Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005906

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada K.Y.Q.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.699, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.354, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

La representación judicial del órgano querellado no dio contestación a la demanda, por lo que se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2007, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 16 de enero de 1979 y egresó el 01 de octubre de 2004, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, según resolución Nº 04-01-014, de fecha 07 de septiembre de 2004.

Que en fecha 22 de mayo de 2007 el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidarle por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento veinticuatro millones novecientos treinta y cinco mil novecientos diecinueve con cuarenta y dos céntimos (124.935.919,42).

Que “(…) está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 eiusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en dicha Ley, sin perjuicio de los beneficios acordados en otros medios.”

Que “(…) le corresponden los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública …omissis… los artículos 108, 666, y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en el Ministerio del Trabajo fecha 25-05-2000, la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la cláusula PERMANENCIA DE BENEFICIOS de la IV Convención Colectiva de Trabajo firmada en el año 2004.”

Que “(…) los intereses de mora debieron ser pagados tomando como base lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los mismos no fueron pagados en el momento cuando el ente querellado procedió a pagar lo relativo a las prestaciones sociales, en consecuencia el lapso trascurrido entre la fecha de jubilación 01 de octubre de 2004 y la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, 22 de mayo de 2007, debieron calcularse los intereses de mora correspondientes y pagárselos en esa oportunidad por cuanto los mismos son créditos laborales de exigibilidad inmediata y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Que “(…) el cálculo de los intereses de mora que corresponden a mi mandante tomando como base el total pagado de las prestaciones sociales, por el lapso trascurrido entre el 01 de octubre de 2004 hasta el 22 de mayo de 2007, efectuado por un experto contable es de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DIESISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS, (50.288.017,44)”.

Finalmente solicitó:

  1. El pago de cincuenta millones doscientos ochenta y ocho mil diecisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos, (50.288.017,44), por los intereses de mora señalados, para lo cual pide que se realice una experticia complementaria del fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitiva de las mismas.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de los intereses de mora en virtud del retardo en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación de sus prestaciones sociales, al respecto se señala:

Que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 07 de septiembre de 2004 con vigencia desde el 01 de octubre de 2004, según Resolución Nº 04-01-01, y los montos por concepto de prestaciones sociales no le fueron pagados sino hasta el 22 de mayo de 2007, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados a partir del 01 de octubre de 2004 y hasta el 22 de mayo de 2007.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Así, en virtud de que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, debe concluirse que los intereses moratorios deben estimarse en dos momentos; a saber, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, posterior a la misma, con relación a lo cual este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se sostuvo:

(…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

En el caso in commento, los intereses moratorios generados deben ser calculados desde la fecha del retiro del funcionario de la Administración Pública, vale decir desde el 1° de octubre de 2004 (fecha de vigencia de la jubilación) hasta el 22 de mayo de 2007 (fecha de pago de las prestaciones sociales), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada K.Y.Q.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadana M.J.M., ya identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PRIMERO

se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 22 de mayo de 2007 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008), Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. Nº 005906

CAG/ret.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR