Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

194° Y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO 001422

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 05 de junio de 2001, el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, dio curso a la demanda por COBRO DE PRETACIONES SOCIALES , incoada por la ciudadana M.J. JARAMILLO LAREZ, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.339.128, de este domicilio, representada por el abogado J.G.J. L, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.989, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V., inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20/06/1930, bajo el número 387, y cuya reforma estatuaria quedó debidamente inscrita en el registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A PRO representada judicialmente por la abogada DEFENSORA AD LITEM X.C. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.017.

CAPITULO II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando la parte actora que comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 01 de octubre de 1989, desempeñando el cargo de cajera adscrita a la oficina de atención comercial Guatire de la supervisión Comercial zona I, devengando un salario diario de Bs. 8.345,52, siendo despedida en fecha 09 de agosto de 2000, por cuanto en fecha 11 de mayo de 2000 se

dicta el Acto Administrativo donde declara con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa aquí demandada, conforme a la cual se autorizó a la referida compañía a despedir a la trabajadora, sin embargo, por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento se debió notificar a las partes, sin lo cual no puede correr el lapso para interponer los recursos. En fecha 07 de junio de 2000 fue notificado el apoderado judicial de la empresa demandada y en fecha 30 de junio de 2000 mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora (parte accionada en ese procedimiento) se entiende que se produce la notificación tácita de la misma, y es a partir de esta fecha que la empresa dispone de 30 días continuos para despedir a la trabajadora, vencido éste lapso se entiende que se materializó el perdón de la falta y tal posición se deduce por cuanto el patrono continuó depositando el salario del mes de julio y primera quincena de agosto de 2000, en la cuenta nomina N° 002793902Y del Banco Provincial. Siendo la primera quincena del mes de agosto de 2000 la fecha en que se produce el último pago, la trabajadora da por entendido que es a partir de ese momento que la empresa decidió dejar de considerarla como trabajadora activa de la misma, pero al producirse la caducidad de la acción por haber transcurrido más de 30 días y operado el perdón de la falta, la decisión de la Inspectoría es totalmente extemporánea, por lo cual no existe justificación alguna, a dar por terminado el contrato de trabajo.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda por cobro de prestaciones sociales, la demandada lo hace de la siguiente manera:

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, quien Negó, Rechazó y Contradijo lo alegado por la parte actora en su solicitud, Negó que la solicitante fuese despedida

injustificadamente y por ende Rechazó el reclamo de las prestaciones sociales.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, no habiendo pruebas que exhibir, ni admitir de lo cual el tribunal dejo constancia

III

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este tribunal pasa a hacerlo conforme al artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil en base a la siguiente motivación:

Indica la parte actora en su demanda de cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos lo siguiente:

en fecha 01 de octubre de 1989, luego de ser contratada a tiempo indeterminado, comencé a prestar mis labores como cajera adscrita a la oficina de atención comercial Guatire de la supervisión Comercial zona I devengando un salario diario de Bs. 8.345,52, fui despedida en fecha 09 de agosto de 2000, luego de haber prestado mis servicios por once (11) años, diez (10) meses de labores ininterrumpidas y permanentes. Siendo infructuosas las gestiones realizadas para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros

.

Por todas las razones antes expuestas pasó a detallar las prestaciones sociales que por ley le corresponden y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “e” por concepto de indemnización por despido injustificado 90 días por Bs. 11.915,54, me corresponden Bs. 1.072.399,10.

  2. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2° equivalente a 150 días por el salario diario de Bs. 11.915,54, me corresponden Bs. 1.787.331,00

  3. por concepto de antigüedad de acuerdo con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 61 de la convención colectiva del Trabajo de la CANTV me corresponde la cantidad de Bs. 2.216.290,40

  4. por concepto de vacaciones 25 días correspondientes al periodo 98/99 según articulo 219 la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 35 de la convención colectiva del Trabajo de la CANTV a razón de Bs. 8.345,52 diarios, me corresponde Bs.208.638,00

  5. por concepto de bono vacacional para el periodo 98/99 de acuerdo con la cláusula 35 literal “d” de la convención colectiva, en donde establece cancelar 48 días a razón de Bs. 8.345,54 me corresponde la cantidad de Bs. 400.548,96

  6. por concepto de vacaciones fraccionadas de acuerdo con el articulo 225, me corresponde la cantidad de Bs. 406.093,00

  7. por concepto de bono vacacional fraccionado Bs. 233.674,56

  8. por concepto de las utilidades fraccionadas para el periodo 99/00 Bs. 584.186,40

El monto de las prestaciones sociales se calcula de acuerdo con la Ley y la Contratación colectiva que rige la relación laboral, la cual asciende a la cantidad de Bs. SEIS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.909.197,30)

En la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación al fondo de la demanda en el presente juicio, la accionada compareció al mismo dentro del plazo indicado, contestando la demanda de manera genérica o vaga, trayendo esto como consecuencia LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la actora en su escrito libelar. Ante tal situación se hace necesario indicar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su último aparte establece lo siguiente:

...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Conforme a la disposición antes transcrita podemos señalar para que opere LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS es necesario que se encuentren llenos los siguientes requisitos:

Que la demandada al contestar la demanda no hubiere hecho la requerida determinación sobre los hechos indicados en el libelo.

Que los hechos indicados en el libelo no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Como se indicó en lo antes expuesto la demandada, compareció a dar contestación, para lo cual fue debidamente citada, tal y como consta en diligencia consignada por el alguacil en fecha 08/04/01, dejando constancia de que practicó la misma en la sede de la demandada, tal y como lo solicitó el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en diligencia inserta al folio (43), cumpliéndose así el primer extremo previsto en el último aparte del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, para que opere la admisión de los hechos. Así se establece.

Revisadas las actas procesales, se verifica que la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que desvirtúe la reclamación de la parte actora, quedando así llenó el segundo extremo del último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo para que opere la admisión de los hechos contra el demandado, y así debe quedar establecido en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

ADMITIDOS, por la parte demandada Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV” LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana JARAMILLO LAREZ MARITZA J en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV. Ambas partes identificadas en actas,

TERCERO

se CONDENA a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV pagar a la demandante los siguientes conceptos:

Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “e” por concepto de indemnización por despido injustificado 90 días por Bs. 11.915,54,

Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2° equivalente a 150 días por el salario diario de Bs. 11.915,54,

Por concepto de antigüedad de acuerdo con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 61 de la convención colectiva del Trabajo de la CANTV me corresponde la cantidad de Bs. 2.216.290,40

Por concepto de vacaciones 25 días correspondientes al periodo 98/99 según articulo 219 la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 35 de la convención colectiva del Trabajo de la CANTV a razón de Bs. 8.345,52 diarios,

Por concepto de bono vacacional para el periodo 98/99 de acuerdo con la cláusula 35 literal “d” de la convención colectiva, en donde establece cancelar 48 días a razón de Bs. 8.345,54

Por concepto de vacaciones fraccionadas de acuerdo con el articulo 225, Bs. 406.093,00

Por concepto de bono vacacional fraccionado Bs. 233.674,56

Por concepto de las utilidades fraccionadas para el periodo 99/00 Bs. 584.186,40, y demás beneficios derivados de la ley dejados de percibir durante el procedimiento, y se computarán desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Así se establece. Los cuales se determinaran mediante experticia complementaria a este fallo, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela

CUARTO

SE ORDENA PRACTICAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria, la cual deberá ser practicada de acuerdo con los parámetros establecidos en el dispositivo tercero de esta sentencia. La misma se efectuará por un solo experto que designen las partes, en acto único fijado previamente, y en caso de desacuerdo deberá ser designado por el Tribunal , cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 87 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. El ajuste deberá ser calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia. y Así se establece.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2004.

Publiques, notifíquese, regístrese y dejase copia

Años 194° de la independencia y 145° de la federación.

J.G.C.

JUEZ MIRLES A.C.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2:15 p.m.

MIRLES A.C.

SECRETARIA

Expediente Nº 001422

JGC/ MAC / YRIS &

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