Decisión nº IG012012000428 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000048

ASUNTO : IP01-R-2012-000048

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos M.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.159.645, domiciliada en la calle Marintusa de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón y U.R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.612.367, domiciliado en la calle Democracia, sector El Cañito, casa s/n°, en la población de Tucacas, estado Falcón, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, razón por la cual se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Y.C.M.G. y A.R.P.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 68.046 y 90.111, domiciliados procesalmente en la Torre Ejecutiva, Piso 6, Oficina 62, Barquisimeto, estado Lara, en sus condiciones de Defensores Privados de los mencionados ciudadanos, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de febrero de 2012 por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., que DECLARÓ CULPABLE a la identificados ciudadanos, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal, y los condenó a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como a la multa del 30% del valor de los bienes objeto del delito, mas las Accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 04 de Junio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación los Defensores Privados en la causal de apelación prevista en el ordinal 2° del Artículo 452 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la parte recurrente tiene legitimación para impugnar la sentencia definitiva, por ser los Defensores Privados de los encausados.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporal, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 10 de FEBRERO de 2012, siendo el recurso ejercido en fecha 29 de febrero de 2012 esto es, al DECIMO (10º) día hábil siguiente de la publicación del fallo condenatorio, vale decir, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Único en funciones de Juicio de dicha extensión jurisdiccional y que corre agregado a los autos a los folios 53 al 55 de la pieza número 19 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, al cuarto día hábil siguiente a la presentación del recurso de apelación, tal como se evidencia de la aludida certificación del cómputo de audiencias, por ende, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del texto penal adjetivo.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, por cuanto en su escrito de apelación denuncia la infracción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la decisión que se recurre, al haber vulnerado de derechos fundamentales a sus defendidos, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por falta de motivación de la nulidad solicita por la Defensa, la cual fue declarada sin lugar sin fundamentos, al expresar que dicha incidencia se resolvería en la definitiva, lo cual no fue plasmado en el texto íntegro de la sentencia y por haber incurrido en omisión de pronunciamiento respecto de la prueba testimonial del ciudadano G.V., la cual exculpaba a su defendido, entre otras denuncias.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los Abogados Y.C.M. y A.R.P., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., que DECLARÓ CULPABLES a los ciudadanos M.J.L. y U.R.V.G., antes identificados, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal, y los condenó a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como a la multa del 30% del valor de los bienes objeto del delito, mas las Accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se fija para el día MIÉRCOLES 11 DE JULIO DE 2012, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000428

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