Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Expediente No. 08-6550

Parte Demandante: M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 6.028.508; representada por la abogada N.T., en su carácter de Defensora Pública.

Parte Demandada: E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.123.612; siendo su apoderada judicial la abogada Mirruby Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.780.

Acción: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juez Unipersonal No.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007.

I

ANTECEDENTES

En el juicio de Revisión de Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana M.G. en contra del ciudadano E.C.V., a favor de su hija, el Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó decisión en fecha 05 de noviembre de 2007, declarando con lugar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007 (F.19), la abogada Mirruby Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció formal recurso de apelación en contra de la referida decisión, siendo oído en un solo efecto por el A quo mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007 y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

Recibidas en este Despacho en fecha 26 de noviembre de 2007, fue fijado mediante auto de fecha 28 de enero de 2008 y conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (10) días para dictar sentencia; oportunidad ésta que fuere diferida para dentro de los (15) días calendario siguientes al 14 de febrero de 2008, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, este Juzgado Superior solicitó al Juzgado de Instancia copias certificadas de la totalidad de las actuaciones.

Llegada la oportunidad para sentenciar el presente expediente fuera de su lapso legal, dada la excesiva cantidad de causas por decidir y, las singularidades del caso previamente se efectúan las siguientes consideraciones.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la actora en su escrito libelar que, en fecha 25 de marzo del año 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva en la cual impuso al ciudadano E.C.V. el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de su hija, por la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), hoy, cien bolívares fuertes (BSF 100,00); fijándole una mensualidad adicional durante los meses de octubre y diciembre por gastos de inicio del año escolar y festividades navideñas, así como el decreto de la medida de retención de un monto de 36 mensualidades, equivalente a Bs. 3.600.000,00 del total de las prestaciones sociales.

Que, de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 76 de la Constitución Nacional y a la subsistencia de la obligación alimentaria, solicita la revisión del quantum alimentario, en virtud de haber variado los supuestos de hecho que generaron la anterior fijación, al haber ocurrido un evidente aumento por la inflación, proporcional al costo de la vida, hechos que por ser notorios no tienen que ser probados.

Que, la niña de autos, no cuenta con el disfrute de los beneficios que ofrece la Institución Policía Metropolitana, a la cual se encuentra adscrito su padre.

Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 523, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promoviendo al efecto sentencia de divorcio y acta de nacimiento de la niña.

Por su parte señaló el ciudadano E.C.V., al momento de dar contestación a la demanda (F. 5 al 7), que efectivamente han variado los supuestos de hecho que determinaron la fijación de los Bs. 100.000,00 (hoy, BSF.100,00), “…pero no para proceder a su aumento sino parara eliminarla, lamentablemente…”, pues según refiere, su ingreso mensual asciende a la cantidad de Bs. 161.202,92 (hoy, BSF. 161,20), debiendo entregar Bs. 100.000,00 (hoy, BSF. 100,00), por la obligación impuesta, debiendo conformarse con el resto para mantenerse, señalando además, que no se quiere deshacer de su obligación, pero que tiene otros hijos a quienes mantener.

Que, para marzo del año 2007, sus ingresos ascendían a la cantidad de Bs. 208.793,66 (hoy, BSF. 206,79), debiendo sufragar con ese monto todos los gastos personales y el de su hogar, incluyendo los alimentos; poniéndose en evidencia que no cuenta con la capacidad económica para cumplir con la vieja obligación alimentaria, y mucho menos con una que resulte aumentada, por lo que solicita que no se mantenga vigente la obligación impuesta en fecha 25 de marzo de 2004.

Además refirió, que no es cierto que su hija no goce de los beneficios de la empresa en la que labora, pues de acuerdo al contrato de previsión familiar, está amparado con todos los beneficios.

Por último, propuso asumir la guarda de su hija, a los fines de que estudie en un plantel más cercano a su residencia y así sufragar sus gastos estrictamente necesarios y sin lujos.

IV

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 05 de noviembre de 2007, el Juez No. 2 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión, bajo los siguientes fundamentos:

(omissis)

PRIMERO: Quedo probada la filiación de la adolescente… respecto al obligado alimentario ciudadano E.C.V.. En el presente caso las necesidades de las adolescentes están probadas por su minoridad lo cual la incapacita por si mismo a proveerse alimentos, en consecuencia esta igualmente demostrada su… requiriendo la ayuda de sus progenitores. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: La capacidad económica del demandado quedo… con la constancia de sueldo del ente empleador… que la capacidad mensual del coobligado asciende a Bs. 1.706.632,16… sin contar con el pago del Bono Vacacional y Beneficio de aguinaldos a fin de año; en este sentido se aprecia que están los elementos necesarios para ajustar un quantum de la Obligación Alimentaria, en beneficio de la adolescente… En este sentido este sentenciador, establece el quantum de la Obligación Alimentaria, en base a un porcentaje del Salario Mínimo Urbano… el cual corresponde actualmente a Bs. 614.790,00; en consecuencia la Obligación Alimentaria, se fija en un 32,53% del Salario Mínimo U.V., el cual es equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), o lo que es igual a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES Bs. F- 200,00), los cuales serán los primeros 5 días… directamente a la ciudadana M.G.… igualmente se acuerda una cuota correspondiente al mes de agosto de cada año por el monto de la Obligación Alimentaria mensual, el cual será para cubrir gastos escolares, y un bono en el mes de diciembre por un monto igual al correspondiente a la Obligación Alimentaria mensual, a objeto de cubrir gastos correspondientes a la época dicembrina, de cada año. Se realizara un ajuste anual por concepto de Obligación Alimentaria, correspondiente al 15% anual…

… de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN equivalente a 36 mensualidades…

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

V.1. Calificación de la Acción.

Interpuso demanda la ciudadana M.G. en contra del ciudadano E.C.V., con motivo de la Revisión de Obligación Alimentaria a favor de su hija, alegando al efecto entre otras cosas, que dado el incremento inflacionario y la variación en los supuestos que dieron origen a la fijación de obligación alimentaria mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, solicita la revisión del quantum alimentario, así como la inclusión de su hija en los beneficios derivados de la relación laboral existente entre el ciudadano E.C.V. y la Policía Metropolitana a la cual se encuentra adscrito; fundamentando su acción conforme a las normas contempladas en los artículos 365 y 523, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la obligación alimentaría comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, siendo un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados, es decir, constituye una obligación de los padres para con los hijos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

Ahora bien, es la Ley Especial la que conforme a los artículos 511 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en materia de obligación alimentaria; verificándose entonces, que se encuentra perfectamente viable el ejercicio de la presente demanda, por la ciudadana M.G., al ser una consecuencia directa e irrenunciable de la relación filial existente entre la adolescente de autos y su padre E.C.V..

V.2. De las pruebas.

Junto al escrito libelar fueron promovidas las siguientes documentales:

  1. Sentencia de Divorcio dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 2004.

    Probanza a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir documento público no impugnado por la contraparte, y de cuya lectura se evidencia la fijación voluntaria por concepto de obligación alimentaria a cancelar por el demandado, la cual quedó estipulada por la cantidad de cien mi bolívares, Bs. 100.000,00 (hoy, BSF. 100,00), con su ajuste anual de acuerdo al índice inflacionario, así como los montos adicionales y los respectivos bonos.

  2. Partida de Nacimiento de la adolescente de autos.

    A dichas pruebas, se les otorga valor probatorio, en virtud de ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente con arreglo a las leyes, el cual no fue objeto de tacha alguna durante el proceso y de cuyo contenido se extrae que la adolescente de autos, es hija del ciudadano E.C.V., lo cual no es punto controvertido en el presente caso.

  3. Factura de servicio eléctrico correspondiente al mes de mayo de 2007.

  4. Aviso de Cobro del servicio de gas domestico correspondiente a marzo de 2007.

  5. Aviso de cobro del servicio de agua, correspondiente al mes de mayo de 2007.

    De las cuales se evidencian gastos en los que ha incurrido la demandante.

  6. C.d.E. y Buena Conducta emitida por la Escuela Básica Nacional “Julio Rosales”, Los Teques, a nombre de la adolescente de autos, de fecha 01 de junio de 2007.

    Probanza que al ser suscrita por un tercero y no ratificada con la testimonial, carece de valor probatorio en el juicio.

  7. Folleto de la Unidad Educativa Teorema.

  8. Planilla de Requisitos para la inscripción en la Unidad Educativa Teorema.

    Documentales que nada aportan en el presente asunto.

    Por su parte, el demandado promovió junto al escrito de contestación, las siguientes pruebas:

  9. Comprobantes de pago, correspondiente a los meses de abril y junio de 2004, y mayo de 2007 emanado de la Policía Metropolitana de Caracas.

  10. Aviso de Cobro por concepto de condominio, emitido por la Administradora Inmobiliaria II, C.A, del mes de febrero de 2007, a nombre del ciudadano FLOHORIO R.E..

  11. Recibos de CANTV, correspondiente a los meses de mayo, y noviembre de 2003, enero, febrero, mayo, junio, agosto y octubre de 2004, a nombre de la ciudadana I.B.A..

  12. Recibos de luz correspondientes los meses de enero y marzo de 2007, a nombre de la ciudadana I.B.A..

    Frente a tales documentales, por no encontrarse a nombre de las partes intervinientes en juicio, carecen de valor alguno para acreditar gastos en que incurre el demandado.

  13. Comunicaciones emitidas por la Corporación Resprefa C.A, correspondiente a Contrato de Previsión Familiar, Resguardo Personal, Puesto de Cementerio, Gastos Médicos, Carta Convenio.

  14. Solicitud para seguro colectivo, en Seguros Bancentro.

  15. Certificado de Atención médica, Uniseguros.

    IV.3. Conclusiones.

    Determinados cada uno de los puntos de hecho suscitados en el presente caso, así como las consideraciones efectuadas por el A quo al momento de sentenciar en el asunto, y siendo que no fueron proporcionados alegatos específicos de apelación por parte del recurrente, tratándose el caso de un procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaría, en el cual evidentemente se encuentra involucrado el interés superior de la adolescente, pasa de seguidas esta Alza.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente a revisar la sentencia impugnada observando de tal forma lo siguiente:

    Conforme a las pruebas proporcionadas en el caso, las cuales fueron previamente valoradas por esta Alzada, y con vista a comunicación No. 145 de fecha 15 de agosto de 2007, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, cursante a los folios (142 al 144), quedó probado que el ciudadano E.C.V. labora en la Policía Metropolitana de Caracas, con el cargo de Sargento Primero (PM), percibiendo por concepto de asignaciones la cantidad de Bs. 1.371.696,48 y la cantidad de Bs. 887.123,36 quedándole un neto a cobrar Bs. 484.573,12 mensualmente.

    En cuanto a los beneficios otorgados por la institución, constata quien decide, que se encuentra incluida la adolescente de autos, como beneficiaria en el contrato de previsión familiar, desde el día 14 de junio de 2004, así como beneficiaria de la atención médica por la aseguradora Mednet de Uniseguros.

    Así que, en la sentencia recurrida, se decidió que la capacidad económica del obligado, es de Bs. 1.371.696,48 mensuales, incluyendo las deducciones de ley, siendo su neto a cobrar por la cantidad de Bs. 484.573,12 mensualmente, lo cual se encuentra plenamente probado según la constancia de trabajo ya mencionada e identificada.

    El monto por pensión alimentaria fue fijado en salarios mínimos, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo su ajuste automático; y el embargo de las prestaciones para garantizar pensiones futuras; estableciéndose montos adicionales para los meses de agosto y diciembre, en razón de los gastos escolares y de época decembrina.

    Así pues, luego de revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como las consideraciones efectuadas por el A quo en la sentencia recurrida, concluye esta alzada, que la decisión objeto de la apelación, que fuere dictada en fecha 05 de noviembre de 2007 por el Juez No. 2 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se encuentra plenamente ajustada a derecho y no existiendo elementos algunos de convicción para quien decide, capaces de enervar los fundamentos utilizados por el A-quo para fijar la obligación alimentaria y decretar la medida de embargo preventiva y habiéndose fijado la obligación alimentaría en salarios mínimos, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imperioso se hace confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que la misma se encuentra ajustada a la previsión del articulo 369 eiusdem, esto es en base a salarios mínimos, y tomando en consideración la capacidad económica del obligado, por lo que en fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio antes expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

    Capitulo V

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada abogada Mirruby Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano E.C.V., contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, dictada por el Juez No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, dictada por el Juez No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

Que el ciudadano E.C.V., deberá cancelar por CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA correspondiente a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), los cuales deberán ser entregados los primeros 5 días de cada mes a la madre de la adolescente, ciudadana M.G. o en cuenta bancaria designada para tal fin; teniendo dicho monto un ajuste automático del 15% siempre y cuando el obligado perciba un aumento de sueldo. Igualmente, se fijan dos bonificaciones adicionales e iguales al quantum alimentario, para el mes de agosto y de diciembre, por gastos escolares y navideños.

Cuarto

Se ratifica la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como obligación alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales en caso de la culminación de la relación laboral por parte del ciudadano E.C.V..

Quinto

Por la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.

Sexto

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Séptimo

Remítase en su oportunidad legal el presente expediente a su Tribunal de origen.

Octavo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA.

En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA.

HAdS/YAPG/mab*

Exp. No. 08-6550

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