Decisión nº 225-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2008

Fecha de Resolución20 de Enero de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteAlvaro Finol
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Enero de 2008

196° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 225-08 CAUSA N° 9C-4549-08

JUEZ 9° DE CONTROL: MGS. E.C.P.

FISCAL DECIMO CUARTO (14) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. O.J.A.C.

VÍCTIMA(S): M.J.G.

IMPUTADO(S): R.E.M.B.

DELITO(S): VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA

DEFENSA PÚBLICA OCTAVA: ABG. N.A. -

SECRETARIA: ABG. M.R.

En el día de hoy, Veinte (20) de Enero de 2.008, siendo las una y cinco de la tarde (01:05 p.m.) constituido este Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, por la Juez de Control MGS. E.C.P., junto con la secretaria en su sede ABG. M.R. se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente el ABG. O.J.A.C., FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.E.M.B., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.694.034, residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle HI, Casa No. 1A-80, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2008, a las 12:50 de la tarde aproximadamente, en el parcelamiento Udon Pérez 01, calle 06, Casa No. 198, específicamente frente a A.P.U.Z, de esta Ciudad, momentos después que el imputado de autos, agrediera físicamente y verbalmente a su concubina, la ciudadana M.J.G., quien también causo destrozos en el interior de su residencia, razón por la cual, de conformidad con los ordinales 3º, 6º y 7º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial consagrado en el artículo 94 del citado texto legal”.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, presente en la sala de éste despacho previo traslado Por parte de funcionarios adscritos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, el imputado quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: R.E.M.B., titular de la cédula de identidad N° V.12.694.034, fecha de nacimiento 03-09-76, de 31 años de edad, casado, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Mecánico Electricista, Hijo de los ciudadanos A.D.M. Y A.M., residenciado en 18 de octubre, calle HI, casa Nro, 1A-80. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1:76 aproximadamente de estatura, de piel M.c., de ojos color castaños claros, de nariz normal, de labios pequeños, de cejas semi pobladas, de orejas grandes, de contextura doble, de cabello lacio castaño claro escaso, con entradas pronunciadas, y quien para el momento de su presentación, viste: camisa azul y franela negra por encima de la camisa, pantalón negro, botas militares negras. Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó no tener defensor, seguidamente el Tribunal procede hacer llamada a la Defensora Pública, correspondiéndole por turno a la ABG. N.A., Defensora Pública N° 8, adscrita a la Defensora Publica del Estado Zulia, quien estando presente en este acto, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”.

Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó no declaración y estando libre de Juramento, prisiones, apremio y coacción siendo la una y treinta de la tarde expuso: “Yo llegue ayer a las once y veinticinco del medido día solicite a mi esposa, permiso para llevarme a la niña y devolverla el día domingo, ella dijo que no me la iba a llevar porque la niña no quería irse, yo le dije vamos a preguntárselo a ella para ver si es cierto que no quiere ir , vamos y le preguntamos los dos, entonces la niña dijo que ella quería ir pero para los caballitos, y yo le dije que la iba a llevarla para casa de su abuela, manifestando mi esposa que yo no me la iba a llevar, que ella para allá no iba a ir, entonces yo le dije: me quedare entonces aquí para pasar el dic con ella, entonces empezó la discusión, que iba a llamar a la policía que yo no me iba a quedar allí, entonces le dije que hiciera lo que quisiera pero yo quería pasar el día con mi hija, entonces empezó a decirme que ella no lo iba aceptar y que yo se lo iba a pagar, y fue donde agarro el teléfono lo rompió, rompió el televisor, en ese momento yo le dije que estaba rompiendo las cosas que yo le había comprado a la niña, me apuñaló en el brazo izquierdo con una tijera y en la mano derecha en un dedo, al herirme fue cuando discutimos, yo en ningún momento le hice algún tipo de lesión, después llego p.M. y el policía hablo con ella y le pregunto que pasaba, es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Vistas las actas así como escuchada la solicitud del ministerio publico y la declaración de mi defendido, la defensa hace las siguientes consideración, se observa en la acta de denuncia, que la denunciante señala que no presenta ningún tipo de lesiones físicas externa o visibles, asimismo señala que siendo las diez horas de la mañana sucedieron los hechos pero que nadie vio nada no hubo testigos, asimismo en el acta policial los funcionarios aprehensores, indican que recibieron comunicación de la central informando de una riña suscitada en el parcelamiento Udon Pérez, se trasladaron al sitio y encontraron a la pareja en un dialogando a viva voz y se entrevistaron con la denunciante, situación esta que corrobora el dicho de mi defendido cuando declara que las agresiones verbales fueron de ambas partes después de ser agredido con una tijera, en varias partes de su cuerpo, y en cambio el dicho de la propia denunciante vemos que no recibió ni fue objeto de ningún tipo de lesiones visibles, observándose contradicciones en las actas ya que la victima en estos hechos ocurridos es mi defendido con cuatro puntos visibles en el brazo izquierdo y en su mano derecho, tal y como se observa en el informe medico del hospital materno infantil R.L., por lo que solicito la L.P. de mi defendido por considerar que la conducta de mi defendido no esta incursa en ningunos de los hechos planteados por el ministerio publico, por no estar llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que el tribunal considere pronunciamiento diferente de conformidad con el articulo 8,9 y 256 numera 3 Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Medida Cautelar Sustitutiva correspondiente y solicito me sean expedidas copia del presente acto y de la causa, es todo.

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la solicitud hecha por la Defensa Publica del imputado R.E.M.B., en relación a la L.P.. SEGUNDO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3, 6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: R.E.M.B., titular de la cédula de identidad N° V.12.694.034, fecha de nacimiento 03-09-76, de 31 años de edad, casado, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Mecánico Electricista, Hijo de los ciudadanos A.D.M. Y A.M., residenciado en 18 de octubre, calle HI, casa Nro, 1A-80, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho d las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio M.J.G., consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días, No acercarse a la victima, y el abandono inmediato del domicilio conyugal. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ESPECIAL, consagrado en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en la presente causa: CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 225-08, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo la Una de la tarde. Se ofició bajo el N° 190-08, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de notificarle de lo aquí decidido. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MGS. E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL.

ABG. O.J.A.C.

EL IMPUTADO,

R.E.M.B.

LA DEFENSA PUBLICA N° 8

ABG. N.A..

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

EMCP/anai.

CAUSA No. 9C-4549-08

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