Decisión nº PJ0642010000047 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

CAUSA:

GP02-L-2009-001015

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana M.R.G.D.V., titular de la cédula de identidad número 3.921.113.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogado: J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.309.-

PARTE

DEMANDADA:

CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de Abril de 1956, bajo el Nº 4, tomo 14-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: E.A.A. Henríquez, Yudith Mendoza Álvarez, F.J.V.A., M.G.R., E.A.A., Jossey R.A.L., C.C.G.Z. y Horlearis Castejón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.379, 24.510, 54.892, 55.779, 62.362, 66.140, 78.463, 91.627, 97.816, 135.522 y 102.682, respectivamente.-

MOTIVO:

AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL.-

I

Se inició la presente causa en fecha 26 de mayo de 2009, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 28 de mayo de 2009.

Posteriormente, la referida demanda fue reformada en fecha 09 de julio de 2009 y, con motivo de ello, el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto de admisión de la reforma de la demanda en fecha 10 de julio de 2009, tramitándose la fase de sustanciación conforme a los términos libelados en la demanda reformada.

Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, lo que correspondió a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 20 de abril de 2010 se sentenció la causa oralmente, por lo que en este acto pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito contentivo de la reforma de la demanda, cursantes a los folios “15” al “20” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demandada, se refirió:

- Que en fecha 06 de noviembre de 1978, la demandante comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada, dando lugar a una relación de trabajo que se mantuvo hasta el 30 de octubre de 2004, fecha esta en la que se desempeñaba como jefe del departamento de adiestramiento de personal y en la que se le concedió el beneficio de jubilación previsto en la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo vigente para entonces;

- Que a partir del mes de noviembre de 2004, la accionante comenzó a percibir la pensión mensual de jubilación que le fue reconocida por CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. y que representa el 75% de su salario básico, esto es, el equivalente a quinientos veinticinco bolívares fuertes (Bs.f.525,00) mensuales.

 Se señaló que para noviembre de 2004, el salario mínimo urbano equivalía a Bs.f.296,52 según decreto presidencial N° 2902 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928 del 30 de abril de 2004, razón por la cual la pensión mensual de jubilación que le fue concedida por CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. superaba el salario mínimo urbano en 77% pero, al transcurrir del tiempo, este porcentaje se ha visto disminuido a raíz de los sucesivos aumentos del salario mínimo urbano.

En función de ello se denunció que la suma que la accionante ha recibido de CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., por pensión de jubilación mensual, se encuentra por debajo del porcentaje del monto que se le pagaba al inicio del disfrute de tal beneficio, por lo que –según se pretende- CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. le adeuda la suma de Bs.f.23.742,82, de acuerdo las estimaciones presentadas en el libelo de demanda y correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 2006 a junio de 2009.

 Se demandó:

- El pago de Bs.f.23.742,82 por concepto de pensión de jubilación retenida;

- El aumento inmediato de la pensión mensual de jubilación en un 77% por encima del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y, a futuro, en forma proporcional a los incrementos del referido salario mínimo que se produzcan;

- El pago de las costas procesales, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 286 del referido instrumento normativo.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “46” al “48” del expediente, la representación de la demandada:

 En el capítulo I, negó y rechazó:

- Que CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. haya concedido el beneficio de jubilación a la demandante y que esta última, a partir del mes de noviembre de 2004, haya comenzado a percibir la pensión mensual de jubilación por la cantidad equivalente a Bs.f.525,00;

- Que CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. adeude a la accionante la cantidad de Bs.f.23.742,82 por concepto de pensión de jubilación retenida u otra cantidad de dinero por concepto de diferencia en el pago de la pensión de jubilación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009;

- Que a la demandante corresponda una pensión de jubilación equivalente al 77% por encima del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.

 En el capítulo II sostuvo que, según la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo vigente en el periodo comprendido entre el 1° de diciembre 2001 al 1° de diciembre de 2004, citada por la parte demandante como fundamento del beneficio de jubilación que alega disfrutar, la pensión mensual de jubilación equivaldría al 75% del salario de la demandante, pero conforme al criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005, el monto de la pensión de jubilación correspondiente deberá homologarse al salario mínimo urbano si fuere inferior a este último, por lo que no resulta aplicable el sistema de ajuste pretendido por la demandante a los fines de fijar su pensión de jubilación en un monto equivalente al 77% por encima del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, pues ello no aparece previsto en la normativa aplicable al caso y, en consecuencia, la pretensión deducida sería contraria a derecho por carecer de fundamento jurídico.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 Al folio “40”, instrumento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

Se trata de la constancia de trabajo que aparece suscrita por la Lic. Mirta Pacheco, en su condición de gerente de control y administración de personal de CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., de cuyo contenido se desprende que la demandante prestó sus servicios para la demandada desde el 06 de noviembre de 1978 hasta el 30 de octubre de 2004, fecha está en la que fue jubilada de acuerdo a la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo, por haber cumplido requeridos para tales fines.

 A los folios “41” y “42”, extracto de la convención colectiva de trabajo que refiere homologada en fecha 10 de enero de 2002, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

Informes:

 Para ser requerido al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas no cursaban a los autos para la época de la audiencia de juicio, mientras que la parte promovente no insistió en su obtención. En consecuencia, no se emite valoración alguna.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “43” y “44”, la parte accionada promovió:

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se ha señalado que el “merito favorable de los autos” y “comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Informes:

Para ser requeridos a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, Sal Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d. estado Carabobo, así como al Banco Venezolano de crédito; cuyas resultas no cursaban a los autos para la época de la audiencia de juicio, mientras que la parte promovente no insistió en su obtención. En consecuencia, no se emite valoración alguna.

Inspección judicial:

Respecto de la cual la parte promovente desistió en el marco de la audiencia de juicio, lo cual fue asentido por la parte demandante, razón por la cual no se instrumentó su evacuación. En consecuencia, no se emite valoración alguna.

Indicios y presunciones:

A los que se les ha considerado como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, se advierte que la representación de la demandada manifestó, en la audiencia de juicio, que lo que se discute en la causa es una cuestión de derecho y, por ende, no aplicarían indicios por presunciones para su resolución.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante ha reclamado se ajuste el monto de la pensión mensual que, según alega, le ha venido pagando CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. con motivo de la jubilación que le fue reconocida a partir del mes de noviembre de 2004.

Para tales fines ha pretendido que el referido ajuste se realice en función de un monto que supere, en 77%, el salario mínimo urbano. Expresado en otro giro, se ha demandado que se incremente la pensión mensual de jubilación al equivalente al 177% del salario mínimo urbano mensual.

Además, la parte demandante ha reclamado el pago de Bs.f.23.742,82, suma que –según refiere- comprende la diferencia entre el monto de las pensiones mensuales de jubilación que aduce haber recibido de CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. desde el mes de mayo de 2006 a junio de 2009 y los que le habría correspondido percibir como consecuencia de los incrementos que, según sostiene, ha debido realizar la accionada a los fines de nivelar la pensión de jubilación mensual a un monto equivalente al 177% del salario mínimo urbano.

Frente a tales reclamaciones, la parte demandada ha negado la condición de jubilada de la accionante y, a la par, ha cuestionado la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación mensual en los términos requeridos por la accionante.

A los fines de decidir al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Ha quedado establecido en autos, a partir del instrumento consignado al folio “40”, que la demandante, a partir del 30 de octubre de 2004, goza del beneficio de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo vigente para la época, por lo que no existiendo prueba que desvirtúe las alegaciones de la parte demandante, resulta forzoso concluir que, desde entonces y hasta el mes de mayo de 2009, CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. le ha venido pagando una pensión de jubilación mensual equivalente a Bs.f.525,00, monto que representa el 75% del salario básico devengado por la demandante para la época en que se le concedió el beneficio de jubilación, tal como lo prevé el literal “b” de la clausula 22 de la convención colectiva de trabajo que reguló las relaciones de trabajo entre la accionada y sus trabajadores para la época.

En consecuencia, surge improcedente la reclamación deducida por la parte demandante, a través persigue la nivelación de la pensión mensual de jubilación que le corresponde a un monto equivalente al 177% del salario mínimo urbano, toda vez que –se repite- CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. le ha venido pagando una pensión de jubilación mensual equivalente a Bs.f.525,00, monto que representa el 75% del salario básico devengado por la demandante para aquella época, tal y como lo prevé el literal “b” de la clausula 22 de los referidos instrumentos contractuales, sin que aparezca en el clausulado contractual disposición alguna que ordene el incremento de la pensión al equivalente al 177% del salario mínimo urbano. Así se decide.

Ahora bien, a pesar de tal resolutoria, la aplicación del principio iura novit curia y su armonización con el carácter social e irrenunciable del beneficio de jubilación y la noción de orden público que le impregna su rol de componente fundamental del actual sistema de seguridad social, obliga a garantizar la aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que propugna el derecho que tienen los jubilados de recibir los aumentos de las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que, por vía de contrataciones colectivas, se les reconozca a los trabajadores activos del ente de derecho público o privado que les hayan otorgado el beneficio de jubilación, siempre que ello no resulte ser inferior al salario mínimo urbano pues, de ser así, tendrá que ser ajustada al salario mínimo urbano, tal como lo exige como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Se requiere, entonces, examinar si las pensiones mensuales de jubilación que la demandante ha recibido de CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. queda afectada a alguna de las referidas modalidades de ajustes, vale decir, (i) la que implica un incremento de la pensión de jubilación proporcional a los aumentos salariales que, por vía de contratación colectiva, reciba el trabajador o trabajadora que ocupe la clasificación del cargo que desempeñaba la demandante y (ii) la que garantiza la integridad del salario mínimo urbano, en el entendido que siempre deberá optarse por la que resulte cuantitativamente más favorable a la demandante.

Para tales fines conviene precisar que, según los términos de la contestación a la demanda, la parte accionada ha admitido tácitamente que la accionante ocupaba el cargo de jefe del departamento de adiestramiento de personal para la época en que se le concedió el beneficio de jubilación convencional, extremo que no aparece desvirtuado por prueba alguna.

Pero además, este órgano jurisdiccional ha advertido que las convenciones colectivas de trabajo que han regulado las relaciones de trabajo entre la accionada y sus trabajadores desde 01 de diciembre de 2001 hasta la actualidad, no establecen tabuladores salariales para el cargo que desempeñaba la demandante para la época de su jubilación (vale decir, jefe del departamento de adiestramiento de personal).

Como consecuencia de lo expuesto en los dos párrafos que preceden, no resulta aplicable la primera de las referidas de ajustes de la pensión de jubilación para el periodo comprendido desde noviembre de 2004 hasta la actualidad (ambos meses inclusive), pues no existe parámetro de referencia que permita juzgar en torno a la adecuación de la pensión de jubilación que corresponda de la demandante al monto equivalente al 75% del salario que, a través de convención colectiva, se haya establecido para la clasificación del cargo que desempeñaba la accionante.

Frente a tal situación, este órgano jurisdiccional queda obligado, entonces, a velar que el monto de la pensión de mensual de jubilación que la accionante le ha correspondido recibir de CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., no sea inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En función de tal cometido se advierte que, desde mayo de 2007 y hasta mayo de 2009 (ambos meses incluidos), la pensión mensual de jubilación que la demandante ha recibido de CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., por la cantidad equivalente a Bs.f.525,00 mensuales, se ha ubicado por debajo del salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que está vedado por la norma contenida en el artículo 80 constitucional.

Por ello y en resguardo de la intangibilidad de los derechos laborales que favorecen a la demandante, resulta necesario liquidar lo que CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. ha dejado de pagar a la accionante en el periodo comprendido desde mayo de 2007 al mes de mayo de 2009 (ambos meses incluidos), como consecuencia de su inobservancia a la disposición constitucional que le obliga a equiparar la pensión de jubilación mensual de la demandante al salario mínimo urbano, tal como se realiza a continuación:

MONTO DE LA PENSION MENSUAL DE JUBILACION, AJUSTADA AL SALARIO MINIMO URBANO MONTO DE LA PENSION MENSUAL DE JUBILACION PAGADA POR CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.

DIFERENCIA A FAVOR DE LA DEMANDANTE RESPECTO DE LA PENSION MENSUAL DE JUBILACION, AJUSTADA AL SALARIO MINIMO URBANO

Según: Periodo (Bs.f.) (Bs.f.) (Bs.f.)

Decreto de la Presidencia de la República N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674 de fecha 2 de mayo de 2007 May-07 614,79 525 89,79

Jun-07 614,79 525 89,79

Jul-07 614,79 525 89,79

Ago-07 614,79 525 89,79

Sep-07 614,79 525 89,79

Oct-07 614,79 525 89,79

Nov-07 614,79 525 89,79

Dic-07 614,79 525 89,79

Ene-08 614,79 525 89,79

Feb-08 614,79 525 89,79

Mar-08 614,79 525 89,79

Abr-08 614,79 525 89,79

Decreto de la Presidencia de la República N°6051 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008 May-08 799,23 525 274,23

Jun-08 799,23 525 274,23

Jul-08 799,23 525 274,23

Ago-08 799,23 525 274,23

Sep-08 799,23 525 274,23

Oct-08 799,23 525 274,23

Nov-08 799,23 525 274,23

Dic-08 799,23 525 274,23

Ene-09 799,23 525 274,23

Feb-09 799,23 525 274,23

Mar-09 799,23 525 274,23

Abr-09 799,23 525 274,23

Decreto de la Presidencia de la República N°6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.921 de fecha 30 de abril de 2008 May-09 879,15 525 354,15

4.722,39

Como consecuencia de lo expuesto, se ordena a CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. a pagar a la demandante, ciudadana M.R.G.D.V., la cantidad de cuatro mil setecientos veintidós bolívares fuertes con 39/100 (Bs.f.4.722,39), suma que representa la diferencia liquidada como consecuencia del ajuste de la pensión de jubilación que ha debido realizarse a la pensión de jubilación mensual en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2007 al mes de mayo de 2009 (ambos inclusive), para equipararla al salario mínimo urbano, lo cual no aparece satisfecho por la demandada. Así se decide.

De igual modo, se ordena a CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. a pagar a la demandante, ciudadana M.R.G.D.V., lo que esta haya dejado de percibir como consecuencia del ajuste que ha debido realizarse a la pensión de jubilación mensual que le ha correspondido en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2009 al mes de abril de 2010 (ambos meses incluidos).

A los fines de la cuantificación de las diferencias que la demandante haya dejado de percibir desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de abril de 2010 (ambos meses incluidos), se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, quien deberá servirse de los libros contables, registro de nómina, recibos de pago y cualquier otro documento que esté en poder de la demandada y que reflejen los montos mensuales que la demandante ha recibido por concepto de pensión de jubilación mensual en el periodo en referencia, así como del decreto de la Presidencia de la República N°6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.921 de fecha 30 de abril de 2008 y del decreto de la Presidencia de la República N° 7.237 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.372 del 23 de febrero de 2010, a través de los cuales se fijan los salarios mínimos para el periodo comprendido desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de abril de 2010 (ambos meses incluido).

A los fines de la experticia complementaria del fallo se instruye que, ante la eventual negativa de la accionada de facilitar los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de la experticia, dentro del lapso que prudencialmente fije el tribunal de la ejecución para tales fines, se considere que todas y cada una las pensiones de jubilación mensual pagadas por CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. a la demandante, en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de abril de 2010, ascendieron a Bs.f.525,00 por mes.

Finalmente, se ordena a CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. a aplicar, hacia el futuro, los ajustes de las respectivas pensiones mensuales de jubilación que correspondan a la demandante, a los fines de que alcancen el equivalente al 75% del salario mensual que, eventualmente y por vía de la contratación colectiva de trabajo, se establezca para el cargo que ostentaba la demandante al momento de su jubilación (esto es, jefe del departamento de adiestramiento de personal), desde la vigencia de las estipulaciones contractuales que establezcan tales incrementos salariales, siempre que ello no resulte ser inferior al salario mínimo urbano, caso en el cual CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. deberá garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, nivelar las pensiones mensuales de jubilación de la demandante al salario mínimo urbano mensual, tal como lo ordena el artículo 80 constitucional.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.R.G.D.V. contra CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. a pagar a la demandante, los intereses de mora que causen (i) las diferencias liquidadas como consecuencia del ajuste ha debido realizarse a la pensión de jubilación mensual en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2007 al mes de mayo de 2009 (ambos inclusive), para equipararla al salario mínimo urbano y (ii) las diferencias que se liquiden como consecuencia del ajuste que ha debido realizarse a la pensión de jubilación mensual que le ha correspondido en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2009 al mes de abril de 2010 (ambos incluidos).

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el último día de cada mes a que se contraen las diferencias liquidadas y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se condena a la CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. a pagar a la demandante, lo que resulte de la corrección monetaria de (i) las diferencias liquidadas como consecuencia del ajuste ha debido realizarse a la pensión de jubilación mensual en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2007 al mes de mayo de 2009 (ambos inclusive), para equipararla al salario mínimo urbano y (ii) las diferencias que se liquiden como consecuencia del ajuste que ha debido realizarse a la pensión de jubilación mensual que le ha correspondido en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2009 al mes de abril de 2010 (ambos incluidos).

La referida corrección monetaria deberá liquidarse desde el último día de cada mes a que se contraen las diferencias liquidadas y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, hechos de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Publíquese, regístrese y déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2010.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:05 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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