básico devengado por la demandante, es el salario de Bs.450.000,00 mensual, y de Bs. 15.000,00 como salario diario por haber laborado como OPERADORA, en la empresa BINGO R.B. C.A, ubicada en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Siglo XX1, antiguo auto mercado El Pueblito, a 120 metros de la residencia oficial de Gobernadores del Estado Barinas, determinado por la demandante.

  3. - Siendo que el salario integral alegado por la demandante es de: salario integral mensual Bs. 450.000 y el salario integral diario Bs. 15.000,00; siendo lo correcto de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 108, parágrafo quinto, 133 y 146 ejusdem, para el calculo del salario integral: El salario integral está conformado por el salario normal diario mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Es decir salario diario Bs. 15.000 más el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 291,67) y la alícuota de utilidades (Bs. 625,00).

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante: con base a:

    Ingreso: 30/01/2004 Ultimo Salario: 450.000,00

    Egreso: 14/12/2004 Salario mensual: 450.000,00

    Tiempo: Diez (10) meses y quince (15) dias Salario diario basico: 15.000,00

  4. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 40 días, considerando quien juzga que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, por cuanto la interpretación que se ha hecho para el calculo del numero de días que le corresponden por antigüedad; se hizo tomando una fracción de 15 días como si hubiese laborado un mes completo; correspondiéndole por este concepto la cantidad de 35 días de antigüedad a razón del salario integral correspondiente de acuerdo a los conceptos devengados en el mes; el patrono adeuda por este concepto Quinientos Sesenta y un Mil Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 561.062,50), los cuales se detallan a continuación lo referido a la prestación de antigüedad:

    Mes Salario mensual Días feriados Total salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüed Prestación de antigüedad mensual

    Ene-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Feb-04 450000,00 450000,00 15000,00 291,67 625,00 15916,67 0,00

    mar-04 450000,00 450000,00 15000,00 291,67 625,00 15916,67 0,00

    Abr-04 450000,00 45000,00 495000,00 16500,00 320,83 687,50 17508,33 0,00

    may-04 450000,00 22500,00 472500,00 15750,00 306,25 656,25 16712,50 5 83562,50

    Jun-04 450000,00 450000,00 15000,00 291,67 625,00 15916,67 5 79583,33

    jul-04 450000,00 450000,00 15000,00 291,67 625,00 15916,67 5 79583,33

    Ago-04 450000,00 450000,00 15000,00 291,67 625,00 15916,67 5 79583,33

    Sep-04 450000,00 450000,00 15000,00 291,67 625,00 15916,67 5 79583,33

    Oct-04 450000,00 450000,00 15000,00 291,67 625,00 15916,67 5 79583,33

    Nov-04 450000,00 450000,00 15000,00 291,67 625,00 15916,67 5 79583,33

    Dic-04 450000,00 450000,00 15000,00 291,67 625,00 15916,67

    Total 35 561.062,50

  5. - En vista de que la relación de trabajo alegada por el actor fue superior a seis meses (10 meses y 15 días), le corresponde el complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden diez ( 10) días, como complemento de los 35 días acreditados para completar los 45 que ordena la ley, los cuales deben ser calculados por el ultimo salario integral diario devengado que fue de quince mil novecientos dieciséis con sesenta y siete bolívares (Bs. 15.916,67), para una cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON SETENTA CENTIMOS (Bs.159.166,67).

  6. - Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en los artículos 219 y 255 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el equivalente a 13,75 días considerando quien juzga que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, por cuanto la interpretación que se ha hecho para el calculo del numero de días que le corresponden por vacaciones fraccionadas ; se hizo tomando una fracción de 15 días como si hubiese laborado un mes completo; correspondiéndole por este concepto la cantidad de 12,5 días de vacaciones fraccionadas a razón del salario diario correspondiente de acuerdo a los conceptos devengados en el mes (Bs. 15.000,00); le corresponde por dicho concepto la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 187.500,00), los cuales se detallan a continuación:

    Del 30 -01-2004 al 14-12-2004 = 15 días/ 12 meses = 1,25 d/m

    1.25 d/m x 10 meses = 12,5 días x 15.000 = Bs. 187.500

  7. - En relación con el pedimento de Bono de Vacacional, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el equivalente a 6,74 días considerando quien juzga que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, por cuanto la interpretación que se ha hecho para el calculo del numero de días que le corresponden por vacaciones fraccionadas ; se hizo tomando una fracción de 15 días como si hubiese laborado un mes completo; correspondiéndole por este concepto la cantidad de 5,83 días de bono vacacional fraccionado a razón del salario diario correspondiente de acuerdo a los conceptos devengados en el mes (Bs. 15.000,00); le corresponde por dicho concepto la cantidad de Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 87.500,00), los cuales se detallan a continuación:

    Del 30 -01-2004 al 14-12-2004 = 7 días/ 12 meses = 0,583 d/m

    0,583 d/m x 10 meses = 5,83 días x 15.000 = Bs. 87.500

  8. -En relación a las utilidades solicitadas según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el equivalente a 13,75 días considerando quien juzga que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, por cuanto la interpretación que se ha hecho para el calculo del numero de días que le corresponden por vacaciones fraccionadas; se hizo tomando una fracción de 15 días como si hubiese laborado un mes completo; correspondiéndole por este concepto la cantidad de 12,5 días de utilidades fraccionadas a razón del salario diario correspondiente de acuerdo a los conceptos devengados en el mes (Bs. 15.000,00); le corresponde por dicho concepto la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 187.500,00), los cuales se detallan a continuación:

    15 días por año dividido entre los doce meses, resulta una fracción de 1,256 días por luego se multiplica por los meses trabajados durante el año

    Año

    Días por año

    Días por Mes

    Mes completos trabajados

    Días de utilidades

    Anuales

    2004

    15

    1,25

    10

    12,5

    Total de utilidades 12,5

    Total días de utilidades 12,5 días x 15.000,00 Bs. /día = Bs. 187.500,00

  9. - En cuanto a la diferencia al Cierre del Ejercicio Económico en razón a lo establecido en el articulo 174, 176, 177, 179, 180 y 181 de la Ley Orgánica del Trabajo considerando quien juzga que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, por cuanto la interpretación que se ha hecho a la norma que establece el derecho a la diferencia al cierre del ejercicio económico, es una interpretación alejada de la realidad jurídica y alejada de la interpretación que le ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia a esta norma, por cuanto la Ley Orgánica , en su artículo 174 garantiza 15 días de utilidades, la diferencia que los trabajadores consideran les corresponde por exceder del máximo que garantiza la Ley Orgánica del Trabajo debe ser demostrada y así reiteradamente lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, cuando un trabajador pretende el pago de unas cantidades que exceden el mínimo legal que establece la Ley está obligado a demostrar la razón por la cual eso le corresponde, tendría que no solamente el capital con que fue constituida la empresa, los montos devengados por el patrono como utilidad y los montos devengados para el trabajador como salario a los cuales se le hace una operación matemática le da un cuociente y sobre eso es que se paga el resto de la diferencia. Y siendo que se ha demandado a una persona jurídica, difícil es determinar los montos devengados por el patrono como utilidad, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las utilidades legales, esto es 15 días por año y la fracción correspondiente, conforme el primer aparte del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  10. - En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 450.000,00 por este concepto; considerando quien juzga que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, por cuanto la interpretación que se ha hecho para el salario integral utilizado; se hizo tomando un salario integral de Bs. 15.000,00; sin incluir lo correspondiente por alícuota por utilidades tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo siendo lo correcto utilizar el salario normal diario devengado (Bs. 15.000,00) mas lo correspondiente por alícuota de utilidades (Bs. 625,00) para un salario integral de Bs. 15.625,00; le corresponden treinta (30) días calculados por el último salario integral diario devengado, que debió ser de (Bs. 15.625,00) le corresponde por este concepto la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 468.750,00), los cuales se detallan a continuación:

    Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT

    30 días x 15.625 = Bs. 468.750,00

  11. - Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 450.000,00 por este concepto; considerando quien juzga que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, por cuanto la interpretación que se ha hecho para el salario integral utilizado; se hizo tomando un salario integral de Bs. 15.000,00; sin incluir lo correspondiente por alícuota por utilidades tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo siendo lo correcto utilizar el salario normal diario devengado (Bs. 15.000,00) mas lo correspondiente por alícuota de utilidades (Bs. 625,00) para un salario integral de Bs. 15.625,00; le corresponden treinta (30) días calculados por el último salario integral diario devengado, que debió ser de (Bs. 15.625,00) le corresponde por este concepto treinta (30) días los cuales en base al último salario integral diario devengado, que debió ser de (Bs.15.625,00) la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 468.750,00), los cuales se detallan a continuación:

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT

    30 días x 15.625,00 = Bs. 468.750,00

  12. - En relación a otros conceptos demandados, como lo son los días feriados laborados, según lo establecido en los artículos 212, 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el equivalente a tres (3) días feriados trabajados como lo son el jueves y viernes santo, y el 1º de Mayo, consagrados según la ley como feriados, en relación a este pedimento se declara con lugar cuyo monto es de Sesenta y siete mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 67.500,00), y se describe el calculo a continuación:

    3 días fer x 1,5 recargo adicional = 4,5 días adicionales

    4,5 días/ad x Bs. 15.000,00 = 67.500.

    10- En relación a las horas nocturnas demandadas, según lo establecido en el artículo 156, 195 y 202 parágrafo único, reclama 270 horas extras; para un monto total de Bs. 987.187,50; la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como horas extras, días feriados trabajados la parte actora debe demostrar tales hechos, no habiendo la parte actora aportado prueba alguna que demuestre este alegato; la referida pretensión no debe prosperar ya que no existe evidencia alguna de autos que demuestre este alegato en su totalidad. Asi se establece.

  13. - En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la de la sentencia, a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia se declara de oficio, cuyo monto es la cantidad de Trescientos Seis Mil Setecientos Noventa y Tres Mil Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 306.793,43), y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:

    Fecha Días de intereses % Intereses mensuales Monto de la deuda

    Deuda laboral al 14-12-04 2212598,35

    dic-04 17 16,00 16488,40 2212598,35

    ene-05 31 16,30 30630,85 2212598,35

    feb-05 28 16,04 27225,26 2212598,35

    mar-05 31 16,48 30969,10 2212598,35

    abr-05 30 15,45 28096,97 2212598,35

    may-05 31 16,37 30762,39 2212598,35

    jun-05 30 15,25 27733,25 2212598,35

    jul-05 31 15,82 29728,84 2212598,35

    ago-05 31 15,85 29785,21 2212598,35

    sep-05 30 14,68 26696,67 2212598,35

    oct-05 31 15,26 28676,49 2212598,35

    Total 306793,43

    Total intereses moratorios Bs 306.793,43

  14. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, cuyo monto es la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 46.846,46), y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:

    IPC Octubre 2005 516,04847

    IPC Agosto 2005 505,34892

    Monto de los conceptos: Bs 2.212.598,35

    Valor a actualizar Índice de Variación Valor actualizado Variación

    Bs 2.212.598,35 1,021172599 Bs 2.259.444,81 Bs 46.846,46

    Total correccion monetaria: Bs 46.846,46

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DECISION

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.D.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 9.986.444, en contra de la empresa BINGO R.B. C.A, en la persona de su representante legal A.R.C.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.996.975.

SEGUNDO

se condena al demandado, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREITNA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.2.566.238,27), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 25 de Noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

EL Secretario,

Abg. M.B..

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