Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoDesistimiento Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de Febrero de 2008.

196° y 148°

PARTE ACTORA: M.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.356.055.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: J.C.L.C. y C.D.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.723 y 37.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLUB DEL TROTAMUNDO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 1973, bajo el No. 91, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.K., J.C. TRIVELLA, SARILENA C.D.B. y M.L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.471, 14.823, 59.555 y 64.183, respectivamente

MOTIVO: Desistimiento de la apelación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 25 de Octubre de 2007, por el abogado C.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Octubre de 2007, oída en ambos efectos en fecha 06 de Noviembre de 2007.

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 17 de Enero de 2008 a las 2:00 p.m.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Enero de 2008, se levanto acta con motivo de la celebración de la audiencia oral en el expediente y se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por los abogados C.D. y J.C.L., así mismo se dejó constancia de la presencia de la parte demandada representada por los abogados M.D.L.N.L.A. y B.K.Z..

La parte actora apelante alego que la apelación se fundamenta en que el Juez de Primera Instancia violentó todos los principios de rango constitucional consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que el Juez se debe apegar a las normas que favorecen al trabajador. Este caso es del año 1993 y siempre existió la simulación del contrato de trabajo. A los trabajadores se les obligaban hacer contratos mercantiles los cuales eran notariados y al tener carácter público no podían ser impugnados por los trabajadores. La constitución de 1999 viene a viene a consolidar unos principios en los cuales el juez debe escudriñar los contratos. El Juez de Primera Instancia aplicó la perención y luego decidió del fondo, pero no se le solicitó la inhibición y en la sentencia se observa que hubo un ensañamiento en contra el trabajador por la apreciación de las pruebas. Uno observa la sentencia y se observa que se apartó de los principios de rango constitucional. Hay una constancia que se valora y en la cual se observa que la actora trabaja desde 1982, sin embargo no se le dio la valoración debida. El artículo 65 presume la relación laboral y el trabajador está en una subordinación. La demandada era quien cobraba los boletos. Con las pruebas aportadas por la parte demandada no fue demostrada que lo que había era una relación mercantil, es decir la demandada no desvirtuó la presunción de trabajo.

La parte demandada alego que solamente me voy a dedicar a las pruebas. Las partes celebraron un contrato en el año 1989. Comparto el hecho alegado por la parte actora de que hay una presunción y a nosotros nos correspondía probar que había era una relación mercantil. Nuestra defensa se basó en la ajenidad y en test de laboralidad. En cuanto a la ajenidad el criterio de subordinación no da para explicar determinadas situaciones. ¿Quién asume los riesgos? La actora aporta su cartera de clientes. Si la actora no vendía los boletos no cobraba. Ella asumía las erogaciones, cosa que no es de un contrato laboral. Si el Tribunal repasa las facturas de Julio de 1992 observará que se aplica una sanción del 4% porque de acuerdo al contrato si el cliente no pagaba en el tiempo se penalizaba a la actora. En cuanto al test de laboralidad. No hay una cláusula de exclusividad. En cuanto a la remuneración fue 7 veces el equivalente al salario mínimo. Con respecto a la comisión emitía una factura al club una vez que los clientes hubiesen pagados los tickets o paquetes que hubiesen adquirido, se pagan 2 meses después. En cuanto a las ARCV no se pueden confundir con las ARC. No había supervisión.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte demandada de la siguiente manera:

Usted habló de que la demandante asumía los riesgos, las erogaciones, ¿a que se refiere? Respondió: esta establecido en el contrato. Los gastos de la actora no eran reembolsados.

¿Relate como se prestaba el servicio? Respondió: se estableció en la cláusula 1 del contrato y allí dice que la actora aporta su cartera de clientes y que podía ir a la sede de la demandada.

¿El Club del Trotamundo está abierto al público? Respondió: Si, está ubicado en el Centro Plaza.

¿Y en cuanto al inicio de la relación, la actora alega que se inició el 04 de Junio de 1982 y la demandada que fue en 1989? Respondió: nosotros demostramos que fue desde 1989 la relación.

El Juez señaló: Consta al folio 28 una constancia que dice que la actora comenzó en 1982, que dice al respecto? Esas pruebas son extemporáneas y así fueron declaradas.

Actora:

¿Por qué no se presentó pruebas antes de 1989? Respondió: no se las elaboraban.

El Juez exhortó a las partes a una conciliación la cual aceptaron y en consecuencia solicitaron la suspensión de la causa hasta el 24 de Enero de 2008, en el entendido de que si las partes no dieren fin al proceso mediante algún medio de autocomposición procesal, el Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a esa fecha procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la lectura del dispositivo del fallo, a cuya oportunidad deberían comparecer las partes sin necesidad de notificación ya que están a derecho.

Por auto de fecha 25 de Enero de 2008, se fijo para el 06 de Enero de 2008, la oportunidad para que tenga lugar la lectura del dispositivo oral a las 8:45 a.m.

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2008, este Juzgado Superior se percato que por error material en el auto de fecha 25 de Enero de 2008, se señaló que el dispositivo tendría lugar el día Miércoles seis (06) de Enero de 2008 a las 8:45 a.m siendo lo correcto Miércoles seis (06) de Febrero de 2008 a las 8:45 a.m, tal como se evidenciaba de la nota de diario que reflejaba la fecha correcta, que es la información que aparece en el Sistema Juris 2000 al momento de verificar en la Oficina de Atención al Público (OAP), a tales se fines se ordenó la incorporación en copia certificada del libro diario de esa fecha.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad fijada para la lectura del dispositivo se dejó constancia de la no presencia de la parte actora apelante por si o mediante apoderado alguno y de la presencia de la abogado M.D.L.N.L.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

…En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente…

Con vista de que la parte actora apelante, estando a derecho no compareció, por si o por medio de apoderado alguno, en la oportunidad fijada para la lectura del dispositivo del fallo, como quiera que la audiencia oral es una sola y la incomparecencia acarrea consecuencias procesales, es forzoso declarar desistida la apelación como se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 25 de Octubre de 2007, por el abogado C.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Octubre de 2007, oída en ambos efectos en fecha 06 de Noviembre de 2007. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de Febrero de 2008. Años: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 8 de Febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIA

Asunto No. AP22-R-2007-405

JCCA/MM/vm

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