Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Siete (07) de Octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000898

PARTE ACTORA: M.J.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.435.438, actuando por sus propios derechos y también en nombre y representación de los ciudadanos L.P.G.D.H., J.R.H.G., M.J.H.G., M.D.H.G., J.T.H.G., M.B.H.G., P.D.C.H.D.C., E.J.H.G., J.R.H., O.A.H.G., J.M.H.G. y E.S.H.G., titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 3.542.236, 14.877.217, 12.435.438, 7.380.059, 7.347.194, 5.249.552, 5.246.876, 7.378.520, 5.247.187, 7.378.575, 12.435.156 y 5.249.296 respectivamente, la primera de las nombradas su progenitora y los demás sus hermanos, todos co-herederos del bien objeto de la presente acción y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.R.U., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.094 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: B.B.C.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.731.645, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 60.968, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana M.J.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.435.438, actuando por sus propios derechos y también en nombre y representación de los ciudadanos: L.P.G.D.H., J.R.H.G., M.J.H.G., M.D.H.G., J.T.H.G., M.B.H.G., P.D.C.H.D.C., E.J.H.G., J.R.H., O.A.H.G., J.M.H.G. y E.S.H.G., titulares de las cedulas de identidad N° 3.542.236, 14.877.217, 12.435.438, 7.380.059, 7.347.194, 5.249.552, 5.246.876, 7.378.520, 5.247.187, 7.378.575, 12.435.156 y 5.249.296, la primera de las nombradas su progenitora y los demás sus hermanos, todos co-herederos del bien objeto de la presente acción; de este domicilio, contra la ciudadana B.B.C.H., mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.731.645, de este domicilio. En fecha 09/08/2010 fue recibido el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 186).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que según consta de documento protocolizado en fecha 09/07/2007, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 10, Tomo 4, Protocolo Primero, mis representados antes identificados conjuntamente conmigo adquirieron mediante compra hecha al Municipio Iribarren del Estado Lara, una Parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en Barrio Nuevo, Carrera 13-C esquina de la Calle 57, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 208-0047-036. Que en el terreno antes identificado existe una casa de habitación, identificada con el N° 57-33, construida con piso de cemento, paredes de bloque, techo en parte de zinc y en parte de platabanda, casa esta que fue edificada en el año 1959 por el hoy fallecido E.S.H.. Que el anterior estuvo casado con la ciudadana L.P.G.D.H., quien es su madre y de cuyo matrimonio fueron procreadas todas las personas que aparecen identificadas en el encabezamiento del escrito. Que al fallecer el ciudadano: E.S.H., procedieron a realizar la respectiva Declaración Sucesoral. Que cierto tiempo después de la muerte del ciudadano E.S.H., el inmueble antes identificado le fue entregado por ellos, quienes son sus sucesores, mediante Contrato de Arrendamiento verbal, a la demandada B.B.C.H., quien en tal condición de arrendataria viene ocupándolo desde el año 1991. Que al comenzar la relación arrendaticia, la arrendataria cancelaba puntualmente y a cabalidad los correspondientes cánones, pero inesperadamente a partir del año 2003, la prenombrada ciudadana dejó de pagarlos, incurriendo desde entonces en una mora permanente, que a la fecha alcanza ya a más de 5 años. Que el inmueble objeto de la locación, ha venido sufriendo un paulatino deterioro en su infraestructura, producto de defecto de la construcción original, que no es prudente corregir mediante posibles reparaciones, pues se trata de que tanto las bases o columnas de soporte, como la platabanda, se encuentran seriamente afectadas y que son irrecuperables. Que a raíz de lo anterior, le solicitó a la demandada que desocupara el inmueble arrendado, el cual necesariamente debía ser demolido, porque amenazaba con desplomarse cualquier día, pero todas sus peticiones fueron sistemáticamente rechazadas, que incluso le fue advertido por efectivos y técnicos del Cuerpo de Bomberos y de la Alcaldía de esta ciudad. Fundamentó la acción en lo establecido en el artículo 34 literales “a” y “c” del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por todo lo expuesto demandó a la ciudadana B.B.C.H., anteriormente identificada, para que convenga en desalojar de manera inmediata el inmueble identificado en el escrito libelar y que actualmente ocupa o que a ello sea condenada por este Tribunal. Estimó la presente acción, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.5.000,00).

Por su parte, la demandada señala que no es cierto que cuando ese terreno fue alquilado o comprado, se contradice puesto que existía una vivienda ya descrita, dicha vivienda fue edificada por el difunto E.S.H., según data de posesión de fecha 11-07-1960, otorgado por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren. Que ella recibió la llave de esta casa de manos de la señora N.P.L., residenciada en la Carrera 13 C entre calles 56 y 57, quien puede dar testimonio que no es cierto que recibió la llave de los herederos de E.S.H.. Rechazó y contradijo esta parte del libelo, que en 1989 cancela un recibo por la cantidad de Bs. 2000 en el mes de Abril de 1989, a la señora M.H.G., antes identificada, desde ese momento nació un contrato de arrendamiento verbal con los herederos del difunto E.H., pero rechazó y contradijo lo dicho por M.J.H., que en 1991 dejó de cancelar el arrendamiento porque la señora M.H., no quiso recibir el pago porque quería que desocupara la vivienda, que es cierto que debe cinco (5) años que puede consignar de inmediato ante el Tribunal. Rechazó y contradijo que no era cierto que la señora M.H., llamó al Cuerpo de Bombero por la amenaza y riesgo que corre la pared en caerse. Que ella hace un año iba a realizar la reparación y se quedó con los materiales comprados puesto que le prohibió dicho arreglo, pero que ella construyó una casa nueva al lado de donde ella vive. Que no es cierto y rechazó que el inmueble iba a ser demolido y tampoco es cierto que no ha querido cancelar el arrendamiento, es que ella no recibe el dinero del alquiler y ella por ser un débil jurídico no depositó ante un Tribunal pero el dinero lo tiene a la disposición de este Tribunal. Que se realizó una inspección ocular al inmueble, para verificar el informe del Cuerpo de Bombero y de otras autoridades, el cual rechazó esos informes por considerarlos como pruebas emanadas por el demandante. Que anexó fotocopias de los recibos de pago desde el año 1989. Que tiene 21 años viviendo en el inmueble, y si el Municipio les vendió el terreno ella reclama el derecho de posesión y permanencia como primera opcionante a comprar según lo establece el Código Civil.

Ahora bien, el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la oportunidad de dictar Sentencia fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Alegó la accionada, que es cierto que debe cinco (5) años que puede consignar de inmediato ante el Tribunal.- Y que no era cierto que no ha querido cancelar el arrendamiento, es que ella no recibe el dinero del alquiler y ella por ser un débil jurídico no depositó ante un Tribunal pero el dinero lo tiene a la disposición de este Tribunal.- Que anexó fotocopias de los recibos de pago desde el año 1989.- Que tiene 21 años viviendo en el inmueble, y reclama el derecho de posesión y permanencia como primera opcionante a comprar según lo establece la Ley.- Ahora bien, ante los anteriores alegatos expuestos por la parte accionada en su defensa, se evidencia de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, la falta de pago alegada por los actores de este proceso, pues la propia accionada afirmó que debe cinco (5) años y que puede consignarlo de inmediato ante el Tribunal, y que ella por ser un débil jurídico no depositó ante un Tribunal, pero el dinero lo tiene a la disposición de este Juzgado.- En cuanto a que tiene 21 años viviendo en el inmueble, y reclama el derecho de posesión y permanencia como primera opcionante a comprar según lo establece la Ley.- En el presente caso no se ventila preferencia ofertiva alguna, y con respecto a la posesión y permanencia alegada por tener 21 años en dicho inmueble, la propia accionada demostró con los recibos de pagos de alquiler que produjo a los folios 50 al 65 de autos adjunto al escrito de contestación a la demanda, que se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, que ella pagaba el canon de alquiler a la ciudadana L.P.G., quedando así corroborada la relación arrendaticia con los actores de este proceso, pues tanto L.P.G., como todos los actores son arrendadores de la accionada en su condición de arrendataria, conforme a lo establecido en los artículos 1163 y 1603 del Código Civil, lo que nos conlleva a concluir que tanto su posesión como permanencia en el inmueble es precaria, conforme a lo previsto en el artículo 774 eiusdem.- Y ASI SE DECLARA. SEXTO: Cabe resaltar, que este Juzgador observó que la parte demandada, una vez precluido los lapsos correspondientes, presentó una serie de recaudos emanados de la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde la Alcaldesa del Municipio Iribarren, por Resolución Nro. 348.09, de fecha: 26-08-2009, confirmó en todas sus partes que los actores de este proceso son los propietarios del inmueble en litigio, motivo de la presente acción, el cual a pesar de ser vinculante en este juicio, no se valora, así como los demás instrumentos aportados, en virtud de su extemporaneidad. Y ASI SE DECLARA. SÉPTIMO: Ahora bien, habiendo quedado demostrado en el proceso tanto la falta de pago, como la necesidad de demolición y reparación que amerita la desocupación del inmueble objeto de la presente acción, la demanda por DESALOJO debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se condena a la accionada, ciudadana: B.B.C.H., titular de la cedula de identidad N° 3.731.645, hacer entrega a la parte actora del inmueble construido en una parcela de terreno ubicada en Barrio Nuevo, Carrera 13-C esquina de la Calle 57, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 208-0047-036, con una superficie de cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (435,35 M2) alinderado de la manera siguiente: NORTE: En línea de 29 metros con noventa centímetros con inmueble ocupado por L.A.; SUR: en línea de 30 metros con sesenta centímetros, con Carrera 13-C; ESTE: En línea de 12 metros con sesenta centímetros, con la Calle 57; y OESTE: En línea de 16 metros con veinte centímetros, con inmueble ocupado por V.D., identificado con el N° 57-33, construida con piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc y en parte de platabanda.- Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas pasó decidió en los siguientes términos:

CON LUGAR, la presente acción por DESALOJO, intentada por la ciudadana: M.J.H.G., venezolana, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° 12.435.438, asistida por el Abogado. M.R.U., inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 18.094, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de los ciudadanos: L.P.G.D.H., J.R.H.G., M.J.H.G., M.D.H.G., J.T.H.G., M.B.H.G., P.D.C.H.D.C., E.J.H.G., J.R.H., O.A.H.G., J.M.H.G. y E.S.H.G., titulares de las cedulas de identidad N° 3.542.236, 14.877.217, 12.435.438, 7.380.059, 7.347.194, 5.249.552, 5.246.876, 7.378.520, 5.247.187, 7.378.575, 12.435.156 y 5.249.296, respectivamente, representación que ejerce de conformidad con lo dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, la primera de las nombradas su progenitora y los demás sus hermanos, y por ende co-herederos o condueños del bien objeto de la presente acción, contra la ciudadana: B.B.C.H., titular de la cedula de identidad N° 3.731.645.- En consecuencia, se condena a la accionada, B.B.C.H., antes identificada, hacer entrega a la parte actora del inmueble construido en una parcela de terreno ubicada en Barrio Nuevo, Carrera 13-C esquina de la Calle 57, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 208-0047-036, con una superficie de cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (435,35 M2) alinderado de la manera siguiente: NORTE: En línea de 29 metros con noventa centímetros, con inmueble ocupado por L.A.; SUR: En línea de 30 metros con sesenta centímetros, con Carrera 13-C; ESTE: En línea de 12 metros con sesenta centímetros, con la Calle 57; y OESTE: En línea de 16 metros con veinte centímetros, con inmueble ocupado por V.D..- Dicho inmueble esta identificado con el N° 57-33, construida con piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc y en parte de platabanda.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Antes de entrar a decidir el merito de fondo de la causa, es menester traer a colación como punto previo lo siguiente:

Sobre la Falta de Capacidad Procesal

Antes de emitir pronunciamiento en torno al fondo de la pretensión este Tribunal se halla en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones en torno a la representación judicial ejercida a favor del actor.

En el Código de Procedimiento Civil el legislador ha establecido los parámetros para determinar la legitimación y poder de representación en causa, señalando que la capacidad procesal para comparecer en juicio recae exclusivamente en los abogados de la República. En este sentido, ninguna persona que no sea profesional del derecho puede representar en juicios, salvo que sea uno legal como el que ejercen los curadores y tutores a favor de los entredichos e inhabilitados, por ejemplo. Es común en la actualidad, la práctica por la cual las personas naturales confieren poderes amplios de administración y disposición en otras de su confianza sin que tales apoderados sean abogados, estos mandatos pueden surtir plenos efectos en las instancias administrativas y privadas, pero para ejercer representación judicial el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Amplia ha sido la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha efectuado para asentar la elemental aplicación de esta norma, sólo por citar una, la Sala Constitucional en decisión N.° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002 estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

(…)

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide. (Destacado de la Sala)

Este criterio se ha enfatizado tanto que conlleva la revisión de oficio según decisión de 13/08/2008 (Exp. 08-0043) de la misma Sala Constitucional. Dicho lo anterior, evidencia este Juzgado que la ciudadana M.J.H.G., no solamente actúa en su nombre y en representación los ciudadanos L.P.G.D.H., J.R.H.G., M.J.H.G., M.D.H.G., J.T.H.G., M.B.H.G., P.D.C.H.D.C., E.J.H.G., J.R.H., O.A.H.G., J.M.H.G. y E.S.H.G., titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 3.542.236, 14.877.217, 12.435.438, 7.380.059, 7.347.194, 5.249.552, 5.246.876, 7.378.520, 5.247.187, 7.378.575, 12.435.156 y 5.249.296 respectivamente, si no que ha venido actuando sin que conste que es abogado y sin poder.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

Otro aspecto ha ser considerado por esta Alzada es que la persona que se presenta actuando en su propio nombre y como apoderada de los demás actores, lo hace sin poder, y sin ser abogado. Al respecto es menester traer a colación lo siguiente:

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señala la representación sin poder: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesaria para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Por otra parte, el artículo 146 eiusdem, establece las condiciones para que sea procedente el litisconsorte: Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se halle en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

En este mismo orden de ideas, el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, comenta: “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).

En Sentencia No. 1.930, de la Sala Constitucional, de nuestro M.T., en fecha 14 de julio de 2003, caso: P.M., expediente No: 02-1597, se dejo asentado que:

(...Omissis...)

…La cualidad o legitimatio ad causa es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. A diferencia de cómo lo establecía Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona abstracta quien la cual la ley ha concedido la acción, lo que manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa…

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Con relación a la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el Expediente No. 02-000222, quedo asentado que para ejercer la representación sin poder, se debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 eiusdem, así: (...Omissis...)

“…En cuanto a las particularidades de este representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:

Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)

Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación(...)

(Negritas de esta Sala de Casación Civil). El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para éllo.

Se observa en el caso de marras que la persona que se presenta como apoderado de los coherederos, ciudadana M.J.H.G., no demostró su condición de abogado, pues tal como ha quedado sentado comparece a juicio asistida del Abogado M.R.U. (folio 02) y asistida de la abogada A.M.C.. Es imperante recalcar que para ejercer poderes en juicio, tiene que Ostentar el titulo de abogada, si bien la apoderada invoco la representación sin poder en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó una representación judicial que no tenía, para aquel momento en que realizó las actuaciones dentro del proceso, esta formalidad lejos de ser un formalismo es muy necesario para salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; ya que permitiría a la contraparte el conocimiento cierto de si se trata o no de un representante judicial constituido, con lo cual sabría si implementa los medios de control relativos a la validez de la representación conferida, o por el contrario, espera a que tal otorgamiento se realice.

En el caso bajo estudio y en aplicación de la doctrina de esta Sala, se observa que la actora se constituyo en apoderada de los demás coherederos sin ser abogada, por lo cual desnaturaliza la institución de la representación sin poder, motivo por el cual, en el caso de autos la apoderada actora, no ostentaba la representación con sin poder de la demandada.

En cuanto al Litisconsorcio necesario. Traemos lo que comenta EMILIO CALVO BACA (2002) con relación al litisconsorte necesario que es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorte necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita por la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, y la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción por falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, es de hacer notar que aun cuando generalmente las partes en un proceso consta de un actor y un demandado, en virtud del principio de economía de los juicios, que tiende a frenar imposibilitar la multiplicación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, considera este Tribunal que en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho es declarar procedente la falta de capacidad procesal de la parte demandante para sostener este juicio, por evidenciarse un litisconsorte activo necesario, que no fue debidamente representado como tal, ya que tal como riela a los folios del 12 al 21, declaración sucesoral, donde se instituyó los herederos del ciudadano E.S.H., máxima “nadie puede transmitir el derecho que no tiene”, en otras palabras, si el poder no es suficiente para que una persona, no abogado, comparezca a juicio tampoco puede una persona no abogado, comparecer a juicio en una representación sin poder, caso éste el de marras. Corolario de lo expresado y en acatamiento a la norma vigente así como al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, es menester de quien suscribe reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad pues se ha descubierto la falta de capacidad procesal en contra de la actora, ya que se ha hecho valer en juicio bajo la representación de una persona que no tiene capacidad de postulación, es decir, no es abogado de la República. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana M.J.H.G., procediendo en su condición de representante sin poder de los ciudadanos L.P.G.D.H., J.R.H.G., M.J.H.G., M.D.H.G., J.T.H.G., M.B.H.G., P.D.C.H.D.C., E.J.H.G., J.R.H., O.A.H.G., J.M.H.G. y E.S.H.G., contra la ciudadana B.B.C.H., En consecuencia se revoca el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de Junio del año 2010. No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos Mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publico siendo las 03:12 p.m. y se dejo copia

La Secretaria

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