Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003134

DEMANDANTE M.J.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.540.630.

APODERADA JUDICIAL A.B.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.169.

DEMANDADAS YRAIDA J.B.D.P., M.B.P.B. y M.M.P.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.338.010, V.- 12.085.117 y V.- 12.085.118, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES L.B.V. y J.E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.655 y 140.955, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

Se recibe las presentes actuaciones, por demanda presentada por la ciudadana M.J.A.d.P., asistida por la Abogada A.B.U., contra las ciudadanas Yraida J.B.D.P., M.B.P.B. y M.M.P.B., en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 13 de Agosto del año 2010, se admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta.

En fecha 27 de Septiembre del año 2010, la parte actora consignó juegos de copias fotostáticas del libelo a fines de que se libren las respectivas compulsas y al Cuaderno de Medidas.

En fecha 29 de Septiembre del año 2010, se libraron las compulsas.

En fecha 05 de Octubre del año 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora consignó los emolumentos para el traslado al domicilio de los demandados.

En fecha 05 de Octubre del año 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de que se apertura el Cuaderno Separado.

En fecha 08 de Octubre del año 2010, este Tribunal dicto auto advirtiendo a la abogada solicitante que en la admisión de la demanda de fecha 13-10-2010, fue aperturado el Cuaderno Separado de Medidas el cual que do asignado bajo el Nº KH01-X-2010-000094.

En fecha 22 de Octubre del año 2010, se recibió escrito presentado por la parte actora en la cual solicita se habilite al alguacil a fin de que practique la citación a los demandados.

En fecha 28 de Octubre del año 2010, este Tribunal acordó la habilitación del tiempo del alguacil.

En fecha 01 de Noviembre del año 2010, la parte demandadas otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados L.B.V. y J.E.V..

En fecha 04 de Noviembre del año 2010, la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada A.B.U..

En fecha 04 de Noviembre del año 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de demanda, a los fines de su certificación para su posterior consignación en el cuaderno separado. Igualmente consigna copias simples del contrato celebrado entre las partes y del documento de propiedad del inmueble para su debida certificación y devolución de los originales.

En fecha 11 de Noviembre del año 2010, este Tribunal se pronunció con respecto a la diligencia anterior, acordando devolver documentos originales, y dejar en su defecto copias certificadas de los mismos. Se certificó copia del libelo a fin de ser agregado al Cuaderno Separado Nº KH01-X-2010-000094.

En fecha 30 de Noviembre del año 2010, la parte demandada opuso Cuestiones Previas.

En fecha 14 de Diciembre del año 2010, el alguacil de este Tribunal consignó compulsas sin firmar de las ciudadanas M.M.P., M.B.P.B. y Yraida J.B.d.P..

En fecha 24 de Enero del año 2011, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declaro Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada.

En fecha 31 de Enero del año 2011, la parte demandada contestó al fondo de la demanda.

En fecha 23 de Febrero del año 2011, se dejó constancia que las partes no promovieron pruebas.

En fecha 14 de Abril del año 2011, se fijó el lapso para presentar informes.

En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal fijo la causa para dictar sentencia, en la misma fecha la parte actora presento informes.

En fecha 19 de Mayo del año 2011, la parte demandada solicito se tenga la presente causa Visto sin Informes, por cuanto ninguna de las parte las presento, igualmente solicito se declare sin lugar la sentencia.

En fecha 23 de Mayo del año 2011, la parte demandada solicitó computo de los días de despacho siguientes al día 14-04-2011, fecha esta en la que se fijo el término para presentar los informes, hasta el día 13-05-2011.

En fecha 24 de Mayo del año 2011, acordó y realizo el cómputo solicitado.

DE LA DEMANDA

El actor narra en su libelo de demanda, que en fecha 18 de Marzo del año 2009, celebró Contrato de Opción a Compra sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno ejido donde esta edificada distinguida con el número 17 del lote numero 37, la cual forma parte de la Urbanización Valle Hondo (V etapa), ubicado en la Jurisdicción de los Municipios Palavecino del Estado Lara. En el documento de opción a Compra que se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 18 de Marzo de 2009, quedando inserto en el numero 23 folio 47 de los Libros de autenticaciones llevados en esa notaria, en dicho documento se estableció que el precio de la venta era por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. F. 300.000,00), dando como cuota inicial la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. F. 100.000,00), y quedando un monto restante a cancelar de Doscientos Mil Bolívares (Bs. F. 2000.000,00), los cuales serian cancelados a través de la Ley de Política Habitacional en un plazo de 120 días contados a partir de la fecha de la firma mas una prorroga legal de 30 días, es el caso que Vencido el plazo para la protocolización de la venta definitiva me fue negada el crédito hipotecario, por lo cual no tuve el dinero restante, por lo que decidí desistir del contrato y solicitarles me fueran devuelto el monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs. F. 60.000,00), dejando a su favor el monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. F. 40.000,00), que me debieron ser devueltos a los cinco días continuos de la fecha de vencimiento del contrato que seria el día 15 de Agosto del año 2009 es decir me debieron rembolsar el dinero de conformidad a lo establecido en el contrato el día 20 de agosto de 2009 y hasta la fecha a pesar de las múltiples gestiones realizadas a sido imposible que me entregue el monto dado en arras, es por lo que acudo con el debido respeto ante su autoridad a los fines de solicitar el cumplimiento de contrato específicamente establecido en la cláusula penal, que se encuentra expresa en la cláusula quinta. Es de recalcar que a pesar que en la mencionada cláusula se estableció textualmente lo siguiente en su aparte final: Esta sanción se establece como indemnización única y fuera de ella las partes no podrán reclamar nada”, pero es el caso que ya han transcurrido casi un año desde que se me debió hacer entrega del mencionado monto, lo cual indudablemente me ha causado un daño a mi patrimonio enorme, dada la crisis económica que enfrentamos en todo el país dado el alto índice de inflación porque los promitentes vendedores, no me entregaron el dinero en la fecha establecida, aunado al hecho que en ningún momento me hicieron entrega material del inmueble objeto de la negociación y que los mismos me hicieron entrega material del inmueble objeto de la negociación y que los mismos se niegan a devolverme el dinero dado en aras que se ha devaluado con el pasar del tiempo y que los mismos han tenido la libre administración de la cuota inicial desde hace casi un año lo que no equivaldría a la actualidad dado la devaluación de nuestro signo monetario aunado a la crisis económica mundial que en estos momento atravesamos. Valga igualmente recalcar que si agregamos que los hoy demandados con su aptitud ha afectado mi estado emocional gravemente en virtud de que no tengo el dinero que con tanto sacrificio reuní para la compra de una vivienda propia, causándome a parte de daños económicos serios daños morales que estimo en la cantidad en Doscientos Mil Bolívares (Bs. F. 200.000,00).

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.160, 1.161, 1.167, 1.202, 1.264, 1.257 y 1.271 del Código Civil, los cuales invoco para solicitar el cumplimiento del Contrato de Opción a Compra. Recalcando lo establecido en el artículo 1.264.

Por todas estas razones es por lo que formalmente demanda a los ciudadanos Yraida J.B.d.P., M.B.P.B., M.M.P.B., venezolanos, mayores de edad, con C.I. Nos. V.-4.338.010, V.-12.085.117 y V.-12.085.118 respectivamente.

Solicito se cite a los demandados para que le devuelvan la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), mas la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) actuales, como compensación de los daños y perjuicios que por su incumplimiento se han originado, de conformidad con la cláusula quinta del contrato y los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil. Que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, e igualmente solicito que sean condenados por los daños y perjuicios que se han originado por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, las cuales estima en un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y que sean condenados en costas en el presente juicio.

Conforme ha quedado establecido en la presente causa, lo apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Omisis…

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Omisis…

En concordancia con el artículo 340 ejusdem, por no haberse llenado en el libelo de demanda, los requisitos que allí se indican, específicamente en el ordinal 4, el cual señala:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

Omisis…

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Argumentando para ello que en el libelo de demanda, la parte actora no cumplió con los requisitos que establece el artículo 340 ejusdem, ya que no está determinado con precisión los linderos del inmueble, por cuanto la presente demanda se trata de un incumplimiento de contrato que recae directamente sobre el bien inmueble objeto de la litis.

Respecto a la cuestión previa opuesta con fundamento en lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, observa esta Juzgadora, que dicha norma a su vez consagra dos supuestos a saber, a.- que no se hayan llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y b.- que se haya hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; sin embargo, la aquí opuesta fue basada en el defecto de forma de la demanda por faltar los requisitos previstos en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.-

En este sentido, cabe destacar que con relación al punto de que la parte actora no indicó los linderos precisos del área, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que ciertamente la actora en su libelo de demanda, señaló “cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el documentos de propiedad y las doy aquí por reproducidas.”

Ahora bien, de la misma manera se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora acompañó a su escrito libelar anexo “Marcado A”, original del documento original de opción a compra venta, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 18 de Marzo del año 2009, bajo el 23,Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; con lo cual considera esta Juzgadora que el demandante si cumplió con la formalidad establecida en el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem.

Las cuestiones previas opuestas se declararon Sin Lugar.

DE LA CONTESTACIÓN

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada contestaron la demanda en los siguientes términos:

  1. - Que es cierto que celebró un contrato de opción a compra (promesa bilateral) por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha 18-03-2009, lo cual acompaño con el libelo de demanda, sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno ejido donde esta edificada, distinguida con el Nro. 17, lote 37, de la Urbanización Valle Hondo (V etapa), Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Edad. Lara, propiedad de sus patrocinadas. Que el precio que establecieron para la época fue de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y que la actora solo dio como cuota inicial la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) quedando un monto restante a cancelar de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) los cuales serían cancelados a través de la Ley de Política Habitacional en un plazo de 120 días contados a partir de la fecha de la firma del contrato, mas una prorroga de 30 días.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Niega, rechaza y contradice por ser temeraria y falsa, la afirmación que hiciera la actora en cuanto manifiesta: “que a pesar de las múltiples gestiones realizadas a sido imposible que le entregue el monto dado en arras, es por lo que acude a esta autoridad a los fines de solicitar el cumplimiento de contrato específicamente lo establecido en la cláusula penal, que se encuentra expresa en a cláusula quinta”. Que la actora, le manifestó a las dueñas del inmueble, que ella seguiría intentando por todos los medios en solicitar otro crédito en otras entidades bancarias, si trascurrió el tiempo sin saber mas de ella. Que sus patrocinadas nunca se han negado a devolver la cantidad de dinero que por derecho le pertenece a la actora, o sea, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), y que esta suma nunca le fue solicitada y que de forma verbal le pidió más tiempo, porque la actora albergaba su ilusión de que le fuera aprobado su tan anhelado “crédito hipotecario”.

Niega, rechaza y contradice por ser temerarios, falsos y exagerados, la afirmación que hiciera la actora en su libelo de demanda donde afirma “que los hoy demandado con su aptitud han afectado su estado emocional gravemente y serios daños morales que estima en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Que es falso que sus patrocinadas que supuestamente con su aptitud han afectado su estado emocional y tampoco han causado ser8ios daños morales, que casualmente y por pura conveniencia estima la actora en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), como para compensar lo que debía pagar en el contrato bilateral que ambas suscribieron, tal como lo señala el artículo 1.196 del Código Civil para la reparación del Daño Moral debe ser causado por un acto ilícito, por otro lado es pacifica y reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J. al fijar criterio que no basta con señalar tal o cual daño moral, y dado que no se encuentra demostrada fehacientemente la existencia del hecho ilícito o acto ilícito que presuntamente cometieron sus representadas, lo cual debe traer que tal pedimento debe ser desechado al momento de dictar el fallo, ya que no demostró que tipo de sufrimiento, los estados de angustia y los efectos que le produjeron el Daño Moral, es decir que la parte actora no indicó en su libelo ninguno de los supuestos antes señalados; limitándose a señalar el estado emocional, los presuntos daños económicos y serios daños morales.

Niega, rechaza y contradice por carecer de asidero jurídico la Fundamentación de la pretensión de esta demanda que hiciera la actora en el libelo, aun cuando nos encontramos en el campo de las fuentes de las obligaciones y muy específicamente, en la causa de los contratos, la fundamenta entre otros en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Y como la misma actora confiesa que le fue negado el crédito hipotecario sin que hubiese cancelado la obligación de pagar el precio convenido, razón por la cual no puede reclamar la ejecución, y mal p9odría pedir la resolución del mismo, tal como señala la norma.

Como se puede apreciar en dicho contrato, ambas partes se obligan en igualdad de condiciones y no como erradamente señala la actora.

Niega, rechaza y contradice por ser infundada el petitorio de la demanda, en la parte “PRIMERA: Sea citado a los fines de cumplimiento de contrato de opción a compra en el particular a lo establecido en la cláusula quinta del mencionado contrato, es decir le sea devuelta la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mas la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) actuales, como compensación de los daños y perjuicios que por el incumplimiento se han original, de conformidad con la CLAUSULA QUINTA del contrato”.

Tal como se señalo supra, su patrocinadas nunca se han negado a devolver dicha cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y que la actora nunca fue a buscarlo. Se oponen formalmente a dar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), como compensación de los daños y perjuicios, por ser infundado tales daños y perjuicios.

Niega, rechaza y contradice por ser falso que la mencionada solicitud la fundamento en la mala fe, que existe de parte de los PROMINENTES VERNDEDORES, de no darles respuesta de la fecha de la devolución del monto dado como inicial, ya que como se mencionó anteriormente, la actora, le manifestó a las dueñas del inmueble, que ella (la actora) seguiría intentando por todos los medios en solicitar otro crédito en otras entidades bancarias, y así transcurrió el tiempo sin saber más de ella, hasta la presente fecha.

Niega, rechaza y contradice, por ser infundada el petitorio de la demanda, en la parte “TERCERA”: Así mismo le pedimos que sea condenados por este despacho a los demandados por lo daños y perjuicios económicos que se han originado por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales las cuales estimamos en un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por la devaluación que ha sufrido el dinero… (omissis) y a los graves DAÑOS EMOCIONALES causado ante la negativa de los mismos.

Niega, rechaza y contradice, por ser infundado, que sean condenados en costas.

DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas.

DE LOS INFORMES

En el lapso de presentación de informes las partes no hicieron uso de ese derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal al pronunciarse, observa: Que la ciudadana M.J.A.D.P., ut supra identificada, demandó por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos YRAIDA J.B.D.P., M.B.P.B. y M.M.P.B., también arriba identificado para que cumpla con lo establecido en el contrato de opción de compra venta del inmueble arriba identificado, en fecha “18 de Marzo del año 2009, para cuyo efecto consignó el original del referido del contrato. Ante la pretensión de la parte accionante, se hace necesario precisar lo siguiente: El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.131 del Código Civil. En cuanto a los efectos que el mismo produce, la norma contenida en el artículo 1159, ibidem establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Aunado a ello, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo consagró el legislador en el artículo 1160 del mencionado Código. Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas ut supra, se observa que la presente acción surge por el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, que emerge según lo señalado por la parte accionante, de haber incumplido la parte demandada con lo pactado en el contrato celebrado en fecha “14 de noviembre de 2006”; por cuanto los demandados no han dado cumplimento a lo acordado en la cláusula penal, que es la devolución del dinero recibido por ellos. Para demostrar los hechos en que basa su pretensión junto con el escrito libelar, consignó originales del documento privado celebrado en fecha “18 de Marzo del año 2009”, documento este que no fue objetado ni impugnado por la parte accionada, de allí que produzca todo su efecto jurídico y sea debidamente apreciado, en efecto, del contenido del mismo se desprende, que las partes al celebrar el contrato estipularon entre otras cosas, lo siguiente: “...CLAUSULA CUARTA: El tiempo establecido para registrar el documento definitivo de compra – venta, es de Ciento Veinte (120) días, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento de opción a compra, más una prorroga legal de treinta (30) días”. “CLAUSULA QUINTA: Si por cualquier causa imputable a LOS OPTANTES COMPRADORES, esta negociación no se llevase a efecto en el plazo y términos establecidos en el presente documento, LA OPTANTE VENDEDORA retendrá para sí, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y deberá devolver a LA OPTANTE COMPRADORA la cantidad restante entregada en la cláusula segunda, letra “a”, en un lapso de Cinco (5) días continuos, por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, de igual manera, si la venta definitiva, no se llevase a cabo por causas imputables a LOS OPTANTES VENDEDORES, los mismos deberán reintegrar en un lapso de Cinco (5) días continuos a LA OPTANTE COMPRADORA la suma de dinero recibida en calidad de arras, descritas en la cláusula segunda, letra “a”, más una cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, esta sanción se establece como indemnización única y fuera de ella las partes no podrán reclamar nada”. Del análisis del contenido de las cláusulas contractuales se infiere: que es un contrato privado, el cual es apreciado por cuanto no fue objeto de impugnación o tacha; y que el mismo fue celebrado a tiempo determinado, tal como lo evidencia la cláusula cuarta. Igualmente, se observa, que en la cláusula quinta se estableció que al no cumplirse lo estipulado en referido contrato bien sea porque a la opcionante, la Entidad Bancaria, no le haya concedido el préstamo, ó porque los propietarios no hayan hecho la devolución del dinero dado por la opcionante se daría por resuelto el referido contrato. En el libelo de la demanda la parte actora expresa que le fue negado el crédito hipotecario, por lo cual no tuvo el dinero restante, por lo que decidió desistir del contrato y solicitarle que le fueran devuelto el monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), dejando a su favor el monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00). De lo antes expuesto considera el Tribunal que al quedar demostrado que el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato fue por causa imputable a la demandante; en virtud de que el Banco, no le aprobó el crédito, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar parcialmente CON LUGAR la presente demanda; y en consecuencia, ordenar a los propietarios reintegrar a la ciudadana M.J.A.D.P. la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de la cantidad que entregó a los fines de la compra del inmueble; ya que el resto, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), le corresponden a los propietarios, tal y como fue pactado en el contrato de compra – venta en la cláusula Quinta. Así se decide. En cuanto a los daños y perjuicios demandados, este Tribunal por cuanto los mismos no fueron especificados y ni expuso las causas que los produjo, tal como lo dispone el Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no configurándose los mismos.- Así se decide. Significa entonces, que conforme a los señalamientos antes expuestos, al no haberse operado el incumplimiento del contrato por parte de la accionada de la cláusula cuarta y quinta, está obligado a cumplir con lo estipulado por las partes, de manera que forzoso es concluir que la pretensión de la parte accionante debe prosperar. Así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERA

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, intentada por la ciudadana M.J.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.540.630, contra las ciudadanas YRAIDA J.B.D.P., M.B.P.B. Y M.M.P.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.338.010, V.- 12.085.117 y V.- 12.085.118, respectivamente.

SEGUNDA

Ordena a las ciudadanas YRAIDA J.B.D.P., M.B.P.B. Y M.M.P.B., a reintegrar a la ciudadana M.J.A.D.P. la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de la cantidad que entregó a los fines de la compra del inmueble; ya que el resto, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), le corresponden a los propietarios, tal y como fue pactado en el contrato de compra – venta para la adquisición del inmueble en cuestión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ., LA SECRETARIA.,

ABG. E.B. CAMACHO MANZANO ABG. B.E.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.

EBCM/BE/jysp.-

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