Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-001813

DEMANDANTE: M.J.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.863.903 y de este domicilio.

DEMANDADO: R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.982.592.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.-

En fecha 06 de Junio de 2005, este Tribunal remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), copia certificada de las actuaciones correspondientes a la solicitud que por Revisión de la Obligación alimentaria formulara la abogada M.I.L., en el asunto signado con el N° KH07-Z-1998-000005, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.J.A., en beneficio de Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Refiere la demandante en el escrito de Revisión que el padre de su hijo no cumple con su obligación, quien señala que este ha llevado una responsabilidad irresponsable con el beneficiario de autos, más no es así con su otra familia, a la cual mantiene de manera cómoda. Solicita aumento de la obligación fijada y que la misma se ajuste en forma automática en los años sucesivos. Anexo copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos y copia certificada de la homologación impartida por esta Sala de Juicio, en fecha 10 de Marzo de 2003.

En fecha 14 de Junio de 2005, el Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de obligación alimentaría y se dispone citar al obligado alimentista, practica de Informe Social, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión del adolescente de autos.

Riela a los folios 14 y 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público

En fecha 16 de Diciembre de 2005, se ordeno citar al obligado alimentista, y en consecuencia se exhorto al Tribunal de la ciudad de Carora a objeto de que practique la citación ordenada. (Folio 19).

Cursa a los folios 23 al 27, Informe Social.

En fecha 28 de Abril de 2006, se agrego al presente expediente las resultas de la comisión N° 1 SJ-113-06. (Folio 30 al 45).

En fecha 04 de Mayo de 2006, el Tribunal dejo constancia que las partes en Juicio no comparecieron a la Reunión Conciliatoria fijada por este Despacho. Seguidamente, se dejo constancia que el obligado alimentista ciudadano R.V., no compareció a dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de Mayo de 2006, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la ciudadana M.A., por no ser impertinentes ni ilegales salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se dejo constancia que el precitado día precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas y el obligado alimentista no hizo uso de este Derecho.

En fecha 25 de Mayo de 2006, El Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con lo definido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 60, opinión del adolescente de autos Rohmar Verde, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de Rohmar Verde, quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en las copias certificadas de la partidas de Nacimientos expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, inserta bajo el acta N° 1688, Folio N° 443 vto, llevado en los libros de Registro de Nacimiento durante el año 1,991, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.

Segundo

Corre inserto a los folios 14 y 15, el amparo al debido proceso mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Público quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al demandado se le citó personalmente para el proceso, tal como se refleja en el folio (40) de este expediente, quien no compareció a la realización del acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera en la presente causa. Por lo que a luz de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opero la confesión ficta, por cuanto el demandado, no probó nada que le favoreciera. (Folios 49 al 51).

Tercero

Del informe de Social

En el informe social efectuado por la Socióloga M.T., miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, a la ciudadana M.Á., se detalla según la información suministrada por la precitada ciudadana que la misma es obrera educacional en proceso de jubilación, y que vive con su grupo familiar de origen en una habitación independiente. Indica que costea todos los gastos y que es madre de tres hijos de (29, 28 y 14) años de edad los dos primeros independizados… Señala que cuando el obligado se fue del hogar, dejo de cumplir con lo correspondiente a la obligación de su hijo, razón por la cual se vio en la necesidad de llamarlo al Tribunal hace 11 años (1994), y se estableció como monto de obligación alimentaria la suma de Cuatro Mil Bolívares Mensuales, la cual fue aumentada en el año de 1996 en la cantidad de Veinte Mil Bolívares, hasta la actualidad.

Se observa en el informe in comento, que la demandante solicita el pago de las obligaciones atrasadas y el aumento de la Obligación alimentaria, además de que el padre contribuya con los gastos de vestidos, útiles escolares y gastos Decembrinos. Se aprecia la documental en referencia en atención a la Libre Convicción Razonada del Juez, Sana Crítica, M.d.E..

En el caso de marras, se evidencia al folio 46 de este expediente, que la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, actuando en su carácter de Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, expuso que no se conformo el Informe Social requerido por este Despacho, por cuanto se traslado a la residencia del ciudadano R.J.V.L., a quien no pudo localizar. Manifiesta que fue atendida por un señor que no se identifico, quien le refirió que el obligado alimentario puede ser ubicado en el horario de la noche, por cuanto durante el día se traslada constantemente a Barquisimeto y el campo, debido a que el mimo se dedica a la venta de queso. Expone la Trabajadora Social, le comunico al señor que la atendió que le informará al obligado, que este debía asistir el día jueves 06/04/2006, a la realización del informe social, lo cual fue imposible en razón de que no se presento a la cita fijada.

Cuarto

En fecha 15 de Junio de 2006, se escucho al Adolescente Rohmar Verde, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso textualmente: “Tengo 15 años de edad, estudio 9no grado en el Instituto Estudio Generales. Yo vivo con mi mamá, y es ella quien me mantiene, ella me compra todo, la ropa, la comida, mis útiles, zapato, colegio. Yo a veces veo a mi papá por ahí cuando lo consigo de casualidad, nunca me compra nada, ni me ha dado nada, todo lo cubre mi mamá. Mi papá a veces me hace falta yo tengo muchos años separado de él. Yo quiero terminar mis estudios, y yo deseo que mi papá colabore con mi mamá para yo poder terminar mis estudios, porque quiero ser Ingeniero Químico. Mi mamá es quien me compra la ropa de navidad. Yo no espero nada de mi papá.”

Quinto

En relación a las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.

De las pruebas aportadas por la demandante

 En relación a la partida de nacimiento, la misma fue debidamente valorada en el particular primero de este fallo.

 En cuanto a la copia certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2003, Se valora el precitado informe con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

 En cuanto a las facturas obrantes al folio 08 de este expediente, se tiene como pruebas referenciales y en consecuencia se aprecia en atención a la Libre Convicción Razonada del Juez, Sana Critica, M.d.E..

En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2006, dejo constancia de la preclusión del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y el obligado no hizo uso de este derecho, en ese sentido, se destaca que la demandante, presenta en fecha 22 de mayo del año en curso, escrito de pruebas las cuales son extemporáneas, debido a que las mismas no fueron promovidas en tiempo hábil y oportuno, razón por la cual esta Juzgadora no las tomara en consideración en el presente fallo y así se decide.

Sexto

De la revisión detallada de las actas obrante en autos, se observa que no consta Informe de sueldo del obligado alimentista, así como tampoco, cursa Informe Social, tal y como se plasmo en particular tercero de este fallo, por lo que no existiendo las herramientas necesarias que permitan determinar la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano R.V., esta Juzgadora se fundamentara en lo establecido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que:…“ Cuando el obligado alimentista trabaje sin relación de dependencia su Capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” en ese sentido, se establece como medio idóneo para fijar la obligación alimentaria, el Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.465.750,oo).

Séptimo

En atención a los hechos antes narrados, y en consideración, a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”… en consecuencia a los fines de decidir esta autoridad judicial considerará:

1) Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos

2) La estabilidad laboral del obligado alimentista.

3) Interés Superior del Beneficiario de autos.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana M.J.A., en contra del ciudadano R.V., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a su hijo, la cantidad equivalente al 28% del Salario Mínimo Nacional, y que deberán ser depositados en la cuenta de ahorro que a tal fin se ordena aperturar. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al 30% del Salario Mínimo Nacional, monto que será pagadero una sola vez en el año por concepto de las utilidades que perciba, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 25% equivalente al Salario Mínimo Nacional, que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años: 195º y 146º.

La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida M Villasana de Andueza.

La Secretaria

Abg. I.B.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:10 p.m.

La Secretaria.

Abg. I.B.

AMVA/IB/iliana..-

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