Decisión nº 13-03-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 1 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de marzo de 2013.

Años 202° y 154°

Sent. N° 13-03-01.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de tacha de falsedad del instrumento fundamental de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.996, con domicilio procesal en la avenida Boconó, casa S/N diagonal a la Panadería Joselin, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio J.R.D. y O.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.781 y 54.625 respectivamente, contra la sucesión de B.G.S.R., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.626, integrada por los ciudadanos M.J.S.G., J.A.S.-BenignoA. y C.D.S.-BenignoA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.892.174, 19.349.315 y 15.461.259 en su orden, la primera con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, edificio Hotel Bristol, oficina 7, Barinas, Estado Barinas, representados así: la primera por los abogados en ejercicio R.M.C.O. y A.R.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.514 y 39.296 respectivamente, el segundo por el abogado en ejercicio J.C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, el último de los nombrados, por las abogadas en ejercicio G.D.O.A. y Aymeth Carolina Cáceres León, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.057 y 85.969 en su orden; y actuando como defensor judicial de los defensores judiciales de los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, el abogado en ejercicio C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252.

En fecha 19 de octubre de 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, -hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial-, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 20/10/2005.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, el referido Juzgado, señaló que el demandado había fallecido, que al haberse extinguido la personalidad jurídica del demandado o librado de la obligación cambiaria, la acción sólo podría entablarse contra sus causahabientes conocidos y desconocidos, absteniéndose de admitirla hasta tanto el demandante corrigiera el libelo, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales del actor para aquél entonces abogados en ejercicio W.S.G. y J.Á.Z.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.060 y 48.133 en su orden, presentaron escrito de reforma de la demanda, alegando que su representado a partir del año 1994 le facilitó a título de préstamo al ciudadano B.G.S.R., las sumas de dinero que indicaron, que totalizan la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00), -hoy un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00)-, que sería cancelada en cualquier momento; que a pesar de ser primos, siempre se trataron como hermanos y nunca entre ellos existió problemas de dinero; que el 30 de enero de 2004, el señor B.G.S.R., le firmó un instrumento cambiario, por la referida suma total para ser cancelada el 10/10/2005.

Que el instrumento cambiario se encuentra de plazo vencido, y habiendo resultado nugatorias todas las situaciones planteadas para obtener el cobro de dicha obligación, es por lo que demandan a la sucesión del ciudadano B.G.S.R., en la condición de titulares de derecho del de-cujus, por el procedimiento de intimación, por los siguientes conceptos: 1º) la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00), -hoy un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00)-, correspondiente al capital adeudado e indicado en dicho instrumento cambiario; 2º) solicitaron que el Tribunal calculara los intereses de mora a la rata del 5% de interés anual, (Bs.50.000.000,00) -hoy cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00)-, con un interés mensual de cuatro millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4.166.666,66) -hoy cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4.166,66)- causados por el incumplimiento de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, calculados desde la fecha de su vencimiento 10/10/2005 en adelante, más los que se siguieran venciendo hasta la total cancelación de la deuda; y 3º) los costos del procedimiento hasta su terminación.

Solicitaron la corrección monetaria o indexación judicial correspondiente, y las medidas preventivas allí señaladas. Manifestaron estimar la demanda en la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00) -hoy un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00)-más los costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal; así como la intimación de los titulares del derecho ciudadanos M.J.S.B.G., J.A. y C.D.S.B.A.. Afirmaron fundamentar la acción en los artículos 1.804 del Código Civil, 486 y 456 ordinales 2º y 4º del Código de Comercio, 174, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Con el libelo de la demanda presentado inicialmente en fecha 19 de octubre de 2005, fue consignado original de letra de cambio signada con el Nº 1/1, librada en fecha 30 de enero de 2004, para ser pagada el 10 de octubre de 2005, por el ciudadano G.S.B.R., a favor del ciudadano A.C.P., por la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00), -hoy un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00)-.

Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2005, el Tribunal se abstuvo de admitir la reforma de la demanda hasta tanto fuese corregido el monto señalado en el punto segundo de la misma, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.

En fecha 08/11/2005, los entonces apoderados judiciales del accionante presentaron escrito de reforma de la demanda, en los mismos términos narrados supra, excepto que respecto al particular segundo del petitorio, solicitaron que una vez dictada sentencia, se agregaran los intereses de mora sobre dicho instrumento cambiario a la rata del cinco por ciento (5%) anual, señalando que multiplicado por la cantidad de un mil millones de bolívares dan como resultado la cantidad de cincuenta millones de bolívares anuales (Bs.50.000.000,00) -hoy cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00)-, que esa cantidad dividida entre 12 meses, da un interés mensual de cuatro millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4.166.666,66) -hoy cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4.166,66)-, causados por el incumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio calculados desde la fecha de su vencimiento 10/10/2005 en adelante, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda.

En fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado de la causa, admitió la reforma de demanda, ordenando intimar a los ciudadanos M.J.S.B.G., J.A.S.B.A. y C.D.S.B.A., en su carácter de sucesores de B.G.S.R., para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la última intimación practicada, efectuaran el pago o formularan oposición al demandante, de las cantidades de dinero allí descritas; librándose las compulsas respectivas el 17/11/2005.

Agotada la citación personal de los mencionados ciudadanos, por auto de fecha 19 de enero de 2006, se ordenó la intimación por carteles de los mismos, y en fecha 09 de junio de 2006, se designó como defensor judicial de éstos a la abogada en ejercicio Y.N.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, quien previa aceptación y juramentación, presentó escrito en fecha 12/07/2006, en el que denunció la omisión de la citación por edicto de los herederos desconocidos de G.B.S.R., con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la omisión de la parte intimante de publicar el cartel de intimación correspondiente a la última semana del lapso de treinta (30) días.

Por auto de fecha 18 de julio de 2006, se ordenó librar edicto de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, llamándose a los herederos desconocidos que se consideraren asistidos de derechos en ese juicio, para que comparecieran por ante aquél Tribunal a darse por citados dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la última publicación y consignación que del mismo se hiciera en el expediente, el cual debía publicarse en los diarios “De Frente” y “El Diario”, durante sesenta (60) días, dos veces por semana; y se repuso la causa al estado de librar nuevo cartel de intimación conforme al artículo 650 eiusdem, e intimar por carteles a los ciudadanos M.J.S.B.G., J.A.S.B.A. y C.D.S.B.A., en su carácter de sucesores de B.G.S.R..

Consignadas las publicaciones respectivas del edicto y cartel de intimación ordenados, por auto de fecha 23/01/2007, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio T.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.184, quien manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose su intimación el 14 de febrero de 2007, siendo personalmente intimado el 06/03/2007, según consta del recibo consignado y la diligencia suscrita por el Alguacil de aquél Tribunal, insertas a los folios 206 y 207, en su orden.

Por auto dictado el 13 de marzo de 2007, y previa solicitud formulada el 07 del mismo mes y año, por el co-demandado J.A.S.B.A., asistido de un profesional del derecho, se señaló que ciertamente no constaba en autos que se hubiere fijado el cartel de intimación en la morada de los co-demandados, reponiendo la causa al estado de fijar el mismo, dejándose sin efecto el nombramiento del defensor judicial.

Cumplida tal formalidad procesal, por auto del 20 de abril de 2007, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio C.M. quien manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose su intimación en fecha 14 de mayo de 2007, siendo personalmente intimado el 04/06/2007, según consta del recibo consignado y la diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Juzgado, insertos a los folios 212 y 213 respectivamente.

Oportunamente la parte demandada hizo formal oposición al decreto de intimación por las razones que adujo, y por auto dictado el 27 de junio de 2007, el entonces Tribunal de la causa dejó sin efecto el decreto de intimación dictado, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que el acto de contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, y que producida la misma, el proceso continuaría por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro del lapso legal, el co-apoderado judicial de la co-demandada M.J.S.G., abogado en ejercicio A.R.P.S., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que entre otras defensas y argumentos, tachó de falso la supuesta letra de cambio, quien oportunamente presentó escrito de formalización de la tacha incidental propuesta, exponiendo que con la demanda intentada el ciudadano A.C.P., pretende el pago de la suma de dinero que indicó más otros accesorios dinerarios, amparándose en una falsa letra de cambio, librada por éste en Barinas el 30 de enero de 2004, y supuestamente aceptada por G.S.B., ratificando que el señalado instrumento cartular presentado por A.C.P. es falso, que refleja una obligación inexistente que fue extendida sobre una firma en blanco de G.S.B..

Asimismo, afirmó que el estudio técnico de la edad de las distintas tintas utilizadas en la supuesta letra de cambio revelan 2 situaciones bien comprometedoras: a) que la firma de G.S.B. fue realizada por éste mucho tiempo antes del 30 de enero de 2004 (fecha de la supuesta aceptación), y b) que el contenido de la sedicente letra de cambio se escrituró posterior al fallecimiento de G.S.B., ocurrido el 11/08/2004, es decir, que técnicamente se produjo un abuso de firma en blanco. Que el contenido de la impropiamente llamada letra de cambio, se extendió maliciosamente y sin conocimiento de G.S.B., dado que para el tiempo que fue escriturada, éste ya había fallecido, tachándola de falso con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil.

Dentro del lapso de ley, el entonces co-apoderado actor abogado en ejercicio W.S.G., presentó escrito de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ratificando e insistiendo en hacer valer el instrumento cambiario objeto de la demanda tanto en su contenido como en su firma. Rechazó, negó y contradijo en los hechos y el derecho, la formalización de tacha presentada, aduciendo ser falsos los hechos narrados en la contestación y en la formalización de la tacha; que el instrumento cartular presentado por su representado sea un instrumento falso, que sea una obligación inexistente y que fuese extendido sobre una firma en blanco de G.S.B., que el contenido de la letra de cambio se haya extendido maliciosamente y sin conocimiento de dicho ciudadano, que para el tiempo en que éste suscribió y aceptó la letra de cambio, estaba vivo, y no como lo pretende señalar la parte demandada.

En fecha 23 de julio de 2007, se aperturó cuaderno separado de tacha, conforme a lo ordenado en el expediente principal en esa misma fecha.

Por auto dictado el 31 de julio de 2007, el entonces Tribunal de la causa, fijó ocho (08) días de despacho contados a partir de aquél, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes a que hubiere lugar, y notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Estado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 132 ordinal 4º y 442 ordinal 14º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de agosto de 2007, el co-apoderado judicial de la co-demandada ciudadana M.J.S.G., abogado en ejercicio A.P.S., promovió la experticia grafotécnica incluyendo la subespecie de la experticia grafoquímica, a los fines de determinar: a) si la firma del supuesto librado-aceptante (G.S.B. se corresponde cronológicamente con la fecha en que aparece como emitida la cambial, esto es, el 30/01/2004, o fecha contemporánea a ésta; b) si la firma del librado-aceptante se corresponde en tiempo y tinta con el resto de la escritura de la pretendida cambial, es decir, que determinen si todo el texto de la letra se escribió en la misma fecha, o en fechas contemporáneas, o en fechas distantes, y si fue con la misma tinta; c) si la firma del sedicente librado-aceptante es anterior o no al resto de la escritura de la letra de cambio, señalando el tiempo que dista entre una y otra; y d) la contemporaneidad aproximada de las distintas tintas utilizadas en la letra de cambio con relación a las siguientes fechas: 30/01/2004, 14/09/2005, 04/05/2004, 02/03/1995, 22/10/1990, 15/01/1987, 06/11/1980 y 13/06/1976, señalando los siguientes documentos indubitados: original de: letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión ejercida y que dio lugar a la esta incidencia; poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T., de fecha 14/09/2005, bajo el Nº 62, Folios 134 al 135, Tomo 12 de los libros respectivos; documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 04/05/2004, bajo el Nº 100, Tomo 63 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 12/08/2004, bajo el Nº 16, Folios 88 al 90 del Protocolo Tercero (3ero) Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004; documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 02/03/1995, bajo el Nº 76, Tomo 37 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 13/03/1995, bajo el Nº 1, Folios 1 al 4 de los libros correspondientes, Tomo I, llevados durante el año 1995; poder autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, Estado Barinas, de fecha 22/10/1990, bajo el Nº 42, Tomo 65 de los libros respectivos; y copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.G.P. y A.C.M., asentada por ante la Prefectura del Municipio Temerla, Distrito Nirgua, Estado Yaracuy, bajo el N° 9, de fecha 25/12/1953; original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 06/11/1980, bajo el Nº 17, Folios 135 al 137, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1980; y copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 16/06/1976, bajo el Nº 3, Folios 4 al 6, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1976.

En fecha 02/08/2007, se admitió la experticia grafotécnica incluyendo la subespecie de la experticia grafoquímica, salvo su apreciación en la definitiva, en cuya oportunidad (06/08/2007), fueron designados como expertos grafotécnicos los ciudadanos D.V.F., por la parte actora, J.F.B.R. por la co-demandada ciudadana M.J.S.G., y U.J.V.M. por el Tribunal, advirtiendo el co-apoderado judicial de la mencionada co-demandada abogado en ejercicio A.P.S., que el designado por el actor carecía de las condiciones para ser experto en una experticia grafoquímica, que la pericia sólo la tienen los expertos grafotécnicos titulados; solicitando la representación judicial del actor se le pidieran las credenciales a dicho experto en el acto de juramentación, y en caso de no poseerlas, se nombrara al ciudadano G.A.P.C..

En fecha 09/08/2007, los expertos designados prestaron el juramento de ley por ante el entonces Juzgado de la causa, y mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, por los mencionados auxiliares de justicia, solicitaron se les acordara un lapso de treinta (30) días de despacho, para la realización de dicha prueba, y estimaron el monto de los honorarios respectivos.

En fecha 13 de agosto de 2007, el co-apoderado actor abogado en ejercicio W.S.G., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el 14 de aquél mes y año, a saber:

• Valor y mérito jurídico de todo cuanto le favorezca. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

• Valor y mérito jurídico de la letra de cambio, tanto en su contenido como en su firma. Se advierte que será analizado posteriormente en el texto del presente fallo, dado que tal instrumento constituye el objeto de la tacha incidental propuesta y que aquí nos ocupa.

• Valor y mérito jurídico del cotejo realizado al instrumento cambiario el cual se encuentra en la pieza principal del expediente signado con el Nº 1531. De la copia certificada del informe presentado por los expertos ciudadanos L.J.G.V., U.J.V.M. y D.V.F., y los anexos consignados con el mismo, -agregadas al presente cuaderno, conforme a coordenado en el auto dictado en fecha 20/02/2013, cursante al folio 716 del expediente principal, se colige que en las conclusiones expusieron: 1) Que tanto las firmas indubitadas como la firma dubitada, fueron ejecutadas con tinta o pasta química de bolígrafo o esferográfica. 2) Que tanto las firmas indubitadas como la firma dubitada, fueron ejecutadas por una persona que tiene cierta habilidad escritural, con velocidad normal, espontaneidad en la ejecución de los trazos, con algunos puntos de retención en el trazo escritural debido al esfuerzo y al intento de imprimirle más velocidad al instrumento escritural, observándose que los Automatismos siguen presentes en todo el trazado. 3) Tanto las firmas indubitadas como la firma dubitada, son firmas ilegibles, a las que para su mejor comprensión les hemos dado la equivalencia alfabética de: “Gilfe ffe Simmg”, con algunas variantes ya reseñadas. 4) Que en la plana gráfica señalaron diecisiete (17) puntos característicos homólogos e individualizantes, localizados en las firmas sometidas al cotejo grafotécnico, para una mejor ilustración de este informe técnico pericial, pero con la convicción de que en las firmas hay toda una serie mayor de puntos característicos individualizantes, que les permiten determinar con toda exactitud la autoría de las mismas. 5) Que por todo lo expuesto y conforme al abultado número de puntos característicos homólogos individualizados en este informe, concluyeron y determinaron fehacientemente, que la persona que realizó la firma dada como dubitada, es la misma persona que realizó las firmas dadas como indubitadas, es decir, que todas las firmas fueron ejecutadas por el ciudadano G.S.B.R., por lo tanto, afirmaron que las mismas son firmas espontáneas, auténticas y originales del ciudadano G.S.B.R.. Concluyeron, que la firma que suscribe en el extremo lateral izquierdo al documento dubitado: “LETRA DE CAMBIO”, cursante al folio seis (06) del expediente Nº 1531-05, también es una firma espontánea, auténtica y original del mismo ciudadano G.S.B.R.. Tomando en cuenta que la presente incidencia versa sobre la tacha de falsedad del instrumento privado acompañado como fundamental de la pretensión ejercida, es por lo que el informe pericial en cuestión no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos aquí planteados, razón por la cual, resulta inapreciable.

• Valor y mérito jurídico de los documentos que reposan por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, de fecha 13/02/1992, bajo el Nº 25, Folios 52, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, y por ante la Notaría Pública de Barinas, de fecha 15/01/1987, bajo el Nº 33, Tomo I del libro de reconocimiento llevado por esa Notaría. Cabe destacar que la parte promovente, no consignó documento alguno con el escrito en cuestión, ni señaló los folios donde cursaran los mismos en esta causa -si así fuere el caso-, es por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado de hacer la correspondiente.

Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2007, el entonces Juzgado de la causa dejó sin efecto la designación, aceptación y juramentación como experto del ciudadano D.V.F., designando en su lugar al ciudadano G.A.P.C., a quien debía tenerse como experto designado por la parte actora, por las razones allí expresadas, señalándose que luego que constara en autos la aceptación respectiva, se ordenaría notificarlo para que prestara el juramento de ley.

En fecha 17/09/2007, el entonces co-apoderado actor abogado en ejercicio W.S.G., suscribió diligencia apelando del auto de fecha 14/08/2007 e impugnó a los expertos J.F.B.R. y U.J.V.M., por los motivos que expuso, invocando el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.

El representante del Ministerio Público de este Estado, fue notificado el 18/09/2008, conforme se evidencia de la boleta de notificación consignada y la diligencia suscrita por el Alguacil del entonces Juzgado de la causa, en fecha 19 de ese mes y año, cursantes a los folios 69 y 70, en su orden.

Por auto dictado el 20 de septiembre de 2007, se expresó que al folio 38 de ese cuaderno cursaba la constancia de aceptación del experto G.P., fijándose el tercer día siguiente a aquél, para que el mismo prestara el juramento de ley, dejándose sin efecto el auto de fecha 14/08/2007, sólo respecto a la notificación del mencionado ciudadano.

En fecha 21/09/2007, el abogado en ejercicio A.R.P.S., suscribió diligencia solicitando se fijara un plazo de por lo menos treinta (30) días adicionales para la evacuación de la experticia grafoquímica.

Por auto del 21/09/2007, el referido Juzgado de la causa, negó por extemporánea la impugnación de los expertos formulada por la parte actora, por considerar que la misma debió hacerse el 06/08/2007, fecha del acto de nombramiento de los mismos.

Por auto de fecha 24/09/2007, fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta el 17/09/2007, por el entonces co-apoderado actor abogado en ejercicio W.S.G., contra el auto dictado el 14 de agosto de ese año, ordenándose remitir copia fotostática de todo el cuaderno de tacha al Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, librándose el oficio respectivo en fecha 08/10/2007, signado con el Nº 1.192.

Por auto de fecha 24/09/2007, se concedió un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de la experticia grafoquímica, contados a partir del primer día de despacho siguiente a aquél.

El 25 de septiembre de 2007, el experto G.P., prestó el juramento de ley.

Por auto del 26/09/2007, el entonces Juzgado de la causa fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que los expertos designados realizaran la experticia promovida, ordenando la entrega del documento original objeto de la misma; señaló el monto por concepto de honorarios, fijando cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte promovente consignara el monto respectivo, lo que fue cumplido, según consta de la diligencia suscrita el 02/10/2007.

En fecha 03 de diciembre de 2012, fue consignado informe técnico pericial, en cuyas conclusiones expusieron lo siguiente: 1. La firma analizada, correspondiente al librado aceptante, ubicada en la parte lateral izquierda de la letra de cambio cuestionada, no fue ejecutada en la misma fecha en que aparece como emitida la misma, es decir, el texto cursivo y la otra firma allí presentes, no se ejecutaron en la misma fecha en que se ejecutó la firma del librado aceptante, presente en dicho instrumento cambiario. 2. La firma del librado aceptante ubicada en la parte lateral izquierda de la letra de cambio dada como dubitada, es anterior al resto de la escritura cursiva (el texto y la otra firma ejecutada a bolígrafo), presente en la misma. 3. La ejecución de las firmas y texto cursivo, presente en la letra de cambio analizada, se realizó de la siguiente manera: En primer lugar se ejecutó la firma del librado aceptante, en segundo lugar se ejecutó el siguiente texto cursivo: “1000.000.000= Un Mil Millones de Bolívares”, en tercer lugar se realizó el siguiente texto cursivo: “1/1 Barinas 30 Enero 2004 L 10 de octubre del 2005 A.C.P.G.S.M.B.R.U.C. la mesa, Nº 13-104 Barinas Edo Barinas”, y por último se ejecutó la firma del Librador, firma semilegible que se lee: “OIntonio Q”. 4. Cuando se ejecutó la firma del librado aceptante, no había texto cursivo (a bolígrafo) ni la firma del librador en la letra de cambio analizada, es decir, la letra de cambio por parte del librado aceptante fue firmada en blanco. 5. La oxidación presente en la firma del librado aceptante en la letra de cambio, cotejada con la oxidación en el resto de la escritura cursiva (la otra firma y el texto) determina fehacientemente que esta firma fue ejecutada en un tiempo muy anterior al resto de la escritura cursiva analizada.- 6. Todas las reacciones fueron captadas fotográficamente.

En fecha 06 de diciembre de 2007, y de conformidad con lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, los abogados en ejercicio A.R.P.S. y W.S.G., suscribieron diligencias, solicitando ampliación del dictamen presentado por los expertos, en los términos que indicaron.

Por auto dictado el 10/12/2007, se ordenó a los expertos ampliar el dictamen consignado, respecto a lo solicitado por el profesional del derecho A.R.P.S., así: 1) Exposición suficiente acerca de la naturaleza general de este tipo de prueba realizado, y por qué la misma es útil para determinar la antigüedad de la tinta aplicada al trazo escritural, y por ende el momento o época en que el documento fue escrito en sus distintas partes, habida cuenta que se trata de una denuncia de abuso de firma en blanco; 2) establecimiento de las propiedades de los reactivos utilizados para la producción de la prueba en orden a la determinación de la edad de las tintas, esto es, cuáles son los principios (técnicos, científicos) que hacen que por la reacción de las tintas a dichos elementos químicos (reactivos) pueda establecerse la edad de la tinta dubitada en comparación con la tinta en referencia; 3) determinación de la edad de la tinta correspondiente al trazo de la firma de G.S.B., tomando como referencia la fecha textual de la letra de cambio (enero de 2004), o sea, fijación del rango de tiempo (mínimo y máximo) de la elaboración o estampado tanto de la firma de G.S.B. como del resto que corresponde al llenado de la letra.

Y en cuanto a lo peticionado por el abogado en ejercicio W.S.G., por auto separado dictado en la misma fecha, se ordenó a los expertos ampliar lo siguiente: 1) que expliquen el método de oxidación de las tintas y a que tipo de tinta se aplica; 2) que indiquen si las situaciones de custodia y los factores ambientales en que se encontraba el documento, pueden alterar la composición química de la tinta; 3) que citen o consignen la bibliografía en la cual afianzan el trabajo realizado en la experticia, para determinar la antigüedad de la tinta a través de los reactivos químicos utilizados; 4) que señalen al Tribunal que trabajo previo han realizado en el área para detectar la antigüedad de la tinta. Para la ampliación del informe solicitado por ambos profesionales del derecho, se les concedió a los expertos un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquélla fecha.

En fecha 18 de diciembre de 2007, los expertos designados en esta incidencia, suscribieron diligencia con la cual consignaron escrito con la ampliación solicitada, señalando respecto a lo peticionado por el abogado en ejercicio W.S.G., que: los expertos nunca podrán señalar objetivamente, si un escrito o firma fue realizado en tal o cual tiempo, sino que tal escrito o firma fue ejecutado en un tiempo similar o no al del escrito o firma dado como indubitado; que no es válido admitir que la situación de custodia o la exposición ambiental en este caso concreto, haya influido en el resultado de ese estudio; citaron bibliografía, y señalaron un breve bosquejo en cuanto al trabajo previo realizado por ellos. Y respecto a lo peticionado por el abogado en ejercicio A.R.P.S., hicieron una exposición sobre los particulares indicados en los numerales 1 y 2 referidos a “motivo” y “reacciones de las tintas ante la presencia de los activadores”; señalando en el particular “conclusiones”, que: la firma del librado aceptante presentó un ennegrecimiento muy particular, que se distanciaba enormemente del resto de la escritura cursiva y de la otra firma, además de su reacción rápida y violenta, y los cambios de coloración intensa, brillante, tal cual como está recogida en las fotografías anexas al informe resultante, que ni aún así, pueden señalar en qué fecha determinada anterior se ejecutó esa firma, ni en que fecha determinada posterior, se realizaron el texto cursivo y la otra firma, por ser ese tipo de prueba de orientación, básicamente, pudiendo alcanzar hasta el grado de probabilidad, más no de certeza. R., reiteraron, que el texto cursivo y las dos firmas presentes en la letra de cambio dada como dubitada, fueron realizadas en tiempos diferentes.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor, tanto el informe como la ampliación al mismo presentado por los expertos designados en esta incidencia, para comprobar los hechos allí determinados.

En fecha 29 de enero de 2008, la co-apoderada judicial de la co-demandada M.J.S.G., abogada en ejercicio R.M.C.O., presentó escrito de conclusiones, en el cual hizo una serie de consideraciones sobre el informe pericial correspondiente a la prueba promovida por su representada, así como los requisitos que debe reunir la prueba pericial, invocando la mala fe del actor, por los motivos que expuso.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el entonces Juez de la causa, abogado J.J.M.S., se inhibió de seguir conociendo del juicio, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que expresó; y por auto del 20/09/2012, ordenó remitir copia certificada de las actuaciones que indicó al Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y el expediente a este Juzgado.

En fecha 03 de octubre de 2012, se dio por recibido el expediente en este Tribunal, ordenándose resguardar en la caja de seguridad de este Juzgado, el original de una (01) letra de cambio recibida, certificar por Secretaría copia fotostática de la misma, y darle entrada.

Por auto dictado el 08/10/2012, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal durante el lapso comprendido del 14 de noviembre de 2005 al 28 de septiembre de 2012, librándose en esa misma fecha oficio N° 0706, cuya respuesta fue recibida el 22/10/2012, con oficio N° 544/12 del 17/10/2012.

En fecha 25 de octubre del 2012, y a los fines de no vulnerar derechos constitucionales como el acceso a la justicia, debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, la suscrita, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, con la advertencia de que luego de que constara en autos la última notificación y transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho, previsto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso de ley.

El actor asistido por el abogado en ejercicio A.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.701, se dio por notificado mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2012, solicitando la notificación de la parte contraria, acordándose por auto del 30/10/2012, notificar a la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así: 1.- A la ciudadana M.J.S. y/o a sus apoderados judiciales por boleta dejada en su domicilio procesal. 2.- A los ciudadanos J.A. y D.S.B.A., y/o sus apoderados judiciales, y al profesional del derecho C.M., en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus G.B.S.R., a través de cartel de notificación, que debía publicarse en el Diario “La Prensa” de esta localidad.

En fecha 02/11/2012, el Alguacil suscribió diligencia dejando constancia que entregó personalmente al abogado en ejercicio A.R.P.S., la boleta de notificación librada.

El actor ciudadano A.C.P., asistido por el mencionado abogado en ejercicio A.M.R.G., consignó la publicación del cartel de notificación librado mediante diligencia suscrita el 16 de noviembre de 2012.

Por auto dictado el 14 de enero de 2013, y reanudada como se encontraba la presente causa, se ordenó certificar por Secretaría copia certificada de las actuaciones allí indicadas, cuyos emolumentos para los fotostatos debía consignar la parte interesada, para ser agregados al presente cuaderno separado de tacha, a los fines de dictar la sentencia respectiva.

En fecha 01/02/2013, la co-demandada ciudadana M.J.S., asistida por la abogada en ejercicio A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.960, suscribió diligencia por la cual consignó la suma de dinero respectivo, correspondiente a los emolumentos indicados en el párrafo que precede, siendo agregadas tales actuaciones al presente cuaderno el 07 de febrero del año en curso, conforme consta del auto inserto al folio 176 de la primera pieza de este cuaderno.

Por auto dictado en fecha 20/02/2013, que riela al folio 716 de la segunda pieza del expediente principal, se ordenó agregar a la segunda pieza del presente cuaderno separado de tacha, copia certificada del informe presentado por los expertos ciudadanos L.J.G.V., U.J.V.M. y D.V.F., y los anexos consignados con el mismo, cursantes a los folios 328 al 350, ambos inclusive, del expediente principal, con inserción de dicho auto, lo que fue cumplido en esa misma fecha.

Para decidir este Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2006, en el expediente N° AA20-C-2005-000120, con ponencia del Magistrado L.A.O.H., señaló:

“…(omissis). De lo anteriormente establecido, se contrae que se ha producido un claro error en lo atinente a la oportunidad en la decisión de la incidencia de la tacha incidental propuesta en la presente causa. Pues, tanto el Juez de Primera Instancia como el J. Superior, decidieron tal incidencia dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.

Así las cosas, cabe resaltar la sentencia de este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170:

“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el J. Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M. contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:

…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…

De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.

De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(sic)”.

En estricto apego al criterio jurisprudencial que antecede, -cuyo contenido acoge plenamente esta juzgadora-, y tomando en cuenta que la presente incidencia versa sobre la tacha de falsedad del instrumento (privado) acompañado como fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano A.C.P. contra la sucesión de B.G.S.R., integrada por los ciudadanos M.J.S.G., J.A.S.-BenignoA. y C.D.S.-BenignoA., la cual fue propuesta y formalizada oportunamente por la co-demandada ciudadana M.J.S.B.G., es por lo que esta sentenciadora procede a hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina sostiene que bajo el nombre de documentos privados se cobijan todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, juez, notario público u otro funcionario autorizado, referidos a hechos jurídicos para los cuales pueden servir de prueba. Que las falsedades de los documentos pueden ser materiales o ideológicas; pudiendo existir ambas, siendo la falsedad material la que susceptibiliza al documento privado para ser atacado mediante la tacha. Que en el documento se distinguen dos elementos, a saber:

 El extrínseco o continente, que es la cosa, el papel o material, y los signos gráficos trazados sobre él, del cual la verdad o falsedad en el documento está dada por la relación entre la realidad y la apariencia del mismo: si la relación es de identidad o coincidencia, el documento es verdadero; de lo contrario, es falso; es decir, el documento es verdadero si aparece exactamente como aquello que es, y falso si hay contraste entre su apariencia y su realidad. A esa irregularidad se le llama falsedad material, falsedad externa o falsedad del continente. El documento que no es materialmente falso se denomina genuino.

 El intrínseco, que es el contenido del documento, es decir, el conjunto de las afirmaciones o declaraciones manifestadas; el documento es falso, cuando su contenido no es cierto, no responde a la verdad; la falsedad resulta de una relación incongruente entre la verdad de los hechos y las afirmaciones contenidas en el documento. A esa irregularidad se le llama falsedad ideológica, falsedad interna o falsedad de contenido. El documento que no es ideológicamente falso, se denomina verídico o verdadero.

Lo precedentemente señalado tiene gran importancia debido a que es a la falsedad material a la cual se refieren las causales de tacha de documento privado establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil.

En relación con la tacha de falsedad, la doctrina expone que es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento en su aspecto extrínseco alterado; es la vía para destruir el documento falso, esto es, por contener alteraciones, adiciones o borraduras en cualesquiera de sus partes, incluida la firma. Es el único medio para combatir la eficacia probatoria de un documento, dado que no se puede probar simplemente que los hechos resultantes de ellos no son verdaderos, sino que es necesario demostrar precisamente que los documentos son falsos. Por medio de la tacha de falsedad, se aniquila la eficacia probatoria del documento al comprobarse que adolece de falsedad. (Tomado de la obra “La Tacha del Documento Privado”. N.R.T.. Paredes Editores SRL, páginas 51, 197, 198, 207 y ss.).

En el caso de autos, se observa que la tacha de falsedad fue propuesta contra el documento privado -letra de cambio- acompañado por el actor como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación ejercida, aduciendo la co-demandada tachante, a través de su representación judicial, en la oportunidad de formalizarla, que el señalado instrumento cartular es falso, que refleja una obligación inexistente que fue extendida sobre una firma en blanco de G.S.B.; que técnicamente se produjo un abuso de firma en blanco, que el contenido de la misma se extendió maliciosamente y sin conocimiento de G.S.B.R., dado que para el tiempo que fue escriturada, éste ya había fallecido, invocando el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, que establece:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

2°- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una letra en blanco suya

.

Por su parte, el entonces apoderado judicial del demandante abogado en ejercicio W.S.G., dentro del lapso de ley, presentó escrito de contestación a la tacha, en los términos que expuso, suficientemente señalados en el texto de este fallo.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Ahora bien, en materia de tacha de documentos, la carga de la prueba corresponde al tachante, bien sea que la misma haya sido propuesta por vía principal o incidental, razón por la cual, correspondía a la co-demandada ciudadana M.J.S.G., la carga de comprobar los hechos invocados como fundamento de la defensa que dio lugar a la presente incidencia, es decir, que efectivamente la escritura contenida en el instrumento privado tachado, había sido efectuada encima de una firma en blanco del hoy de-cujus G.S.B.R., por ser éste quien aparece como otorgante o librado aceptante de tal documento, ello a los fines de precisar si hubo o no abuso de una firma en blanco del mencionado de-cujus; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que con el material probatorio que integra el cuaderno de tacha, analizado y valorado supra, y de manera particular con el informe y ampliación del mismo presentado por los expertos con ocasión de la prueba grafotécnica, incluida la subespecie de la experticia grafoquímica -promovida por la tachante-, y específicamente con las conclusiones señaladas en tales escritos, se encuentra comprobado que: la firma correspondiente al librado aceptante, ubicada en la parte lateral izquierda de la letra de cambio cuestionada, no fue ejecutada en la misma fecha en que aparece como emitida la misma; que tal firma es anterior al resto de la escritura cursiva (el texto y la otra firma ejecutada a bolígrafo); que cuando se ejecutó la firma del librado aceptante, no había texto cursivo (a bolígrafo) ni la firma del librador en la misma; que la oxidación presente en la firma del librado aceptante cotejada con la oxidación en el resto de la escritura cursiva (la otra firma y el texto) determina fehacientemente que esa firma fue ejecutada en un tiempo muy anterior al resto de la escritura cursiva analizada; que el texto cursivo y las dos firmas presentes en la letra de cambio dada como dubitada, fueron realizadas en tiempos diferentes.

Así las cosas, y dado que del contenido de las conclusiones plasmadas por los auxiliares de justicia respectivos, se colige de modo claro y preciso que la información o datos que se encuentran realizados en manuscrito en el texto del instrumento privado objeto de la presente tacha incidental, fueron extendidos sobre una firma en blanco del otorgante y hoy de-cujus G.S.B.R., razón por la cual la tacha de falsedad aquí propuesta debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara falso el documento privado acompañado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida en la causa principal que originó la presente incidencia, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, y que en copia certificada corre inserta al folio seiscientos noventa y tres (693) del expediente principal; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la tacha de falsedad propuesta incidentalmente por la co-demandada ciudadana M.J.S.G., con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano A.C.P., contra la sucesión de B.G.S.R., integrada por los ciudadanos M.J.S.G., J.A.S.B.A. y C.D.S.B.A., todos suficientemente identificados supra.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara FALSO el documento privado acompañado como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por intimación ejercida en la causa principal que originó la presente incidencia, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, y que en copia certificada cursa al folio seiscientos noventa y tres (693) del expediente principal.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas de esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

N. a las partes y/o a sus apoderados judiciales, al defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus G.B.S.R., y al F. Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la presente decisión.

P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La…

… Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. K.R.C..

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. K.R.C..

Exp. N° 12-9697-M.

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