Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 12.840.

DEMANDANTE M.I.M., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 8.065.984.

APODERADO JUDICIAL A.A. y L.Y.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 93.334 y 114.074, respectivamente.

DEMANDADO CARL V.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.827.146.

APODERADO JUDICIAL A.P.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.752.

MOTIVO

DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de agosto del año 2000, cuando la ciudadana M.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.065.984, asistida de los Abogados en ejercicio E.P. y S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.544 y 30.890 respectivamente, interpone demanda de Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva con el ciudadano Carl V.H.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.827.146.

Expone la accionante, y así se desprende de copia fotostática certificada acompañada al escrito libelar, que en fecha 31 de mayo del año dos mil, este Tribunal dictó Sentencia declarando convertida en Divorcio la Separación Legal de Cuerpos y de Bienes, solicitada entre ella y el accionado (Maritza I.M. y Carl V.H.A.), que en esa solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes el ciudadano Carl V.H.A. se obligó a cancelar a la ciudadana M.I.M. la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Dólares Americanos ($ 250.000,oo) o la conversión en Bolívares a régimen cambiario y paridad de bolívares, fijándose como lugar de pago esta ciudad de Guanare, igualmente se obligó a cancelarle la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo). Que por razón del acotado incumplimiento del obligado, es que procede a demandar a su excónyuge, ciudadano Carl V.H.A..

Admitida la demanda, en fecha 10 de agosto de 2000, se ordenó la citación del demandado, quien no pudo ser citado por el Alguacil. Este Tribunal, en vistas de que el demandado no pudo ser citado por el Alguacil del mismo dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación en la cual se comunicara al citado la declaración del Alguacil relativa a la citación. Seguidamente, el Apoderado actor mediante diligencia solicitó al Tribunal que comisionara suficientemente al Juzgado Territorial respectivo de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, a los fines de que sea practicada mediante secretaría la notificación establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para el efecto, consignó la dirección donde podía ser notificado el mismo. Se comisionó al Juzgado Octavo del Municipio Libertador del Distrito Federal con sede en Caracas, a quien también le fue imposible practicar la notificación del ciudadano Carl V.H.A.. Se público Cartel de Notificación en el Diario “Últimas Noticias”, el cual fue consignado por el Apoderado actor en fecha 17/09/02, y fijado por la Secretaría de este Tribunal en fecha 24/09/02 en la dirección que aparece suscrita al Folio cincuenta y uno (51) del Expediente.

La parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue negada por este Tribunal.

El Abogado Á.A.Y.D. solicitó, el día 06 de febrero de 2003, que en virtud de que el demandado no concurrió por si mismo, ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda de la presente causa, se procediera a dictar Sentencia, conforme lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dictó sentencia definitiva el 25/02/2003, declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada en contra de la parte demandada, la parte demandada el 10/03/2003, por intermedio de su apoderado judicial A.P.P., apeló de ese fallo, igualmente la parte actora, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 07/07/2003, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocando la sentencia que había dictado este Tribunal y reponiendo la causa al estado que el Tribunal aperturaza el lapso procesal para la contestación de la demanda, previa notificación de las partes, cumplimiento que se hizo el 23/07/2003, ordenándose notificar al abogado A.P.P., a quien se notificó el 04/08/2003, la parte actora el 06/08/2003, se dio por notificada.

El 07/08/2003, la parte actora reforma la demanda. El 14/08/2003, el Doctor J.G.M., en su condición de Juez se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrarse dentro de la causal del ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue consultada al Juzgado Superior, la cual fue declarada con lugar. El 12/05/2004, se avocó al conocimiento de esta causa el Doctor Joham Quiñones Betancourt, quien había sido nombrado Juez Especial por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes y advirtiéndole que la causa se reanudara una vez que hayan transcurrido diez (10) días consecutivos, de que conste en autos, la última notificación y transcurrido los tres (03) días siguientes, establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se notificó | El 03/06/2004, al abogado Á.A.Y., apoderado judicial de la parte actora, igualmente se notificó al apoderado judicial de la parte demandada abogado A.P.P..

Por auto del 21/07/2004, este despacho judicial admitió la reforma de la demanda concediéndole a la parte demandada veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.

La parte demandada el 07/10/2004, compareció estando en el lapso para la contestación de la demanda opuso como punto único la cuestión previa consagrada en el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, fundamentándola que se había aperturado un procedimiento especial contencioso de la vía ejecutiva, acompañado de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes y que esta depende de la disolución de la sociedad de gananciales y que además ya esa separación de cuerpos tuvo la conversión en divorcio, la parte actora rechazó y contradijo esa cuestión previa exponiendo una serie de razones y negando que este proceso se estaba tramitando por la vía ordinaria y no por la vía ejecutiva como tampoco por la vía intimatoria solamente se ha accionado con fundamento en los Artículos 1133, 1135, 1158, 1159, 1160, 1161, 1167, 1214, 1215, 1264, 1269, 1270, 1277, 1357, 1559 y 1397 del Código Civil.

El 19/07/2005, se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que había sido opuesta por la parte demandada. En virtud que esa sentencia había sido publicada fuera el lapso de ley, se ordenó la notificación de las partes, y el día 23/11/2005, fue notificado el abogado A.P.P., apoderado judicial de la parte demandada, y el 10/01/2006, quedo notificada la parte actora, ya que otorgó poder apud acta a los abogados Á.A. y L.A.Y.C., y además por el Alguacil de este Tribunal el día 17/01/2006.

El 28/03/2006, el Juez Suplente Joham Quiñones, renunció de seguir conociendo la presente causa y el 25/05/2006, el suscribe esta sentencia se avocó al conocimiento de la misma notificando a las partes, el apoderado judicial de la parte demandada el 30/05/2006, y el apoderado judicial de la parte actora el 31/05/2006, en esa notificación se acordó la reanudación de la causa, una vez que transcurra diez (10) días consecutivos que se computarían a partir de la última notificación y transcurridos tres (03) días de despacho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

A los fines de dictar una decisión motivada, congruente y razonada de acuerdo a la pretensión ejercida por la parte actora y a las excepciones y defensas alegadas por el demandado, a los fines de evitar cualquier arbitrariedad o error, se debe resolver como primer punto la forma y modo en que transcurrió los lapsos procesales, como medida de tiempo que tienen las partes para realizar determinada actividad o acto dentro del proceso, los cuales en la mayoría nuestro código procesal adopta la legalidad de los lapsos procesales, así lo establece el Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, y el juez como director del proceso solamente podrá fijarlo cuando la ley lo autorice, y además son de orden consecutivo legal, porque aseguran el progreso del procedimiento, el cual tiene diversas etapas que se van sucediendo ex leges hasta la conclusión del mismo, mediante la sentencia.

Como podemos observar durante el desarrollo de la síntesis de la narrativa de este fallo, se fue sucediendo una serie de actos procesales, en virtud a las incidencias surgidas en este proceso, ya que el juez que estaba conociendo del mismo tuvo que inhibirse por haber emitido opinión, en referencia al fondo de esta causa, sin embargo el suplente especial designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de esta, causa realizando las notificaciones pertinentes y otorgando los lapsos procesales para la reanudación de la causa, de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y notificadas las partes, éstas tenían el derecho de recusarlo dentro del lapso de los tres (03) días de despacho que establece la norma adjetiva del Artículo 90, la parte demandada al haberse notificado compareció al Tribunal y estando dentro del lapso procesal que otorga la ley concretamente el Artículo 344 eiusdem, para la contestación de la demanda en vez de contestarla opuso cuestiones previas de conformidad con el Artículo 346 ibidem.

En este orden ha quedado claro y demostrado, que hubo cumplimiento en los lapsos procesales, conforme lo establece la ley, al producirse la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa el 19/06/2005, la cual se dictó fuera del lapso y se libro la boleta de notificación de las partes, el demandado fue notificado el 23/11/2005, y la parte actora quedo notificada al otorgar poder apud acta el 10/01/2006, por lo cual queda por determinar cuando se llevaría a cabo la contestación de la demanda, ya que el juez suplente especial había decidido y declarado sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, lo que conlleva a revisar el libro diario que llevaba el juez suplente especial, para determinar que día o no dio despacho, y cuando se llevaría a cabo la contestación de la demanda, y demás actos procesales que establece la ley, en base al principio de orden consecutivo legal, que significa que rige además de la regla de que cada acto particular, debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en absoluto, porque como lo establece el procesalista corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, impera el principio de preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después.

La combinación de estos principios en un sistema procesal determinado, caracteriza un tipo de proceso antitético del proceso concentrado, y es por lo que rige el principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión, ya hemos dicho que dictada la sentencia de la cuestión previa y notificada la parte demandada de la misma el 23/11/2005, el lapso para impugnarla no empezaba a correr hasta que tuviera notificada la parte actora y la misma quedo notificada el 17/01/2006.

La declaratoria sin lugar de la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, tienen apelación en un solo efecto, de conformidad con el Artículo 357 eiusdem, en el libro diario llevado por el Juez Suplente Especial solo daba despacho los días martes y miércoles, transcurrieron lo siguientes días de despacho contados al día siguientes del 17/01/2006, que fue la última notificación de la parte actora, Miércoles 18, Martes 24, Miércoles 25, Martes 31 de Enero del 2006, Miércoles 01 de Febrero del 2006, este último día venció el lapso para apelar de la decisión de las cuestiones previas, martes 07, miércoles 08, martes 14, miércoles 15, martes 21 de febrero del 2006, vence el lapso para contestar la demanda, se apertura opes legis el lapso de quince días de despacho para que las parte promuevan las pruebas legales, pertinentes y conducentes y transcurrieron los siguientes días de despacho miércoles 22 de febrero del 2006, miércoles 01, martes 07, miércoles 08, martes 14, miércoles 15, martes 21, miércoles 22 de marzo del 2006.

El 28 de marzo del 2006, el Juez Suplente Especial nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, renunció a seguir conociendo de la presente causa, el 25/05/2006, el juez que suscribe esta sentencia se avocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes o sus apoderados, advirtiéndoles que la causa se reanudara una vez que transcurran diez (10) días consecutivos, que se computarán a partir que conste en auto la última notificación y transcurrido tres (03) días de despacho, conforme a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada fue notificada el 30/05/2006, la parte actora el 31/05/2006, a partir de ese momento transcurrieron los diez días continuos que se le otorgó a la parte, para la reanudación del juicio, como lo fueron 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 de junio del 2006, los tres días de despacho para que el juez se inhibiera o fuera recusado empezaron a computarse el día lunes 12, martes 13 y miércoles 14 del mes de junio del 2006, a partir del día siguientes empezaba a computarse el lapso de complementación de la promoción de pruebas, ya que con el juez especial había transcurrido ocho (08) días de despacho, faltando siete (07) días de despacho para que concluyera el lapso de promoción de prueba, a partir del jueves 15, inclusive, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22 y lunes 26 de junio del 2006, se vencieron los restantes días para que las partes promovieran pruebas, y vencido este lapso empezaba a computarse opes legis sin necesidad de notificación de las partes, porque se encontraba a derecho conforme lo establece el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y porque además en Venezuela rige el principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión de los lapsos procesales, donde las partes tiene como carga procesal actuar en el proceso en el tiempo prescrito por la ley.

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De la interpretación hermenéutica y sistemática de la citada norma adjetiva se desprende que el órgano jurisdiccional y en especial la persona física del juez que lo representa debe estar atento de aquellas causas, donde la parte demandada no ejerciera su derecho a la defensa como lo es la contestación de la demanda, pero tampoco en el lapso probatorio de los quince (15) días de despacho, para promover pruebas otorgado por la ley, mantuviera esa conducta contumaz y rebelde, por lo cual con la combinación de esos dos requisitos de inactividad por parte del demandado debe el juez emitir su fallo dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, tal como sucedió en el caso de marras, donde la parte demandada no contestó la demanda como tampoco promovió pruebas.

Sin embargo para despejar cualquier duda o incongruencia, en referencia a que la parte demandada en el escrito presentado el 06/10/2004, (folio 141 y 146) estampó textualmente lo siguiente: “ante usted muy respetuosamente ocurro y efectuó la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en los términos siguientes: UNICO CUESTIONES PREVIAS de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINAL 11, OPONGO al demandante la CUESTION PREVIA: PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”.

Posteriormente hace un esbozo de los motivos por los cuales debe ser declarada con lugar la cuestión previa, en razón de que no puede ser considerada dicha sentencia como titulo ejecutivo sin antes no haberse procedido a efectuar las respectivas liquidación de los bienes conyugales de conformidad con lo estipulado en el convenio de separación de cuerpos y de bienes suscritos entre ambos, esa cuestión previa fue declarada sin lugar.

De manera que el juez que decidió esa cuestión previa la sustanció y tramitó conforme a la ley, ya que nos encontrábamos en un procedimiento ordinario con fases preclusivas regido por el principio de legalidad de las formas procesales, porque el demandado no dio contestación a la demanda, conforme a las reglas contenidas en el Artículo 361 del que establece:

…“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Sino que opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

En ese escrito referido a la oposición de cuestiones previas la parte demandada en ningún momento pasó a contestar el fondo de la pretensión, porque del mismo escrito presentado se deduce que no contestó la demanda y así fue interpretado por el Juez Suplente Especial.

Sobre este punto tienden a veces a confundirse los profesionales del derecho, ya que a veces promueven cuestiones previas y también dan contestación a la demanda, confundiendo que son casos totalmente distintos, ya que las cuestiones previas se oponen dentro del lapso de emplazamiento del demandado, conforme lo establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandado tiene dos facultades, oponer cuestiones previas, si la opone esta tiene que tramitarse como ocurrió en el caso de marras, sino la opone debe contestar la demanda conforme a las reglas consagrada en el citado Artículo 361 eiusdem, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de septiembre del 2000, caso R.E.M.N., donde estableció el criterio con relación a la promoción de las cuestiones previas y su distinción con la contestación de la demanda, donde señaló que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual si el mismo opta por contestar la demanda queda inhibidos los efectos de una posible decisión respecto de la cuestión previa planteada, posteriormente en un caso más patético la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/06/2002, caso Roycar Air, FREIGHT Agencia C.A., donde el demandado había rechazado y contradicho la demanda y había opuesto cuestiones previas señaló que el juez en ejercicio de los poderes jurisdiccionales, le confiere la Constitución y las leyes, pueda tomar decisiones que crea beneficiosa para el mejor desarrollo del proceso, pero siempre apegado al ordenamiento jurídico vigente, todo para la realización de la justicia y, que en esa decisión determinó que el escrito que le fue presentado no era de contestación de la demanda si no la promoción de cuestiones previas, y tal decisión debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso, para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzca en una demora del mandato judicial de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebida. Además luego de una detallada lectura del escrito que trajo a los autos la demanda señala la Sala, aprecia que, si bien expresó de manera genérica que rechazaba y contradecía, en cuanto a los hechos y al derecho que se invocó, la demanda, el resto del escrito se concreta en la promoción de las cuestiones previas que establece el Artículo 346 ordinal 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, no existe la menor duda que la parte demandada al momento de contestar la demanda expresó que ocurría a efectuar la contestación de la demanda colocando como punto único cuestiones previas de conformidad con el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue rechaza y contradicha por la parte actora, según escrito que fue consignado el 19/10/2004, (folio 145 al 148), posteriormente estando en el lapso consagrado en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ejerció el derecho de promover pruebas, en el escrito que fue recibido el 10/11/2004, (folio 149 al 150) las mismas fueron admitidas el 16/11/2004, y se dictó la sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa del numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el 19/07/2005, quedando palpablemente evidenciado que se cumplió todo el tramite procedimental de las cuestiones previas sin ninguna objeción por parte de la demandada, por lo que este órgano jurisdiccional lo encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Determinada que la parte demandada no dio contestación a la demanda sino que opuso cuestiones previas, las cuales fueron tramitadas conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y además fueron decididas declarándose sin lugar las mismas, y estando dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho constitucional procesal, por lo cual este órgano jurisdiccional entra a examinar los requisitos y elementos para declarar la confesión ficta del demandado, como lo es la no contestación de la demanda que no haya probado nada que lo favorezca y que la pretensión ejercida por el demandante no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, el Tribunal entra a examinar la pretensión del accionante, donde reclama en su reforma de la demanda que fue admitida por este Tribunal el día 21/07/2004, que mediante los instrumentos marcados A y B, presentaron por ante este órgano jurisdiccional la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, y donde el demandado se obligó a pagarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($250.000) o la conversión en bolívares a régimen cambiario y paridad del bolívar, el cual debía ser pagado en esta ciudad de Guanare, también se obligó en pagarle o cancelarle al accionante la cantidad de 80 millones de bolívares dentro de los cinco (5) meses siguientes al día 09/09/1998, fecha en la cual este Tribunal había recibido la solicitud de separación de cuerpos y de bienes y que este lapso venció el 09/02/1999.

Esta pretensión ejercida por la parte actora es la conocida como cobro de bolívares, derivada de la separación de cuerpos y de bienes que fue acompañada con la demanda marcada A y B (folio 4 al 9), este tipo de solicitud esta perfectamente permitida por la ley, ya que esta consagrada en los Artículos 188 al 190 del Código Civil, además le es aplicable igualmente algunas disposiciones contenida en el divorcio, en este sentido, nos establece el Artículo 190 del citado código lo siguiente:

“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

Lo que significa que mediante el escrito de separación de cuerpos y de bienes introducido por ante este órgano jurisdiccional por la demandante y el demandado se desprende que efectivamente se llevó a cabo tal acto y el mismo se dictó sentencia declarándose convertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes, y así fue declarado por este Tribunal, lo que equivale que es perfectamente legal la pretensión ejercida por la accionante y al producirse la separación de cuerpos y de bienes, y además de dictarse sentencia definitivamente firme, la misma tiene sus efectos patrimoniales, tales como son: que cada uno e los cónyuges pierde su vocación hereditaria, y en referencia al régimen de bienes gananciales, administra y adquiere la propiedad de los mismos, quedando totalmente liquidados y partidos y en consecuencia, la parte demandada Carl V.H.A. quedo obligado y se condena a pagarle a la demandada la citadas cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($250.000) o la conversión en bolívares a régimen cambiario y paridad del bolívar, por lo cual para determinarlo se ordena una experticia complementaria del fallo, donde los expertos tomarán en cuenta el cambio o convertibilidad de acuerdo a lo establecido por el Banco Central del Venezuela, y la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) . Así se decide.

En virtud que la parte actora también ha reclamado lo accesorio de ese capital que le adeuda por concepto de intereses, vencido y los que están por vencerse se ordena una experticia complementaria del fallo, para que estime los intereses moratorios de la cantidad adeudada, es decir, los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($250.000) o la conversión en bolívares desde el 31/01/1999 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta la tasa del 3% anual, igualmente deben determinar los intereses moratorios de la cantidad adeudada, es decir, OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), que se hizo exigible desde el 10/02/1999 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, intereses moratorios que deben ser calculados al 3% anual.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para que determine la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas a pagar, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($250.000) o su conversión en bolívares y la cantidad OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), lo cual deben ser calculados desde el 10/08/2000, fecha de admisión de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, donde los Expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la parte demandada quedo confesa, en referencia a que no dio contestación a la demanda, tampoco promovió ningún medio probatorio que enervara, extinguiera o modificara la pretensión de la parte actora, la cual no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y por estar ajustado a derecho se declara con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana M.I.M., contra el ciudadano Carl V.H.A.. En consecuencia, se condena al demandado, ciudadano Carl V.H.A. a pagar las cantidades:

  1. La cantidad Doscientos Cincuenta Mil Dólares Americanos (&250.000) o su convertibilidad en bolívares conforme a la experticia que se ordenó en este fallo, con sus respectivos intereses moratorios a que se ha hecho referencia la parte motiva.

  2. La cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) mas los intereses moratorios que serán determinados por la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

  3. Se ordena la indexación o corrección monetaria, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto fue dictada fuera del lapso de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil seis (30/11/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M..

La…

…Secretaria,

Abg. M.C..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.

Conste,

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