Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 18 de M.d.D.M.N..

199º Y 150º

Vista la Medida Cautelar solicitada por el Abogado en ejercicio C.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.J.M.H., a favor de los bienes pertenecientes a la Comunidad conyugal fomentada con el ciudadano C.A.S.S., esta sala de juicio estima lo siguiente:

PRIMERO

Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste previsto expresamente por la disposición que las sanciona.

SEGUNDO

El demandante ha aportado como prueba: ACTA DE MATRIMONIO que contiene el matrimonio Civil de los ciudadanos M.J.M.H. Y C.A.S.S.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, puede decretarse medidas cautelares a solicitud de parte o de oficio, debidamente señalarse el derecho que se reclama y la legitimación de quién lo solicita, tal y como lo ha expuesto la demandante en su escrito de demanda. Asimismo consagra el artículo 466 de la LOPNA prevé la posibilidad del Juez de Protección de dictar medidas cautelares con las condiciones y pruebas señaladas, así como el reconocimiento de la potestad cautelar del Juez de protección de manera amplia.

CUARTO

El derecho reclamado por la demandada relacionado con las medidas cautelares a favor del resguardo de bienes de la comunidad conyugal de la cual alega ser comunera, goza de verosimilitud hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando cuanto el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso.

QUINTO

Con las pruebas aportadas, la demandada ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.

Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA las siguientes medidas preventivas a favor de la Comunidad Conyugal SUÁREZ MARTÍNEZ: 1.- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandando, ciudadano C.A.S.S., como trabajador de la Empresa PDVSA, Exploración y Producción, S.A., generadas desde la fecha del matrimonio, Siete de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (07-11-1.992) hasta la Sentencia que declare la posible disolución del vínculo matrimonial y las cuales les puedan corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Para la práctica de esta medida se acuerda Comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín del Estado Monagas. Notifíquese de esta medida a la Consultoría Jurídica de la Empresa PDVSA, Exploración y Producción, S.A.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. M.N.O.V.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

EXP. Nº 21.289

MNOV/RQ.-**

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