Decisión nº 136-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 28 de abril de 2005

195º y 146º

DECISION Nº 136 -05.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL, Dr. R.C.O..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio J.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.450, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana M.J.N., según consta en poder general, amplio y suficiente, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia en fecha dos (02) de septiembre de 2004, el cual quedo asentado bajo el N° 7, Tomo 49 de los libros de Autenticaciones y que corre inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa solicitada por esta Sala a effectum videndi, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Año:1997, Color: Verde, Placa: KAT-57N, Serial de Carrocería: 8Y2GZ43YDTV816703, Serial del motor: 4 cilindros, a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se da cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 27 de Abril de 2005, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal de Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:

    Señala que apela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la resolución dictada en fecha 02 de Marzo signada con el No. 2C-S-043-05 donde niega la entrega de un vehículo propiedad de su representada.

    Como fundamento para negar dicho vehículo expresa el Juez que la identificación del mismo es indemostrable e indeterminable y que el certificado de origen no presenta las claves de seguridad, por lo tanto, es falso, y que además, son más los elementos probatorios de la investigación que mantienen la duda de la titularidad del mismo, que los elementos que indican que el solicitante es el propietario; al respecto, establece que las negociaciones de vehículos, cuando son usados, como este caso, se realizan bajo documento notariado, y que dicho documento de compra venta mediante el cual su representada adquiere, no ha sido cuestionado durante la investigación que sigue el Ministerio Público y el mismo representa la voluntad de las partes de celebrar un contrato de compra venta de un vehículo, como en efecto se realizó, y por la cual su representada pago la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), siendo éste un precio justo para ese año por el modelo del vehículo, realizando su representada una compra de buena fe y que de saber que existían problemas de adulteraciones de seriales en dicho vehículo jamás lo hubiese comprado.

    Asimismo, señala que el Fiscal del Ministerio Público ha declarado no imprescindible el vehículo en cuestión para la continuación de la investigación y en ella no se ha individualizado a su representada como responsable de ese delito, por lo que, hasta el momento, a quien le es potestativo llevar la investigación penal no ha dudado de elegir fuera de la misma a su representada, por lo que mal podrá dudar de la buena fe en la compra del vehículo.

    Señala que su representado no tiene otro documento autenticado por el cual compró, y el que todavía no ha sido dubitado, pero además de ello dicho, vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial y para el momento de la detención, se encontraba en posesión de su representada, agregando además de los razonamientos hechos anteriormente, que si existen duda de la titularidad de dicho vehículo según la Juez como lo expresa en dicha resolución, esa duda debe beneficiar a su representada, pues dicho vehículo no ha sido reclamado por ningún otro ciudadano.

    Por último, indica que en todos los casos la buena fe se presume y la mala hay que probarla, siendo actos de mala fe por ejemplo la compra fraudulenta del vehículo o el precio vil pagado por el vehículo, y en ninguna actuación de la presente investigación existen elementos de convicción que hagan presumir la mala fe de su representada en la compra de dicho vehículo.

    PETITORIO: Solicita el recurrente que sea admitido y tramitado el presente recurso de apelación conforme a derecho, ordenando la entrega del vehículo a su representada.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    Del contenido de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, de fecha 02 de marzo de 2005, se observa lo siguiente:

    ...Conforme a ello esta Juzgadora establece que éstos elementos son de radical importancia a la hora de realizar la entrega en depósito, uso, guarda, conservación y mantenimiento de dicho vehículo, aun cuando no se evidencie en as actas que el vehículo aparezca solicitado por algún Cuerpo Policial, ya que el estado de los seriales impiden su real identificación, aun cuando el vehículo no es imprescindible para continuar con la investigación, según lo manifiesta la Representación Fiscal en oficio de fecha 25-01-2005, inserto al presente asunto a los al (sic) folio cincuenta y seis (56) del presente asunto y exista un documento de compra venta notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, el cual riela al folio tres (3) y cuatro (4) en copia fotostática, esto no es suficiente para demostrar sin que medie duda alguna la propiedad de dicha (sic) vehículo, ya que al analizar la experticia es imposible referirse a un vehículo en particular ya que es imposible su identificación resultando ésta indemostrable e indeterminable, y mas aún cuando y (sic) según se evidencia de oficio remitido por la Guardia Nacional de fecha 10-02-2005, donde se evidencia experticia realizada al Certificado de Registro de Título presentado por el solicitante, la misma determina que dicho Registro no preserva las claves de seguridad del Ministerio de Infraestructura por lo que se predetermina FALSO, tal como se evidencia en el presente asunto.

    Es de reflexionar el hecho de que si con la negativa de entrega de éste vehículo le hacemos un gravamen irreparable al patrimonio del solicitante, partiendo de la buena fe del mismo, también es de reflexión que la comisión de alguno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Hurto de (sic)Robo de Vehículo Automotor (sic) sea o no imputable al solicitante, se ha multiplicado y realizado con extrema impunidad, muchas veces con la anuencia de los compradores de “Buena Fe”, que no toman las medidas y correctivos necesarios para evitar ser víctimas de tales delitos, como lo es precisamente la revisión personal del vehículo a comprar por ante cualquier Cuerpo Policial capacitado para ello, que además es de manera gratuita, lo que evita a los juzgadores encargados de resolver las entregas de los vehículos negados por la Fiscalía determinar con los pocos elementos contenidos en la investigación (documento de compra venta notariado, opción a compra, poder Notariado para conducir dicho vehículo o la sola posesión al momento de la incautación del mismo) la verdadera “Buena Fe” del presunto propietario.

    Es por lo que citamos la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en Sentencia de 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que “...una vez comprobada sin que medie duda alguna”, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...”. (Subrayado nuestro).-

    Asimismo es importante citar, al referirnos a la falsedad de los documentos y/o certificados de registro de títulos la siguiente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-02-2003, N° 157, del magistrado Antonio J. García García que dice textualmente: “Es procedente negar la entrega de un vehículo, a quien pretende tener sobre él algún derecho, cuando el Ciudadano que se lo vendió fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión del delito de Estafa, precisamente porque vendió el vehículo sin ser el propietario del mismo, además de que se demostró durante el proceso que “...que el título de propiedad fue elaborado en material autentico pero con datos e identificación falsa, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas” (subrayado nuestro)

    Conforme a ello esta Juzgadora observa que permanece la incertidumbre con respecto a la propiedad del vehículo solicitado, ya que son más los elementos presentados en la investigación que mantienen la duda de la titularidad del mismo, que los elementos que indican que el solicitante es propietario, pudiendo existir detrás de un serial adulterado que imposibilite su real identificación un verdadero propietario, víctima de uno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Negar la solicitud de entrega de vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil, MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON: TIPO: SEDAN, AÑO: 1997, SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2GZ43YDTV816803, PLACAS: KAT57N, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, a la ciudadana M.J.N.; venezolano (sic), soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.705.531, y domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio J.J.P.G., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana M.J.N., esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones antes de decidir observa lo siguiente:

    El recurrente señala que su representada realizó una compra de buena fé, ya que las negociaciones de vehículos cuando son usados, como este caso, se realizan bajo documento notariado, el cual no ha sido dubitado en la investigación que sigue el Ministerio Público y representa la voluntad de las partes de celebrar un contrato de compra venta de un vehículo como en efecto se realizó, y que de saber que existían problemas de adulteraciones de seriales en dicho vehículo jamás lo hubiese comprado. Con relación a la supuesta buena fe por la cual adquirió el vehículo la ciudadana M.J.N., poseyendo dicho vehículo de manera pacífica y continua, este Tribunal considera necesario realizar la cadena documental del vehículo en cuestión, en los siguientes términos:

    1. Certificado de Registro de Vehículo No. KAT57N: A nombre del ciudadano J.A.R.R., correspondiente al vehículo Marca Chrysler, Modelo Neón, Año 1997, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8Y2GZ43YDTV816703, Serial del Motor 4 CILINDROS, Uso Particular, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (Folio 70).

      No obstante, sobre este documento se pronuncian los funcionarios adscritos Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, mediante experticia de registro de vehículo de fecha 18-02-2005, en la cual dejan constancia que dicho certificado “...no Preserva las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), por lo que se determina que el Documento es Falso” (Folio 17).

    2. Copia certificada del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, según planilla No. 21512, en fecha 02 de Septiembre de 2004, quedando anotado bajo el N° 07, Tomo 49, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, donde consta que el ciudadano J.A.R.R., da en venta pura y simple e irrevocable a la ciudadana M.J.N.N., un vehículo con las siguientes características: clase: Automóvil, Marca Chysler, Modelo: Neón, Año: 1997, Color: verde, serial del motor: 4 CILINDROS, Serial de Carrocería 8YZGZ43YDTV816703, Placas: KAT57N, Uso: Particular.

    3. Copia del Acta de Revisión No. 2075: De fecha 23-08-2004, practicada al vehículo en cuestión por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, a solicitud del ciudadano J.A.R.R., en la cual dejan constancia de: NINGUNA OBSERVACIÓN (folio 24).

      . Dentro de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, se encuentran las siguientes:

    4. Experticia de Reconocimiento: Realizada en fecha 24 de Septiembre de 2004, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, a un vehículo Marca Chrysler, Modelo Neón, Año 1997, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8Y2GZ43YDTV816703, Serial del Motor 4 CILINDROS, Uso: Particular, en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones:

      …1.- El serial de Carrocería con los caracteres alfanuméricos 8167603 se encuentran ALTERADOS.

      2.- El serial de la chapa identificadora con las siguientes características 8YZGZ43YDTV816703, se encuentra SUPLANTADA.

      (Folio 53).

    5. Experticia de Registro de Vehículo N° CR3. D33.SIP.OIEV: De fecha 18 de febrero de 2005, suscrita por expertos adscritos al Comando Regional No. 33, Sección de Investigaciones y Experticias de Vehículos, practicada al vehículo Marca Chrysler, Modelo Neón, Año 1997, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8Y2GZ43YDTV816703, Serial del Motor 4 CILINDROS, Uso: Particular, en la cual se concluye lo siguiente:

      ...No preserva las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) por lo que se determinar que el Documento es FALSO...

      (Folio 69).

      Por su parte, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial, mediante oficio en el cual remite la causa original signada bajo el No. 24-F7-1513-04, al Juzgado de Control, de la causa en su parte in fine expresa: “...Igualmente considera esta Representación Fiscal, que el vehículo en cuestión NO ES IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN”.( (Folios 56).

      Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:

      En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…

      (Subrayado de Sala).

      Todo lo antes expuesto se encuentra en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

      Del artículo precedentemente citado, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

      Quien solicita el vehículo señalado ut supra, alega que su representada adquirió de buena fe, tal como evidencia de documento de compra-venta que no ha sido dubitado por el Fiscal, según el cual pagó un precio justo por un vehículo de ese año, y que de saber que existían problemas de adulteraciones de seriales en dicho vehículo jamás lo hubiese comprado y que por otra parte el Fiscal del Ministerio Público ha declarado no imprescindible el vehículo para la continuación de la investigación. Al respecto, considera esta Sala hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en la cual expresa:

      “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

      Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

      ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

      Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

      ´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

      ´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

      Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

      ´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

      De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

      . (Subrayado de ese fallo).

      Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

      De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

      Pues bien, de la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa este Tribunal de Alzada que la Jueza de la recurrida, negó acertadamente la devolución del vehículo reclamado por el accionante, en su carácter de apoderado de la ciudadana M.J.N., fundamentando su decisión en el resultado que arrojaron las Experticia de Reconocimiento y experticia de registro, señaladas ut supra, aún cuando el Ministerio Público ha señalado expresamente que dicho vehículo no es indispensable para la investigación fiscal.

      En este mismo orden de ideas, y con relación al argumento del solicitante referido a que los documentos por él consignados, que a su juicio demuestran la adquisición de buena fe del vehículo, este Tribunal de Alzada ,con fundamento en las actuaciones practicadas en relación al vehículo, tomadas en cuenta por el Tribunal de la recurrida para negar la entrega material del vehículo al solicitante, y en atención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que una vez comprobada, en un proceso penal, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un vehículo, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo; esta Sala da cuenta que el título requerido por la Ley de T.T. y la Jurisprudencia, es el Registro Automotor Permanente (R.A.P.), el cual, a todas luces no lo tiene quien dice ser el propietario y en inveteradas oportunidades esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha manifestado que la normativa que regula la propiedad de los vehículos Automotores es la consagrada en la Ley de T.T., y en razón de lo cual al no poseer la ciudadana M.J.N. el Registro Automotor Permanente (R.A.P), sino el certificado de registro que por lo demás resultó falso según las experticias realizadas, debe ser negada su pretensión.

      En consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio J.J.P.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.J.N. y, por vía de consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Año:1997, Color: Verde, Placa: KAT-57N, Serial de Carrocería: 8Y2GZ43YDTV816703, Serial del motor: 4 CILINDROS, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio J.J.P.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.J.N.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Año:1997, Color: Verde, Placa: KAT-57N, Serial de Carrocería: 8Y2GZ43YDTV816703, Serial del motor: 4 CILINDROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Regístrese y Publíquese.

      LA JUEZ PRESIDENTE,

      Dra. D.C.L.

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      Dr. R.C.O.D.. J.E.R.R.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R.

      En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 136-05.-

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R.

      RCO/mcg*.-

      Causa Nº 3Aa2698-05.-

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