Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, tres de Octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2010-000289

DEMANDANTE: M.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.272.947, domiciliada en la Robertina, vía el Buco, casa Nro 36, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy.

DEMANDADO: J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.314.183, domiciliada en la Robertina, vía el Buco, cerca de la Iglesia evangélica, Casa S/N, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.

REPRESENTACION FISCAL: Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12), ocho (8), y siete (7) años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana M.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.272.947, domiciliada en la Robertina, vía el Buco, casa Nro 36, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy y el ciudadano J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.314.183, domiciliada en la Robertina, vía el Buco, cerca de la Iglesia evangélica, Casa S/N, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, lograron conciliar en la audiencia preliminar en su fase de mediación, con relación a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12), ocho (8), y siete (7) años de edad respectivamente, tal como se evidencia del acta de la fase de mediacion de la audiencia preliminar prolongada de fecha 30 de Septiembre de 2011, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano J.J.C., expuso: Ciudadana juez ofrezco como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS 150,00) SEMANALES, los cuales serán entregados directamente a la madre de los niños de autos o al hijo mayor. En el mes de septiembre ofrece cubrir para sus hijos para los gastos de útiles y uniformes escolares la mitad de dichos gastos. En el mes de diciembre ofrece cubrir para sus hijos para los gastos de esas fechas decembrinas la mitad de dichos gastos. La obligación de manutención aquí ofrecida comenzara a cumplirse a partir del esta primera semana de octubre del presente. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana M.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.272.947, domiciliada en la Robertina, vía el Buco, casa Nro 36, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy, expuso: estuvo de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos y solicito se de cumplimiento tal cual quedo establecido, por lo que le pido al tribunal homologue el presente acuerdo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12), ocho (8), y siete (7) años de edad respectivamente, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 8:37 a.m.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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