MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ Y MARCO JULIO AMOR PALMA,

Número de resolución304-13
Fecha15 Octubre 2013
Número de expedienteVP02-R-2013-001004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PartesMARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ Y MARCO JULIO AMOR PALMA,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, Quince (15) de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-019228

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-001004

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio E.J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 66.295, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados M.J.R. y M.J.A.P., cédula de identidad N° 5.57.030 Y 15.022.205 respectivamente, contra la decisión N° 826-13, de fecha 12/09/2013 emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual hace entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; Segundo: Se admiten todas y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público; Tercero: Se admite todas y cada una de los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica; Cuarto: se ordena el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos N.L.V.G. y J.E.F.A.. Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha ocho (08) de Octubre del año 2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINl RIVAS.

Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio E.J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 60.295, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados M.J.R. y M.T.A.P., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se evidencia del acta de audiencia preliminar, la cual riela a los folios 20 al 27 del cuaderno de apelación, por lo que se constata que se encuentra facultado para ejercer el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha doce (12) de Septiembre de 2013 [folios 20 al 27) siendo notificado el recurrente de marras, al término de la referida audiencia preliminar, tal como se evidencia de la decisión recurrida que corre inserta en actas; siendo consignado el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2013, según consta en el comprobante que corre inserto al folio nueve (09) del cuaderno de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ciento sesenta y nueve al ciento setenta (169-170) del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, puesto que la misma a juicio del recurrente, le causa un gravamen irreparable a sus defendidos.

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho E.J.S.B., expone en su escrito de apelación, lo siguiente:

"...omisis...En razón de lo expuesto, argumentado y razonado, procedo como en efecto así lo hago a recurrir mediante APELACIÓN del auto de fecha (12) de septiembre de 2013, de conformidad ' con los artículos 427 del Código Orgánico Procesal Penal (esta decisión es desfavorable para mis patrocinados) además, estoy cumpliendo una instrucción dada por mis defendidos, en apelar de este auto, en concordancia con el articulo 439 ordinal 5o inherente al causamiento de gravamen irreparable; ya que en juicio no se aceptaran más pruebas que las testimoniales de autos inmersas en el auto impugnado más no están esa serie de alegatos aquí esgrimidos que por principio de adquisición procesal debió de haber estimado la a quo en dicha audiencia preliminar; y no lo hizo. Cuestionándose así el acto conclusivo de dicha investigación (probablemente deficiente) visto todas las causas que le fueron acumuladas en el Ministerio Público más la decisión supuestamente desoída de la Fiscalía Quinta quien no remitió la causa a otro Despacho Fiscal, causas de disputa ante Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civil supra establecidas y que corren en los autos; sino que lo resolvió emitiendo el correspondiente acto conclusivo, sin que se pueda verificar a la fecha, si tal acción; la del oficio N° 24-F5-474-2012 fue con motivo de una decisión interna de rectificación de la investigación y en contrario a la emitida en el acto conclusivo final. En fin, se ve meridianamente, que hay mucha tela que cortar en la presente causa con motivo de intereses encontrados sobre extensiones de tierra que se ubican en la zona norte de Maracaibo. Con todo esto es sable el colegir un grave defecto de fondo, primero en ¡a investigación preliminar, segundo, correlativo al acto conclusivo y al acta de audiencia preliminar, que sin embargo puede subsanar y/o ordenar su corrección este d.T.C....(omisis)..."

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que el defensor de autos, abogado E.J.S.B., presentan escrito recursivo, en el cual ataca la admisión de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta Ministerio Público, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral y público.

Con respecto al motivo de impugnación, referido a la admisibilidad de la acusación, esta Alzada considera pertinente traer a colación los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las cuales dicha denuncia resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante mencionada ha quedado claro que la admisión de la acusación y por ende la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica definitiva que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(Negritas de la Sala)

En ese sentido estima esta Sala transcribir lo establecido en el último aparte del artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal

". La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. EI auto de apertura a juicio deberá contener:

  1. La identificación de la persona acusada.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes

  4. La orden de abrir el juicio oral y público.

  5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será Inapelable"( negrillas de esta alzada)

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente en su escrito de apelación, ataca la admisión de la acusación por parte de la Jueza de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-09-2013, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio E.J.S.B., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos M.J.R. y M.T.A.P., contra la Decisión No. 826-13, emitida en fecha doce (12) de Septiembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado E.J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 66.295, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados M.J.R. y M.T.A.P., cédula de identidad N° 5.57.030 Y 15.022.205 respectivamente contra la decisión N° 826-13, de fecha 12/09/2013 emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual hace se ordena el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos N.L.V.G. y J.E.F.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 304-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.-

VP02- R-2013-001004

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