Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: N° 2.866/12

SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.439, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituida por la Abogada L.R.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.113.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por la ciudadana M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.439, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada L.R.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.113; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO.

Recibida directamente la presente solicitud en la Jornada de Tribunal Móvil, y admitida por este Tribunal en fecha Siete (07) de Mayo del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente. De conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, se ordeno librar Boleta de Citación a la Representación del Ministerio Público. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.

En fecha Ocho (08) de Junio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la representación del Ministerio Público.

En fecha Once (11) de Junio de 2.012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.J.G., antes identificada y consigna Página 08 del diario “Yaracuy Al Día”, de fecha 11 de Junio de 2.012; en el cual se publico el E.l. por el Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2.012; siendo agregada a las actas procesales del presente expediente en la misma fecha.

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual ordena librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público y una vez conste en auto la respectiva notificación al día siguiente inmediato comenzara a cursas en lapso de promoción y evacuación de pruebas. En esta misma fecha se libro la Boleta correspondiente.

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la representación del Ministerio Público.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.439, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada L.R.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.113; solicita que este Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto se evidencia en Acta de Nacimiento signada con el N° Setecientos Treinta y Uno (731) del año 1.964; suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “A”; donde textualmente dice así: “… NACIO UNA NIÑA QUE TIENE POR NOMBRE: “MARITZA JOSEFINA”.- QUIEN ES SU HIJA NATURAL, RECONOCIDA EN: J.B.R.…”, siendo lo correcto “… NACIO UNA NIÑA QUE TIENE POR NOMBRE: “MARITZA JOSEFINA”.- QUIEN ES SU HIJA NATURAL…” Que la referida Acta de Nacimiento adolece del error involuntario que aparece señalado que es reconocida en J.B.R.; siendo esto incorrecto ya que nunca fue reconocida por el mencionado ciudadano; tal como se evidencia de copias fotostáticas anexas al escrito libelar.

Que solicita al Tribunal que mediante Sentencia sea corregido el error involuntario en el que incurrió el funcionario designado para el registro de su Acta de Nacimiento de narras, en donde dice que: “… NACIO UNA NIÑA QUE TIENE POR NOMBRE: “MARITZA JOSEFINA”.- QUIEN ES SU HIJA NATURAL, RECONOCIDA EN: J.B.R.…”, siendo lo correcto “… NACIO UNA NIÑA QUE TIENE POR NOMBRE: “MARITZA JOSEFINA”.- QUIEN ES SU HIJA NATURAL…”.

- IV -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:

  1. - Riela al folio Tres (03) del presente expediente, copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana: M.J.G., signada con el N° Setecientos Treinta y Uno (731) del año 1.964, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

    En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  2. - Riela al folio Cuatro (04) del presente expediente, Comprobante de Solicitud de Actualización de Datos, emitido por el C.N.E. (CNE).

    En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  3. - Riela al folio Cinco (05) del presente expediente, copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de la ciudadana M.J.G., identificada con el número V-7.589.439, con fecha de nacimiento 15-8-64, estado civil Soltera, expedida en fechas 09-10-78, con vencimiento 9-10-88; expedida en fechas 9-6-76, con vencimiento 3-6-86; expedida en fechas 17-7-86, con vencimiento 15-8-96; expedida en fechas 5-11-88, con vencimiento 15-8-98; expedida en fechas 19-12-06, con vencimiento 12-2.016.

    En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  4. - Riela al folio Seis (06) del presente expediente copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.B.R.T., signada con el N° Ciento Dos (102) del año 1.974, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San F.d.E.Y.; en la cual se evidencia que el ciudadano señalado nunca reconoció a la ciudadana M.J.G., antes identificada, como su hija.

    En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

    V -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº Setecientos Treinta y Uno (7321) del año 1.964; suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, subsanando el error existente y que en lugar de decir “… NACIO UNA NIÑA QUE TIENE POR NOMBRE: “MARITZA JOSEFINA”.- QUIEN ES SU HIJA NATURAL, RECONOCIDA EN: J.B.R.…”, siendo lo correcto “… NACIO UNA NIÑA QUE TIENE POR NOMBRE: “MARITZA JOSEFINA”.- QUIEN ES SU HIJA NATURAL…”.

    Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

    Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

    En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

    … quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

    De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

    Por su parte el articulo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

    Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

    Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.E.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.B. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

    En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas documentales Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, Copia Simple de su Cédula de Identidad, y copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.B.R.T., y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a que no guarda parentesco con el ciudadano J.B.R.T., por cuanto describen que no aparece como hija reconocida por el referido ciudadano; lo que hace concluir a este Juzgador que ciertamente la ciudadana M.J.G., antes identificada no es hija reconocida por el ciudadano J.B.R.T., con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado su parentesco, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.

    Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.439, de este domicilio, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.

    - VI -

    DECISION

    Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.439, de este domicilio. En consecuencia, se RECTIFICA LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la solicitante, signada con el Nº Setecientos Treinta y Uno (731) del año 1.964; suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; asentada en fecha 24 de Septiembre del año 1.964.

SEGUNDO

Donde se asentó “… NACIO UNA NIÑA QUE TIENE POR NOMBRE: “MARITZA JOSEFINA”.- QUIEN ES SU HIJA NATURAL, RECONOCIDA EN: J.B.R.…”, siendo lo correcto “… NACIO UNA NIÑA QUE TIENE POR NOMBRE: “MARITZA JOSEFINA”.- QUIEN ES SU HIJA NATURAL…”

TERCERO

Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (04) día del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

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