Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000783

MATERIA FAMILIA - FUERA DEL LAPSO

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.M.J.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.729.997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados N.H.D.R. y ORLANDO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.425 y 29.490, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.G.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 634.568.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia este procedimiento por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 22 de Junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la ciudadana M.J.F.M. contra el ciudadano G.A.R.C..

En fecha 29 de Junio de 2011, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las D. y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las D. y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las D. y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de Julio de 2011, fueron consignados los emolumentos de ley.

En fecha 07 de Julio de 2011, fueron consignados los fotostátos para el libramiento de las compulsas y oficio al Ministerio Público.

En fecha 11 de Julio de 2011 se libraron compulsas y se libró boleta de notificación al Ministerio Público.

En fecha 21 de Julio de 2011, el Alguacil dejó constancia en autos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 09 de Agosto de 2011, el alguacil hizo constar en autos que practicó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, la abogada C.V.M.R., Fiscal Centésima Quinta de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en el presente procedimiento.

En fecha 26 de Octubre de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron la representación fiscal y la parte actora, quien manifestó no tener intención de reconciliarse, no así la parte demandada, quien no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 12 de diciembre de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual comparecieron la representación fiscal y la parte actora, quien manifestó no tener intención de reconciliarse, no así la parte demandada, quien no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial. .

En fecha 19 de diciembre de 2011, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, al mismo solo compareció la parte actora, quien insistió en la demanda, no compareciendo al acto ni la parte demandada ni la representación fiscal.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolverla y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración…

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Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntariO. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …

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Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, la parte actora asistida de abogado, alegó que en fecha 09 de Enero de 1969, contrajo matrimonio con el ciudadano G.A.R.C., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro.7.

Manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en el edificio Residencias Taurus, piso 10, apartamento 103, ubicado entres las Esquinas de Toro a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en el matrimonio procrearon dos (2) hijas morochas nacidas en fecha 23 de mayo de 1974.

Aduce que al comienzo el matrimonio se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua, pero es el caso que, transcurrido un tiempo comenzaron a ocurrir las desavenencias en el hogar conyugal, al punto de existir desacuerdos e incomprensiones, así como agresiones verbales por parte de su cónyuge, agresiones ciertamente verbales pero con intensidad y que cada día se hacían más fuertes y las realizaba sin importar las presencias de sus hijas, nietos y familiares en general, así como también frente a amistades, de igual manera, su cónyuge abandono el cumplimiento de las atenciones rutinarias para con su persona, en cuanto a las cosas personales, de igual forma, aún cuando se mantenían en el mismo hogar, no mantenían vida intima.

En virtud de ello demandó al ciudadano G.A.R.C. por Divorcio conforme lo establecido en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, se observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios de Ley sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad respectiva para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada, ciudadano G.A.R.C., durante el lapso de espera correspondiente, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial con facultades expresas para ello, por lo que este Tribunal tiene la demanda como contradicha tal como lo pauta de manera expresa el Artículo759 del Código de Procedimiento Civil, y así de declara.

Planteados los hechos de la controversia, pasa este Despacho a evaluar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 05 al 06 de la presente causa copia Certificada de ACTA DE MATRIMONIO efectuado en fecha 09 de Enero de 1969, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro 7, entre los ciudadanos G.A.R.C.Y.M.J.F.M.; a dicha prueba debe adminicularse las COPIAS FOTOSTATICAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS de sus hijas identificadas con los Números 1906 y 1907, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en el año 1974; y en vista de que dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta y que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que hoy día son mayores de edad, y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva, no trajo prueba laguna que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Por su parte representación demandada no promovió prueba alguna durante la fase probatoria correspondiente.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 09 de Enero de 1969, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

En cuanto a la institución de divorcio alegada el Tribunal considera oportuno resaltar a fin garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del escrito libelar se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en el Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En relación a la 2° causal, se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario. En relación a la 3° causal, se debe acotar que se entiende por ello, respecto a los EXCESOS, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. En relación a la SEVICIA, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. En cuanto a la INJURIA GRAVE, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges, y siendo que de autos no quedó probado que el demandado haya cometido actos de violencia, ni maltratos físicos o morales ni que haya ultrajado el honor y a la dignidad contra la cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común, por lo tanto no se configura la causal de divorcio en comento, y así se decide.

Así las cosas, resulta oportuno resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado M.T.D.P., fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la cónyuge actora, ésta tuvo la carga de demostrar los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor una vez que la acción fue contradicha por su contraparte a tenor de lo previsto en el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, a fin que pudiera trasladar la carga de la prueba al cónyuge demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el exceso, sevicia e injuria grave que fueren alegados, lo cual a juicio de quien suscribe no lo hizo conforme a derecho, en atención al resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, y así se decide.

De acuerdo a las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de unas causales de divorcio que no quedaron probadas en este proceso en particular, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el J. no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la del caso de autos, y así formalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO OPUESTA, ya que no quedó demostrada en autos las causales contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por la ciudadana M.J.F.M. contra el ciudadano G.A.R.C., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo; puesto que la representación accionante no demostró en las actas procesales las causales contenidas en los Numerales 2° y 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.

SEGUNDO

R., publíquese, notifíquese de ella a las partes y al Ministerio Público en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. D.J.P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:47 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/GABRIELA

ASUNTO: AP11-V-2011-000783

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA FAMILIA-DIVORCIO

FUERA DE LAPSO

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