Decisión nº PJ0012015000100 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 156º

EXP. Nº LP41-G-2015-000040

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil quince (2015), la abogada M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.3596, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 58.387, actuando en nombre propio y representación, interpuso DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 142-2015, de fecha 29 de Abril de 2015, emanada de esa Entidad Municipal.

El 27 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2015-000040.

I

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez Superior observa que la causa de marras se circunscribe a la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por la abogada M.G.R., en propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; Al respecto, el artículo 25 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas Cintra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo cual queda establecida con claridad la competencia de este Tribunal Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, la cual se encuentra amparado por esta jurisdicción especial contencioso administrativa. De allí que, por remisión expresa de la norma contencioso administrativa adjetiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Estadal, y así se declara.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte accionante, fundamenta su demanda de nulidad conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide el presente recurso de nulidad, y delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sostiene el accionante que el motivo de la presente solicitud radica en que existen hechos concretos de los cuales nace la convicción de un inminente perjuicio real y procesal, por ser evidente que al cumplir con la providencia impugnada se me ocasionaría un daño material, personal de difícil reparación y no constituiría resolver el fondo de la controversia, ya que, de no dictarse y materializarse la resolución impugnada, dejaría de tener objeto la pretensión aquí propuesta, aunado al poco ámbito temporal para su ejecución que a saber son 15 días hábiles que para el momento de la interposición del recurso ya estaban corriendo.

Manifestó la parte accionante que queda evidenciado de los alegatos expuestos en los documentos consignados a este órgano jurisdiccional que la medida es procedente en derecho, toda vez que “se existe presunción de la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, existen altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo sea favorable a mi pretensión. Asimismo, existe riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para [ella] como parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debido a que si se cumple la orden de demolición (obligación de hacer contenida en la P.A. que [aquí impugna], la cual tiene el carácter de ejecutiva y ejecutable) se [le] estaría causando un daño moral y patrimonial irreversible, quedando demostrado que con ello que se verifica (sic), además, el periculum in damni relativo fundado temor de que una de las partes le cause a otra lesiones graves o de difícil reparación.”

Al respecto este Tribunal observó que la medida cautelar solicitada y que está previamente establecida por el legislador exigen una serie de hechos, pruebas y elementos que configuran su procedencia, y las cuales este Juzgado competente, especificará al momento de resolver su procedencia, pero es el caso que a la par de esta medida se solicitan por el accionante otro grupo de medidas cautelares, llamadas innominadas, sobre las cuales este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar lo siguiente:

Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: i), Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; ii), Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y; iii), La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra y así se establece.

En estos términos esta Juez Superior procede a resolver la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el accionante en la forma siguiente:

solicita el accionante que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos, amparada cabalmente en la presunción de buen derecho con base en los argumentos siguientes: que ha quedado demostrado a lo largo del escrito de este recurso contencioso administrativo, que el acto recurrido ha sido dictado con base en elementos probatorios viciados de nulidad absoluta, tal como se indica: i), que respecto a la resolución del 04 de Diciembre de 2013, cumplió voluntariamente la orden de demolición de la estructura metálica y el techo de machambrado y teja construido en el retiro lateral derecho visto de frente del inmueble de su propiedad; y en base al contenido de la misma, donde el órgano administrativo autoriza la aplicación en lo que corresponde a la construcción en el retiro lateral izquierdo, lo que le permitía continuar con el proyecto; ii), que en esta segunda providencia producto de una indebida acumulación según consta en autos, se ordenó nuevamente la demolición de este: “en el retiro lateral izquierdo, planta baja y planta alta, en el retiro lateral derecho planta alta y en el retiro de fondo planta alta” (sic), a su decir, se le sanciona por segunda vez sobre el asunto ya decidido que ha causado cosa juzgada en lo administrativo.

Planteada la medida cautelar en estos términos, resulta esencial para este Tribunal Superior establecer con claridad la concurrencia de las condiciones de procedibilidad que demuestren la necesidad perentoria de acordar la medida solicitada y con la finalidad de emitir una decisión que sea motivada por la prudencia y la equitatividad:

i), El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece este requisito como una presunción gravé en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla del derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

ii), el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.

Este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

iii), La existencia de una “real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes” ocasionada por la otra; para decretar una medida cautelar, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o “peligro inminente de daño”, el cual se materializa cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y este peligro inminente de daño se puede verificar claramente, en el hecho de que al ejecutar la orden de demolición se incurre en la violación de derechos constitucionales de difícil reparación.

Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten estas medidas cautelares innominadas, y como quiera que han concurrido copulativamente los 3 supuestos ya descritos, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera que es ajustado a derecho se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 142-2015, de fecha 29 de Abril de 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Estando demostrados con rasgos de fe pública los derechos de la accionante, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar esta medida de suspensión de efectos, para evitar que durante el juicio se ejecute el contenido de la Resolución Nº 142-2015, la cual se configuraría en la demolición del proyecto de vivienda iniciado por la hoy accionante, para su goce y disfrute. Así se declara y se ordena la suspensión de los efectos de la Resolución mencionada hasta la definitiva del fallo sobre la demanda de nulidad ejercida ante este órgano jurisdiccional.

III

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la Demanda de Nulidad que interpone la abogada M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.3596, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 58.387, actuando en nombre propio y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; la cual ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 25, ordinal 3, y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser ilegal ni violar el orden público o las buenas costumbres. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República, así como también al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida a fin de que den contestación a la demanda, dentro de un lapso de quince (15) días de hábiles siguientes a su citación; remítaseles copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copia simple los anexos de la demanda, y de igual manera se ordena librar cartel de emplazamiento al que se refiere el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano alguacil de este Juzgado Superior Estadal.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la abogada M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.3596, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 58.387, actuando en nombre propio y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO

PROCEDENTE las medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas por la parte accionante, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

se ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 142-2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. ANA FIGUEROA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-

Exp. Nº EXP. Nº LP41-G-2015-000040

MH/ma.-

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