Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-001407.

PARTE ACTORA: M.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.356.055.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.L.C., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 75.723.

PARTE DEMANDADA: CLUB DEL TROTAMUNDO, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de abril de 1973, bajo el Nro. 91, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.K., J.C. TRIVELLA, SARILENA C.D.B. y M.L.A., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 11.471, 14.823, 59.555 y 64.183 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.356.055, en contra de la empresa CLUB DEL TROTAMUNDO, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de abril de 1973, bajo el Nro. 91, Tomo 6-A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de octubre de 1993, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, por cuanto la Juez del referido Tribunal se inhibió en fecha dieciséis (16) de mayo de 2002, siendo la misma declarada Con Lugar en fecha trece (13) de junio de 2002, el expediente fue remitido por sorteo al extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dictar sentencia. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, siendo este Juzgado al cual le tocó conocer de la presente causa por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión, en fecha 23 de 4 septiembre de 2005, este Tribunal bajo la denominación del Juzgado Décimo De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, dicto sentencia interlocutoria considerando que ocurrió la prescripción de la acción, contra esta decisión apeló la parte actora y en fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta ordenando a este Tribunal dictar sentencia de fondo, por tanto en acatamiento de la referida decisión procede sin mas a dictar la sentencia de mérito con base a las consideraciones siguientes .

Constatando de las actas procesales luego de una intricada contienda procesal; las partes cumplieron con los requisitos procesales del aquel momento, es decir, presentación de libelo, formalidades de la citación, contestación, presentación de escritos de pruebas (por ambas partes “siendo declaradas extemporaneas la pruebas de la actora”), ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar informes, este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dictar el presente fallo.

-II-

HECHOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana M.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.356.055, manifiesta que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CLUB DEL TROTAMUNDO, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de abril de 1973, bajo el Nro. 91, Tomo 6-A, desde el cuatro (04) de junio de 1982 hasta el nueve (09) de noviembre de 1992, fecha en la cual terminó su relación de trabajo por retiro. Sostiene la accionante que percibía una remuneración en base a comisiones sobre las ventas efectuadas (del 4% sobre las ventas de boletos nacionales, del 6% sobre las ventas de boletos internacionales, del 6% sobre la venta de excursiones nacionales o internacionales y del 10% sobre las ventas de excursiones nacionales o internacionales programadas por la empresa). Expresa la actora que desde la terminación de la relación de trabajo la empresa se ha negado a cancelarle lo que le corresponde por concepto de Indemnización de Antigüedad, Vacaciones de los años 1988 al 1992, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional de los años 1988 al 1992, Utilidades desde el año 1989 hasta el año 1992, Utilidades fraccionadas, Aumento Salarial establecido en el Decreto Nro. 1.678 de fecha 06-06-1991, Intereses sobre Prestaciones Sociales y días feriados y de descanso obligatorio desde el año 1989 hasta el año 1992, por lo cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar tales conceptos, cuantificando su demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.900.652,50).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada opone la Falta de Cualidad del demandado para sostener el juicio por cuando según sus dichos el único contrato que existió con la actora fue un Contrato Comercial de ventas, en consecuencia no tiene esta ultima cualidad que se le pretende dar para carga con una supuesta obligación que no le corresponde. De seguidas, señala que el Contrato Mercantil denominado Contrato Comercial de Ventas fue celebrado entre las partes el 25 de enero de 1989, del cual se desprende el vinculo de carácter mercantil entre las partes ostentando la actora el carácter de Promotora Independiente, devengando diferentes porcentajes mercantiles por concepto de ventas a los cuales se les retuvo el impuesto sobre la renta correspondientes por las comisiones de carácter mercantil generadas. Continua aduciendo dicha representación judicial, que la actora desplegaba actividades comerciales con sus propios elementos, por su propia cuenta y riesgo, en consecuencia niega la existencia de una relación laboral entre las partes. Finalmente señala que en el supuesto negado que este Tribunal declara la existencia de una relación laboral opone la prescripción de la acción, finalizando en su escrito de contestación a la demanda que nada adeuda a la parte actora por los conceptos demandados de índole labora siempre negando la existencia de un contrato de trabajo.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 12, 506 del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas constituye principalmente controvertido la existencia de un contrato de trabajo entre la ciudadana M.G.A. y la empresa demandada debido a que esta alega que la relación que mantenía con la actora era una relación de carácter mercantil toda vez que mediaba un contrato regulado por las disposiciones del artículo 376 del Código de Comercio, es decir una comisionista más no de índole laboral, por tal motivo le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello, le corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, pues para el caso de que no lo logre en el debate probatorio, este Tribunal pasará a examinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados, asimismo constituye un hecho controvertido la defensa relativa de la falta de cualidad e intereses opuesta por la demandada que visto como ha sido opuesta dicotomícamente una radica como punto previo al fondo y la otra la considera este sentenciador relativa a la existencia del contrato de trabajo y siendo este punto ligado al pronunciamiento de fondo no se puede resolver como punto previo a este, pues el controvertido central radica en el mismo punto de aquí que conozcamos la defensa de inadmisibilidad como defensa previa al fondo, así como, defensa de fondo.

Ahora bien en caso que no quede enervada la demanda por considerar el Tribunal que existe un contrato de trabajo entre las partes, desechando la tesis propuesta por la parte demandada, el Tribunal conocerá sobre la prescripción opuesta, en caso de desecharla corresponderá al Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la legalidad de la pretensión de la parte actora en relación a los conceptos demandados devenidos de un contrato de trabajo.

VI

DE LA FALTA DE CUALIDAD.

Al respecto observa este sentenciador que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente la demandada alega la falta de cualidad de una manera bien particular, confusa y contradictoria, pues alega la falta de cualidad por cuanto la persona que la actora señala como demandada no es la correcta y por otra parte sostiene que no es patrono de la actora debido al carácter mercantil que la unió con la parte actora. En este sentido, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues, se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación jurídico procesal como partes actora y demandada. En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualquier sujeto, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Recientemente el Dr. Ricardo Henríquez La Roche nos ha aclarado mejor el concepto de cualidad exponiendo que:

Siguiendo las enseñanzas de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

Ahora bien, observamos que la representación judicial de la parte demandada opone la falta de cualidad de dos maneras; en principio por cuanto se demanda a una persona Jurídica distinta a la persona Jurídica traída al Juicio, por cuanto al decir de la parte demandada la actora señala en su escrito de demanda una persona jurídica distinta con un nombre y datos de registro distintos y por otro lados sostiene que la relación que la vinculó con la parte actora no fue de carácter laboral atribuyéndole una calificación mercantil, para decidir previamente; estas defensas de falta de cualidad si opuestas resultan confusas y contradictorias pues una busca apartarse de la relación Jurídica contractual por carecer de legitimación pasiva la cual seria la defensa previa y la otra radica al fondo pues discute la naturaleza contractual por tanto la primera de las defensas opuesta es decir la falta cualidad e intereses previa se hace improcedente en derecho su proposición si se sostiene la segunda como defensa de fondo motivos por los cuales el Juzgador debe entrar a conocer la real naturaleza del vinculo contractual que unió a las partes. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito a la luz de la legislación vigente para el momento de la sustanciación del presente procedimiento, es decir, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil de 1987, buscando además la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, en acato del mandato Constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1° del artículo 89, en simultánea concomitancia con el artículo 257 eiusdem.

VII

DE LAS PRUEBAS.

En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNANDO DEVIS HECHANDIA).

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas, pasamos al análisis de las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Observa el sentenciador al folio setenta y uno (71) de la segunda pieza que las pruebas promovidas por la parte actora fueron declaradas por el Juzgado Instructor extemporaneas, auto el cual fue objeto de apelación por la parte actora siendo declarada sin lugar el recurso por el Juzgado Superior Quinto del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/04/2003, es forzoso para el sentenciador, no tener material probatorio sujeto de valoración.

No obstante lo anterior con base al principio de la exhaustividad de la prueba contenido en la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador procede a emitir valoración a los documentos consignados junto al libelo de demanda, se observa al folio veintiocho (28) marcado con la letra “A”, constancia emitida por la empresa demandada a la parte actora en la cual se le califica como Promotora de ventas Independiente, desde el 4 de junio de 1.982 al día 22 de enero de 1.992, con un ingreso promedio por comisiones de Bs. 62.121,00, lo que implica que para la fecha en que es entregada esta constancia la parte actora percibía una ganancia por sus servicios superior al 6.90 veces al salario mínimo vigente para ese momento el cual era por la suma de Bs. 9.000,00, según decreto 2.100 de fecha 20 de febrero de 1.992 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.914, por cuanto el documento se encuentra suscrito y no fue desconocido ni atacado el Tribunal le otorga valor probatorio según el mérito arrojado de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en las normas de los artículos 1368 y 1371 del Código Civil ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Al folio veintinueve (29), marcada con la letra “B” cursa carta suscrita por la ciudadana actora fechada 8 de octubre de 1992, en la cual participa a la empresa demandada que dejará continuar prestando el servicio a la agencia a partir del día 9 de noviembre de 1992, recibida en fecha 8/10/92 por la empresa demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio según el mérito arrojado de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en las normas de los artículos 1368 y 1371 del Código Civil ASI QUEDA ESTABLECIDO.

A los folios treinta (30) al treinta y dos (32) ambos inclusive se desprenden planillas comprobantes de retención AR-CV, correspondientes a l año 1989, de conformidad con el Decreto de Retenciones Nº 1506 del 1 de abril de 1987, sobre Retenciones varias, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 33.704 de fecha 24 de abril de 1987, el cual se le otorga valor probatorio a los fines de dejar establecido que a la parte actora le era retenido el porcentaje del 2% sobre comisiones mercantiles según el decreto mencionado.

En cuanto a los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta marcados con las letras “C” cursantes a los folios treinta y tres (33) al sesenta y cuatro de autos se desechan por cuanto no se encuentran suscritos por persona alguna asimismo visto la impugnación efectuada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, se desecha todo valor a dichos folios ASI SE DECIDE.

En cuanto a los documentos en copias cursantes a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y dos (72), por cuanto cursan en copia y no se encuentran suscritos no se compadece con los instrumentos que pueden ser traídos a juicio de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se les desecha valor probatorio. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la copia de la relación de comisiones cursantes a los folios 82,83, 85, 86, 88, 89, 91, 92, 94, 95, 96, 97, se desechan con base al principio de alteridad al observarse que son elaborados únicamente por la parte atora y la mayoría no evidencian suscritos. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los folios 81, 84, 87, 90, 93, 98, por cuanto cursan en copias fotostáticas simples el Juzgador las desecha. ASI SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En relación a la invocación de los meritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los documentos consignados por la demandada observa el sentenciador a los folios 105 al 108 de la primera pieza del expediente el contrato suscrito entre las partes en la cual se desprende la voluntad inicial al momento de contratar, es decir donde la actora se vinculó a la demandada como promotor de ventas de carácter independiente, al momento de conducir se volverá con la valoración de este Instrumento fundamental para la resolución.

En cuanto al registro mercantil de la demandada considera el sentenciador que su valoración no causa mérito de decisión motivos por los cuales se aparta su valoración del procedimiento. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las planillas de liquidación de comisiones consignadas por la parte demandada con la contestación a la demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “C1” y “D” folios 469 al 476, se desprende la relación de liquidaciones de comisiones que al observar su cuantía presta especial atención el Juzgador por lo elevada de la mismas, considerando el salario mínimo urbano para la fecha, así mismo se desprende de las anotaciones al pie lo cual que las mismas eran canceladas con intervalos mayores a los de un mes entre 45 días y 60, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 1379 del Código Civil. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VIII

CONCLUSIONES.

Fruto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por estas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: se evidencia de las actas procesales específicamente a los folios 105 al 108 de la primera pieza el Contrato a la cual hace alusión la representación judicial de la parte demandada, del cual se desprende claramente las pautas en las cuales se ha establecido la relación entre las partes, en consecuencia este Juzgador debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza del contrato antes señalado, de manera de poder determinar si efectivamente este detentan en su objeto, una prestación de servicios profesionales o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entra las partes.

En la primera cláusula se señala el objeto, en la cual se establece que la actora es una promotora independiente, la cual suministra a sus clientes los servicios que ofrece la empresa demandada tales como boletos marítimos, aéreos y terrestres entre otros. En la segunda cláusula se señala el valor de los servicios donde se establece claramente los porcentajes que podrá obtener la promotora por la venta de cada uno de los servicios que ofrece la empresa demandada. En la tercera cláusula se señala la forma de pago en la cual se establece que mensualmente se elaborará una relación de Ventas Efectivamente Cobradas la cual será la base para el cálculo de las comisiones mercantiles establecidas en la segunda cláusula. En la cuarta cláusula se señala que la empresa no esta obligada al pago de salarios, sueldos, horas extras etc., o cualquier otro beneficio individual o colectivo sino a lo establecido únicamente en el presente contrato. En la quinta cláusula se señala la duración estableciendo que es indeterminada.

De manera tal que en el caso de autos el punto principal objeto de la controversia lo constituye la naturaleza de la prestadora de servicios, es decir si considerarla como trabajadora subordinada o por el contrario trabajadora autónoma para ello el Juzgador se ha servido de la doctrina más calificada en el tema y así encontramos los conceptos de trabajador subordinado y trabajador independiente, autónomo o trabajador por antonomasia, así para el profesor R.A.G. el trabajador es:

9.- La otra parte del contrato de trabajo, que ejecuta personalmente obras o servicios de cualquier clase por cuenta del patrono, por una remuneración, es el trabajador (Art. 39, L.O.T.). De este modo, el trabajador es la figura contrapuesta a la de su empleador, que realiza su actividad por cuenta propia.

Por trabajador independiente nos merece especial atención la denominación dada por los tratadistas G.C.d.T. y L.A.Z. y Castillo, en la cual señalan que debemos entender por trabajador independiente así como por trabajador por antonomasia:

…Trabajado Independiente es el hombre o mujer que realiza una actividad economicosocial (Sic) por su iniciativa, por su cuenta y según sus normas que el mismo se traza según su conveniencia o los imperativos de las circunstancias…

…14. El trabajador por antonomasia.- Por su autonomía profesional y por su habitual capacidad económica, el trabajador independiente, aunque sujeto y hasta agente laboral, escapa a las normas estrictas de la regulación jurídico del trabajo y a quienes precisan o son los elementos personales mas adecuados del amparo politicoolaboral…

(Sic).

Así vemos que existen tanto trabajadores dependientes como trabajadores no dependientes y es en ese sentido que la subordinación “laboral” en un caso y otro es diferente o en el mayor de los casos inexistente cuando hablamos de trabajadores autónomos que nuestro ordenamiento jurídico los dispone en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho lo anterior comenzamos con el pronunciamiento de fondo; el núcleo central de la presente controversia radica en determinar la naturaleza del contrato de trabajo que existió entre las partes. Sostiene la ciudadana GARCIA que era trabajadora de la empresa demandada, por su parte la demandada sostiene que existe falta de cualidad pues no existe un contrato de trabajo en el presente caso por ello solicita de manera previa esta declaratoria a lo cual el Juzgador estimó que al estar íntimamente ligada al fondo la excepción de cualidad o in- admisibilidad por excepción de cualidad, en palabras de maestro L.L., se corresponde con una defensa de fondo de manera tal que procedemos al efecto como producto de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, el Juzgador procedió al análisis de las pruebas y en consecuencia, se hace necesario para poder determinar si el precitado contrato es de índole laboral o mercantil, es necesario aplicar lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:

De todo lo antes analizado, este juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de los contratos suscritos entre las partes, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa del contrato que la parte demandada no fija la forma ni las condiciones como se va a determinar el trabajo, simplemente se señala que la actora podrá vender a su cartera de clientes los servicios que ofrece la empresa demandada y sobre dicha venta obtendrá una comisión, por tanto se infiere que la actora era libre de disponer de los factores de ordenación de producción, (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se establece que del precitado contrato no se estipula una jornada, ni un tiempo para realizarlas las ventas de los pasajes o paquetes turísticos, todo dependía de la habilidad, destreza y cartera de clientes que podía tener la actora, (c) forma de efectuarse el pago, logra evidenciarse del Contrato como de la relación de comisiones que dicho pago solo se efectuaba en el caso que la actora hubiese realizado una venta, a la cual se le aplicaría el porcentaje de comisión establecido en el contrato, que la frecuencia en el pago de las comisiones oscilaba entre un 45 y 60 días lo cual no es propio de un trabajador sujeto a subordinación laboral (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en ningún momento se logra evidenciar la supervisión como el control disciplinario, por el contrario se logra evidenciar de los dichos por la actora como del contrato que dicha actora podía disponer libremente de su tiempo; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria, en efecto se logra evidenciar que las ganancias de la actora, dependía directamente de la cantidad de ventas que lograra realizar la misma durante un tiempo estipulado, por tal razón es evidente que dicha actora nunca estuvo sometida a una jornada o supervisión alguna ya que las comisiones que ella podía generar dependían directamente de la forma como ella disponía de su tiempo y de la cantidad de cliente que podría tener, razón por la cual las cantidades generadas por ella durante la relación eran tan elevadas, situación esta que le trae mayor convicción a quien sentencia, en virtud que el monto cancelado mensualmente era bastante elevado, lo que evidenciaba a todas luces que la actora no era ajena a la organización de los factores de producción, no era ajena a la asunción de ganancias y perdidas y por lo tanto participaba directamente en el riesgo y en los beneficios de colocar el servicio en el mercado, excluyéndose la actora de régimen de ajenidad, asimismo resaltan otros indicios que deslaboralizan la relación indicios que la Sala de Casación Social ha incorporado en su desarrollo jurisprudencial en ese sentido en la sentencia de la Sala de Casación Social comentada se incorporan así la naturaleza y cuamtum de la contraprestación recibida, por lo cual observamos que se regían a una comisión de carácter mercantil los cuales eran sumamente elevadas si partimos del salario mínimo vigente para la época, cabe resaltar en este aspecto sobre la naturaleza de la comisión, la voluntad de las partes fue darles a las comisiones carácter mercantil pues el hecho imponible regulado por el Decreto de Retenciones Nº 1506 del 1 de abril de 1987, sobre Retenciones varias, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 33.704 de fecha 24 de abril de 1987, es la de retener y enterar aquellos impuestos distintos a los correspondientes a las remuneraciones contempladas en el decreto Nº 1.476, de fecha 18 de febrero de 1987, en este sentido Garay al explicar los formularios de retención indica:

…FORMULARIO AR-CV

1° Será utilizado por los agentes de retención en el momento del pago o abono en cuenta de enriquecimientos distintos a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares a personas naturales…

Este indicio a juicio de quien suscribe resulta de vital importancia pues la intención contractual de las partes fue la de regirse bajo un contrato de intermediación mercantil y así se ejecuto el contrato, tan es así que la parte atora culmina el contrato conforme lo había estipulado en la clausula quinta del contrato de intermediación, de manera tal que el principio de la buena fe contractual y la intención inicial privan a nuestro entender en este caso, la buena fe no es otra cosa que la continuación de la razón entendida ésta como la razón que tuvimos al momento de realizar una actuación, la actuación que se ve plasmada en el contrato suscrito por las partes y esa intención se ve en la ejecución del contrato; la buena fe contractual se conforma por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las obligaciones y prestaciones asumidas libre y voluntariamente, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad reciproca excluyente de engaño con la finalidad del alterar lo entendido, nuestro m.T.S.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 1031 estableció lo siguiente al respecto:

“…Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta Sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado.

“..Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil).

El ius laboralista hispano A.P.R., en su obra cumbre relativa a los Principios nos enseña sobre la buena fe:

“…la buena fe-lealtad se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con sus deber, supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar.

Más aun: implica la convicción de las transacciones se cumplen formalmente, sin trampas ni abusos ni desvirtuaciones.

A nuestro juicio lo anterior es aplicable al presente caso, por lo tanto debe concluir quien juzga una vez que hemos reconstruidos todos los hechos en el presente caso no existía una relación laboral entre las partes.

Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe este juzgador que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, concluyendo este Juzgador que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Mercantil y por tanto la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza netamente mercantil y no laboral, siendo pues a todas luces en el entender de quien hoy juzga una trabajadora independiente no sujeta de subordinación laboral conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.-

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SiN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.356.055, en contra de la empresa CLUB DEL TROTAMUNDO, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de abril de 1973, bajo el Nro. 91, Tomo 6-A.

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciséis (16) día del mes de octubre dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/EM

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