Decisión nº 71-2009 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Expediente Nº 1574

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: M.M.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.679.952, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: E.A.B.L. y A.D.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 14.006.672 y 14.921.283, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por las profesionales del Derecho N.H. y M.N.D.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 73.515 y 40.932, actuando con el carácter de representantes de la ciudadana M.M.G., identificada ut supra, en contra de los ciudadanos E.A.B.L. y A.D.C.R.M., arriba identificados; en la referida causa se dictó auto en fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), por medio del cual se ordena numerarla, anotarla en el libro de entrada y salida de causas y fue admitida en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado a los efectos de practicar las citaciones correspondientes.

Con fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), el ciudadano J.P., actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso haber practicado la citación de la parte demandada.

El día trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), la profesional del Derecho M.N., inscrita en el inpreabogado bajo la matrícula 40.932, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia solicitando el desglose de los recaudos para practicar la citación del co-demandado.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la profesional del Derecho M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 40.932, actuando con el carácter de actas, y los ciudadanos E.A.B.L. y A.D.C.R.M., partes demandadas, asistidos por el profesional del Derecho THAIDY VILLAROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 132.918, presentaron diligencia por medio de la cual suspenden el presente juicio por quince (15) días de despacho.

Con fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), la profesional del Derecho N.H., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 73.515, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana M.M.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.679.952, representada por las profesionales del Derecho N.H. y M.N.D.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 73.515 y 40.932, de este domicilio, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. Que su poderdante es propietaria de un apartamento signado con las siglas PB-6, ubicado en la planta baja del edificio “Río Claro”, que forma parte del Conjunto Residencial “Rio Piedras”, situado entre las calles 106-A y 106-A, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., según se evidencia de documento registrado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 17, Protocolo Primero, tomo 36 de fecha 20 de septiembre de 2006.

  2. Es el caso que el apartamento superior inmediato al de nuestra poderdante tiene una fuga en las tuberías internas de aguas blancas, tal como se desprende del informe Técnico N° DO-DOM-08-125, emitido por el Sistema Integrado de Infraestructura y Equipamiento U.d.M.M..

  3. Que dicha fuga se ha filtrado hasta el apartamento de la planta baja, propiedad de nuestra poderdante, ya identificada, y que se ha convertido en una filtración que ha deteriorado la estructura interna y externa. Esta filtración se manifestó en la parte externa del apartamento de nuestra poderdante en fecha 28 de febrero de 2008, y durante el transcurso de nueve (09) han sido reiterados los llamamientos realizados a los propietarios del apartamento 1-6 causante de los daños al apartamento propiedad de nuestra poderdante, ciudadanos E.A.B.L. y A.D.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad N° 14.006.672 y 14.921.283, respectivamente, según se evidencia de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 48, protocolo primero, tomo 19, de fecha 22 de febrero de 2007.

  4. Que nuestro poderdante trato que los ciudadanos E.A.B.L. y A.D.C.R.M., solventaran el problema de la filtración, por la vía amistosa y luego por la vía de la conciliación a través de las multiples citaciones realizadas por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión de la denuncia realizada por nuestra poderdante, tal y como arrojan las actas del expediente 104 de fecha 02-06-08, emitido por la Oficina de Servicios Públicos de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, citaciones a las que nunca asistió el ciudadano E.A.B.L..

  5. Que la indiferencia y negligencia de los ciudadanos E.A.B.L. y A.D.C.R.M., es tan grande que ni siquiera han hecho caso a la observaciones emitidas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo en su oficina N° 0636-08 de fecha 27 de agosto de 2008, donde se hacen las recomendaciones respectivas debido al alto riesgo que constituyen para nuestra poderdante los graves daños que ha causado la filtración que se originó por la fuga de de aguas blancas provenientes del apartamento 1-6 propiedad de los ciudadanos E.A.B.L. y A.D.C.R.M..

  6. Que ante la citación realizada al ciudadano E.P., Presidente del Condominio del Conjunto Residencial Río Piedra, Edificio Río Claro, bloque 3, según denuncia puesta ante la Intendencia del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 26 de septiembre de 2008, se procedió a celebrar una Asamblea de Propietarios, donde la Junta de Condominio según acta de asamblea de fecha 06 de octubre de 2008, asume el compromiso junto con el señor E.A.B.L., en su condición de co-propietario del apartamento 1-6, causante de las filtraciones en el apartamento de nuestra mandante de reparar la fuga de agua proveniente del apartamento de su propiedad, compromiso al que tampoco honró, por cuanto nunca estuvo en su apartamento cuando los maestros constructores se presentaron para realizar las reparaciones correspondientes por cuanto no pudieron acceder al apartamento 1-6, de los cual encargo directamente la Junta de Condominio según de evidencia de oficio emitido por la misma en fecha 07 de noviembre de 2008.

  7. Que toda esta negligencia y falta de interes de los ciudadanos E.A.B.L. y A.D.C.R.M., para solventar el problema de la filtración que se origina en el apartamento de su propiedad ya ha ocasionado daños en un 50% del techo del lavadero y en un 80% de las paredes del mismo, así como deterioro de las instalaciones eléctricas, deterioro de losas, paredes y techo en mas de un 70% del baño principal, lo que requiere reparaciones cuyo costo asciende a la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Nueve Bolívares (Bs. 27.309) según se desprende de informe de Aváluoemitido por la constructora S&M C.A, en fecha 01 de diciembre de 2008.

  8. Que por lo expuesto es que acudimos a demandar a los ciudadanos E.A.B.L. y A.D.C.R.M., ya identificados en su condición de propietarios del apartamento 1-6, ya identificado; DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamentándonos en el artículo 1185 en concordancia con el artículo 1193 del Código Civil Venezolano.

  9. Estimamos la presente demanda en NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000), cantidad esta calculada en función de los costos en materiales y mano de obra que amerita las reparaciones causadas por la fuga de aguas blancas, provenientes del apartamento 1-6, las costas procesales, los honorarios profesionales y la progresiva inflación que sufre nuestro país.

  10. Consignamos las siguientes pruebas: a) El merito favorable que arrojan las actas procesales.- b) Documento de Propiedad de nuestra poderdante.- c) Informe N°. DO-DOM-08-125, emitido por el Sistema Integrado de Infraestructura y Equipamiento u.d.M.M..- d)Fotografía del apartamento PB-6.- e) Copia del Documento de Propiedad del Apartamento 1-6.- f) Expediente N° 104, emitido por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia.- g)Informe emitido por el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo.- h) Denuncia ante la intendencia del Municipio Maracaibo contra el ciudadano E.P..- i) Acta de Asamblea de fecha 06-10-2008.- j)Oficio emitido por la junta de Condominio de fecha 07-11-2008.- k)Informe de Avalúo emitido por la constructora S&M, C.A.

  11. Promovemos las testimoniales de los ciudadanos que oportunamente evacuaremos.

  12. Solicitamos a este Tribunal realizar Inspección Ocular en el apartamento PB-6, propiedad de la ciudadana M.M.G., a los fines de constatar el deterioro sufrido debido a la filtración ocasionada por la fuga de agua proveniente del apartamento 1-6, propiedad de los ciudadanos E.A.B.L. y A.D.C.R.M..

    DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

  13. Poder Judicial otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 04 de diciembre de 2008.

  14. Copia del documento de propiedad de la ciudadana M.M.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.619.952, sobre el apartamento signado con el N° PB-6, ubicado en la planta baja del edificio Rio C.d.C.R.R.P., protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 17, protocolo 1, tomo 36.

  15. Informe N° DO-DOM-08-125 emitido por el Sistema Integrado de Infraestructura y Equipamiento u.d.m.M. de fecha 17 de septiembre de 2008.

  16. Secuencias fotográficas constantes de cuatro (4) folios útiles.

  17. Copia del documento de propiedad de los ciudadanos E.A.B.L. y A.D.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 14.006.672 y 14.921.283, respectivamente sobre el apartamento signado con el N° 1-6 ubicado en el primer piso del edificio Rio C.d.C.R.R.P., protocolizado ante la Oficina de Registro inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 48, protocolo 1, tomo 19.

  18. Copia certificada del expediente signado con el N° 104, contentivo de la denuncia realizada por la ciudadana M.M.G., con ocasión de las filtraciones en su apartamento, emitido por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de dieciséis (16) folios útiles.

  19. Copia del Informe signado con el N° 0636-08 emitido por el Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo de fecha 27 de agosto de 2008.

  20. Copia certificada de la denuncia realizada en contra del ciudadano EDUARW PIRELA, emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, constante de seis (6) folios útiles.

  21. Copia simple del Acta de Asamblea de fecha 06 de octubre de 2008.

  22. Oficio de fecha 07 de noviembre de 2008, emitido por la Junta de Condominio del edificio Rio Claro.

  23. Original del informe de Avalúo por la constructora S&M Contreras, C.A, de fecha 01 de diciembre de 2008, constante de cuatro (4) folios útiles.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

    La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Omissis)

    De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.

    El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. A.R.R., se afirma que:

    La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)

    Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

    Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:

    Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.

    Tal definición es acogida por la doctrina de este M.T. en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.

    Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).

    Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

    Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

    De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el hecho extintivo de la obligación ni el pago con respecto a los daños ocasionados a la propiedad de la parte demandante (Daños y Perjuicios). No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada.- Así se establece.

    De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la ciudadana M.M.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.679.952, corresponde a las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1185 en concordancia con el artículo 1193 todos del Código Civil.

    En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

    Como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, se acordará en la dispositiva del fallo, a solicitud de la parte actora, la corrección monetaria de las cantidades demandadas y condenadas a pagar por concepto de los Daños y Perjuicios ocasionados al apartamento PB-6 ubicado en la planta baja del edificio Río C.d.C.R.R.P. situado entre las calles 106-A y 106-B, propiedad de la parte actora, la cual se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 454 y 455 eiusdem. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana M.M.G. en contra de los ciudadanos E.A.B.L. y A.D.C.R.M., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia condena a la parte demandada:

PRIMERO

A pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 90.000,°°), por concepto de cantidad estimada por los costos de los materiales y mano de obra que amerita las reparaciones del apartamento PB-6 ubicado en la planta baja del edificio Río C.d.C.R.R.P. situado entre las calles 106-A y 106-B, propiedad de la parte actora.

SEGUNDO

A pagar la suma resulta resultante de la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costos y costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con la Ley Adjetiva Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 71-2009.

LA SECRETARIA,

WCG/agra.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR