Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000037

ASUNTO : EP01-P-2005-000037

JUEZ PROFESIONAL: ABG. A.M. LABRIOLA

ESCABINOS: Titular 1: J.R.S.

Titular 2: M.J. ROJAS TORRES

SECRETARIA DE SALA: ABG. VANESSA PARADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG: M.R.

DEFENSA PRIVADA: Abg. G.L.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

J.E.L.R., quien dice ser venezolano, de 30 años de edad, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, nacido en fecha 17/09/1.976, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.914, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio el Pueblito, calle principal casa Nº 1-37, Barinitas Estado Barinas, hijo de M.R. (V) y de F. deJ.L. (V), Telf.; 0273-8713389.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público: la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. M.R., acusó al Ciudadano J.E.L.R., quien dice ser venezolano, de 30 años de edad, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, nacido en fecha 17/09/1.976, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.914, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio el Pueblito, calle principal casa Nº 1-37, Barinitas Estado Barinas, hijo de M.R. (V) y de F. deJ.L.. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, señalando que el imputado fue la persona que en fecha 15 de enero de 2.005, a eso de las 4:40 de la tarde aproximadamente, resultó aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Barinas, en momentos en que estos visualizaron una moto en sentido Barinas la Barinesa y luego de verificar la documentación con la moto determinaron que se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C Delegación Guanare Estado Portuguesa según expediente N° G-056.349 de fecha 01-04-2002. La calificación jurídica en que se tipifican los hechos antes narrado es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, a través de este Juicio se va a demostrar la veracidad de los hechos y lo demostrara en su tiempo oportuno".

La Defensa Abg. G.L. defensor privado del acusado J.E.L.R., en su derecho de palabra expuso: El Defensor: El fiscal del Ministerio Publico está acusando a mi defendido por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contemplado en una Ley Especial, el aprovechamiento es un delito secundario, no es autónomo evidentemente los jueces tienen que estudiar el caso, el Ministerio Público le corresponde probar los extremos 1- la existencia del delito .2- la culpabilidad o la autoría tomando en cuenta la intención, el dolo, para determinar la relación del sujeto a quien se le atribuye el delito. Hay pruebas que no fueron admitidas por el tribunal de control, este delito tiene una característica fundamental que el delito principal tiene que probarlo el Ministerio Público hay un vínculo muy estrecho del delito donde surge de la cosa de la cual se aprovecha, esto es fundamental en este juicio. En el caso concreto ustedes lo van a observar no se trajo en autos las actuaciones principales, de traer el conjunto de actuaciones, recabar las actuaciones que se encontraban donde estaba el respectivo expediente, en el caso concreto esa prueba es fundamental no se promovió, y este es un delito subsidiario cuya suerte depende de la existencia del delito principal, si el Ministerio Público no logra probar la existencia del delito principal, la sentencia ha de ser absolutoria porque hay dudas, este juicio tiene una gran debilidad desde el punto de vista del Ministerio Público, también quiero señalar hay un elemento resaltante en lo que se refiere a la buena fe demostrada por el acusado en la negociación hecha, se trata de una compra de una moto, que compro mi defendido en Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) este le trae gastos al Estado. Por lo anteriormente expuesto rechazo contundentemente la imputación del Ministerio Público y tengo la certeza de que no va hacer probado ni demostrado su culpabilidad.

En el orden legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la declaración del acusado J.E.L.R., quien dice ser venezolano, de 30 años de edad, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, nacido en fecha 17/09/1.976, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.914, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio el Pueblito, calle principal casa Nº 1-37, Barinitas Estado Barinas, hijo de M.R. (V) y de F. deJ.L. (V),Telf.; 0273-8713389, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; a lo que manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

La Fiscal del Ministerio Público Abg. M.R., en sus CONCLUSIONES, expuso: Ustedes pudieron presenciar la evacuación de las pruebas, el debate, estos fueron unos hechos que se cometieron el 15 de enero de 2.005, a las 4:40 de la tarde y se observo el dicho de los funcionarios y el propio dicho del acusado y, quedó demostrado las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, con los testimonios de los funcionarios, A.N., de Casar Castro, y H.B., aunado al acta retención concluimos que se cometió el hecho punible como es Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, el Ministerio Público es parte de buena fe en este proceso, una vez decretada la flagrancia en este delito es decir se cometió un hecho punible, el acusado tuvo la oportunidad de presentar los elementos que lo exculpen y demostrar que es un poseedor de buena fe, el en ningún momento presentará el documento nuevo que pudiese garantizar al tribunal la posesión de buena fe sobre ese vehículo simplemente porque no lo tiene, el ningún momento obtuvo el documento de traspaso, los elementos exculpatorios no fueron producidos para de alguna manera poder demostrar la posesión o la buena fe, efectivamente vieron los elementos que fueron admitidos para establecer la verdad de los hechos, estos hechos perfectamente demostrados. Quedó demostrada la participación de este ciudadano en este delito, que es el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el vehículo provenía de un delito, los funcionarios no se contradijeron que el vehículo estaba solicitado por el delito de robo por la delegación de Guanare, el acta de retención de vehículo demuestra el día de la retención del vehículo, sus características y la causa de la retención, donde especifica que este vehículo fue solicitado, ahora que no sabía el acusado que la moto era objeto de robo, la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento, pido que dichas pruebas se aprecien según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedó demostrada su participación con estos elementos, se demostró la procedencia ilícita, solicito finalmente que se a una sentencia Condenatoria no habiendo contradicción en los mas mínimo entre los funcionarios quienes establecieron de manera contestes los hechos ocurridos y la responsabilidad del acusado.

El Defensor Abg. G.L., en sus CONCLUSIONES, expone: Hay gente que es sorprendida en su buena fe, cualquier ser humano es sorprendido en su buena fe, analicen estos elementos, que compró una moto, trabajó dos meses a la luz pública cargando la moto, realmente la moto la mantuvo no escondida sino con el propósito de trabajar, desafortunadamente no hubo una investigación a fondo, el defensor público anterior no hizo su trabajo de traer los elementos y la fiscalia no cumplió con su labor de investigar a fondo, por que la vía en aras de la verdad, de la justicia y tomando en cuenta el tipo de delito que hoy se está juzgando, para que exista tiene que existir el delito principal, la Guardia Nacional dijo que la moto estaba solicitada, el fiscal tiene que investigar, recavar información traer el expediente, el conjunto de actuaciones, la denuncia de la victima, si ustedes observaron no hay, no hay victima del delito porque la victima en el delito principal no esta aquí, no se probó que es el robo, para mi son actuaciones supuestas pero no las promovió como pruebas, simplemente el ministerio Público trajo tres testigos, no trajo ninguna prueba, digo de culpabilidad capaz de demostrar su culpabilidad; no aparece ningún elemento demostrativo de la existencia de ese robo, aquí hay un hueco, un vacío que nunca se llenó, si es que queríamos buscar una sentencia condenatoria dados los señalamientos que he hecho en cuanto a la buena fe de mi defendido no tiene nada que comprometa como un delincuente fue objeto de engaño le venden algo que aparentemente resulto ser robado y la fiscal no investiga, hay gente que es sorprendida en su buena fe, alguien le vende un objeto un bien sin tener conocimiento que es objeto de delito. Solicito una sentencia absolutoria por no haberse comprobado la existencia del delito principal no existe el delito accesorio y por supuesto en el caso de que hay delito no hay culpabilidad porque falta algo fundamental que es el dolo especifico intencionalidad, el conocimiento de lo que yo estoy comprando es robado.

Replica del Fiscal.

El artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos establecido en una Ley especial, hay que observar los elementos que se dan allí, los funcionarios policiales fueron contestes en manifestar que el acusado quiso darse a la fuga, ellos manifestaron que efectivamente se realizó una llamada lo que conlleva que se deben apreciar el dicho de los funcionarios como un testimonio fehaciente, los tres funcionarios dijeron que la moto era producto de un robo porque no presentó el documento notariado como prueba como elemento exculpatorio y si aquí estuviera ese documento yo solicitaría el sobreseimiento porque no lo trajo porque simple y llanamente no existe, por lo que esa conducta encuadra perfectamente en ese tipo Penal. Quedó aclarado que el vehículo fue producto de robo lo cual quedó demostrado, el ministerio público no puede fabricar pruebas, no estamos diciendo que el participó en el delito de robo, el aprovechamiento es un delito autónomo no se requiere una sentencia condenatoria, que se aprecie la prueba de que proviene de otro delito y la victima es el estado venezolano. Que se aprovechó porque lo utilizó como taxi a sabiendas de que era robado, ustedes tienen que apreciar las declaraciones de los funcionarios de la guardia nacional que fueron los actuantes en este procedimiento.

Contrarréplica del defensor:

La replica es sobre bases inestables ella afirma que no se requiere sentencia judicial para demostrar el delito, tiene que comprobarse que hay un expediente ese delito tiene materialmente que existir, no basta decir según la solicitud de la Delegación de Guanare, se debe solicitar una copia certificada de ese expediente y demostrar que es la misma moto que supuestamente se aprovechó el acusado, el que esté solicitada es una simple referencia no está probado no es posible que se demuestre el delito de aprovechamiento en la medida en que exista el delito principal podemos hablar del delito de Aprovechamiento, en el delito de robo siempre hay una victima que es la misma del delito principal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

Con las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio, y que han sido valoradas por esta Juzgadora conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, haciendo una libre valoración razonada, no estando sujeta a regla ni límite alguno para la valoración de las pruebas, estima quién aquí decide, que quedó plenamente establecido los siguientes hechos: “Que el ciudadano J.E.L.R., fue la persona que en fecha 15 de enero de 2.005, a eso de las 4:40 de la tarde aproximadamente, resultó aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Barinas, en momentos en que estos visualizaron una moto en sentido Barinas la Barinesa y luego de verificar la documentación con la moto determinaron que se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C Delegación Guanare Estado Portuguesa según expediente N° G-056.349 de fecha 01-04-2002.

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como los funcionarios aprehensores, documentales y por último la declaración del acusado.

1- Declaración del funcionario H.B.C., adscrito a la Guardia Nacional, Cabo segundo de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad N° V- 10. 688. 318, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Los hechos ocurrieron el día sábado 15 de enero de 2.005 aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, se instalo un punto de control móvil del puente sector la Barinesa, constituimos una comisión N.J., C.J. y mi persona, estando en el punto de control móvil pudimos visualizar un vehículo moto en sentido Barinas-Barinesa, al percatar a la persona, este ciudadano presente trató de regresarse, dándose a la fuga, le dimos la voz de alto y el acató la orden, en vista de esto procedimos a solicitarle la documentación del vehículo, presentó una factura y un manifiesto de importación, la factura no estaba a nombre de él, llamamos y verificamos que la misma estaba solicitada y le preguntamos si tenían algo a nombre de el y el manifestó que se llevaran la moto y lo dejara ir a él, luego lo trasladamos al Destacamento N° 14, informamos a la fiscal tercera del Ministerio Público y del procedimiento que se estaba realizando. PREGUNTA EL FISCAL: ¿Dónde establecieron el punto de Control? En el sector la Barinesa antes de llegar al puente. ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? tres. ¿Esa verificación la hacían con todos o con algunos vehículos? Con los que iban pasando. ¿Cual fue la aptitud asumida por el acusado? Trató de darse a la fuga, cuando empecé a verificar el se puso nervioso. ¿El le mostró un documento de compra venta a nombre de él? No en ningún momento. ¿Que el manifestó el ciudadano cuando ustedes le dijeron que el vehículo estaba solicitado? Manifestó suéltenme a mi y dejen la moto. ¿Hicieron ustedes un Acta de Retención? Si. ¿Ratifica en su contenido y firma el acta? Si. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿Cuanto hace que ocurrió el hecho? El 15 de Enero de 2.005 a las 4:40 de la tarde aproximadamente? ¿Usted conoce al imputado? Después del procedimiento tengo que identificarlo. ¿Cuanto tiempo permaneció este ciudadano allí? Como veinte minutos a media hora y después lo trasladamos al Destacamento. ¿Le dijo en ese momento que el compró la moto? No el manifestó que la moto era robada. ¿A lo que el vio que la moto estaba solicitada que le manifiesto? Lo que dijo llevense la moto pero no me lleven. ¿Los papeles que le entregó que los hicieron? Los entregamos a la fiscalía un manifiesto de importación y una factura no a nombre de el. ¿El acusado andaba solo o acompañado? Solo. ¿Dice que llamaron y la moto resulto solicitada? Si estaba solicitada por la delegación de Guanare.

La prueba testimonial del funcionario H.B.C., identificado supra, fue valorada en cuanto al conocimiento que poseía sobre la comisión del hecho punible y permitió al Tribunal la verificación del fundamento de la acusación del Ministerio Público, y sirvió para obtener la certeza de la comisión del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado; Las afirmaciones de este funcionario entre otras cosas manifestó, que el hecho ocurrió el día 15 de enero de 2.005 aproximadamente a las 4:40 de la tarde, que visualizaron un vehículo moto, que el ciudadano trató de regresarse dándose a la fuga, que le solicitó la documentación que no estaba a su nombre, que verificaron que la misma estaba solicitada, que el imputado le manifestó que se llevara la moto y que lo dejara ir a él., sobre los hechos permitió la verosimilitud con los demás medios probatorios, tales como el dicho de los funcionarios J.C.C.M. y J.A.N.. Aunado a que sus deposiciones fueron ausentes de contradicciones en si mismo.

2- Declaración del Funcionario J.C.C.M., Cabo Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad N° 12.554.980, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone quien entre otras cosas expone: El día 15 de Enero instalamos un punto de control en el puente la Barinesa, observamos que venía un ciudadano en la moto al percatarse que estábamos allí, trató de dar la vuelta en U, se le dio la voz de alto, el inspector le solicitó los documentos donde presenta factura y manifiesto de importación, se verificó y se constató que la misma está solicitada por Portuguesa y por ultimo se le leyeron los derechos.

PREGUNTA EL FISCAL: ¿cuando tiempo tiene desempeñándose como Guardia Nacional? Doce años. ¿Cuantos funcionarios actuaron allí? Tres funcionarios. ¿Ese punto de control fue por orden de la superioridad? Si. ¿Dónde lo constituyeron? A escasos metros del puente la Barinesa. ¿Quién procedió a detenerlo? El Cabo Segundo Boscan Charles. ¿La revisión de los vehículos era para todos? Si, para todos y en ese momento venía el vehículo. ¿Qué aptitud mostró el acusado? Presumió darse a la fuga, quiso dar la vuelta en U y le dimos la voz de alto. ¿Había algún documento a nombre de el? No. ¿El tenía conocimiento que el vehículo estaba solicitado? El dijo que dejara la moto allí y que el se iba. ¿Ustedes hicieron acta de retención? Si donde se dejó constancia de la retención del vehículo y los documentos que portaba el mismo. ¿Dejaron la información que estaba solicitado? Si y porque se hizo la retención. ¿Presentó documentos a nombre de el? No.

PREGUNTA LA DEFENSA: ¿establecieron ese día otros puntos de control? ¿No de patrullaje solamente, salimos de Barinas y entramos a la Barinesa? ¿Ese día se detuvieron varios vehículos? Si en la Barinesa. ¿Cuando le solicitaron los documentos que aptitud mostró fue una aptitud hostil, rebelde? No. ¿De donde venía el acusado? De Barinitas a la Barinesa al puente. ¿En el momento en que se realiza el procedimiento no había nadie? No. ¿El acusado venía solo o acompañado? Solo. ¿Los documentos a quien se los entregó el acusado? A Boscan. ¿Quien dirigía la comisión? El sub. Inspector N.J.. ¿Quien hizo la llamada para verificar si el vehículo era robado? El Cabo Segundo Boscan, experto en vehículos.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza directa en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que los hechos ocurrieron el día 15 de enero de 2.005 aproximadamente a las 4:40 de la tarde, que visualizaron un vehículo moto, que el ciudadano trató de regresarse dándose a la fuga, que le solicita la documentación que no estaba a su nombre, que verificaron que la misma estaba solicitada, que el imputado le manifestó que se llevara la moto y que lo dejara ir a él. El contenido de su declaración al ser concatenado con los demás medios probatorios, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos

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3- Declaración del Funcionario J.A.N., Sub-Teniente de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad N° 12. 925.087, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Eso fue el 15 de Enero de 2.005, como a las 4:40 de la tarde aproximadamente, estaba de Jefe del Punto de Control móvil en el puente de la Barinesa, venía el ciudadano en una moto, quien trató de evadir, s ele dio la voz de alto, se le solicito la documentación del vehículo presentando factura y un manifiesto de importación, el punto de control se hizo la llamada para verificar la procedencia del vehículo y la moto arrojó solicitada.

PREGUNTA EL FISCAL: ¿cuando usted dice que venía un ciudadano con la intención de desviar el puesto de control a quien se refiere? Al imputado. ¿Qué aptitud mostró? Trató de evadir el punto de control. ¿Qué documentación presento? La factura y un manifiesto de importación, ¿quien realizó la llamada para verificar la procedencia de la moto? C.B.. ¿Le manifestó el funcionario sobre la llamada que hizo? Si que la moto estaba solicitada desde abril del 2.002 por Guanare. ¿Que le manifestó el acusado cuando le informan que la moto estaba solicitada por robo? El manifestó que la moto era robada y me dijo que me quedara con la moto y que a él lo dejara libre. ¿Realizó el Acta de Retención? Si para que se dejar constancia de la retención.

PREGUNTA LA DEFENSA: ¿estableció un punto de control en la haciendita? Si. ¿Vieron alguna aptitud de resistencia o rebeldía por parte de mi defendido? No, al el se le vio la intención de soborno de que yo me quedara con la moto y lo dejara en libertad eso para mi es soborno. ¿Le mostró el un documento privado? No. ¿Qué otras personas estaban presentes? Nosotros nada más. ¿Hicieron alguna llamada para verificar la procedencia de la moto? Si se llamó a SIPOL y la moto estaba solicitada y el responsable es el señor, porque el manifestó que la moto era robada. ¿Usted lo había visto antes? No. ¿Quién fue el jefe de la comisión? Yo fui el jefe de la comisión.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario aprehensor identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza directa en cuanto a la autoría por parte del acusado, al manifestar que : que el hecho ocurrió el día 15 de enero, que venía un ciudadano en una moto, que trató de evadir el punto de control, que la moto arrojó solicitada, que el imputado le dijo que se quedara con la moto y que al él lo dejara ir.

El contenido de su declaración al ser concatenado con los demás medios probatorios, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.

DOCUMENTALES:

  1. de retención preventiva de vehículo de fecha 15 de enero de 2.005, cursante al folio 06, suscrito por el funcionario N.J. y el funcionario H.B., los cuales reconocieron en su contenido y firma.

La prueba contenida en la mencionada prueba documental, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben, fue valorada en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena el día de la retención del vehículo, sus características y la causa de la retención, donde dejan constancia que el vehículo moto se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C Delegación Guanare según expediente N° G-056-349 de fecha 01-04-02 por el delito de Robo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra al Imputado y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone al Tribunal su deseo de declarar, y libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “Buenas tardes, mi declaración es sobre la moto, yo compre esa moto al ciudadano C.A., la compre por cuestiones de estudio para seguir trabajando como moto taxi, cuando estoy trabajando el día 15 de enero 2005, voy hacia la haciendita, con un pasajero, cuando viene un convoy de la Guardia, se pararon en ese momento en la vía de haciendita y nos pararon a los motorizados que pasábamos, nos pidieron los respectivos papeles y empezaron a verificar seriales, nos tuvieron como media hora mientras el ciudadano guardia llamaba y mandaba los seriales por el teléfono, mientras que le respondieron mando a colocar a cada quien al lado de la moto, en ese momento, dice esta moto esta solicitada, y era donde estaba yo, me dice que yo iba a ser detenido y les mostré el papel del traspaso y me dijo que mientras que no fuera notariado no servia para nada, cuando yo busque al dueño anteriormente para notariar, el me dijo que iba buscar al verdadero dueño para que no hubieran terceras personas, si no el dueño de la moto y yo, cuando lo llame otra vez tuvo un accidente en el carro de la mama y le imputaron tres dedos, después llego el operativo de la Guardia y fue cuando me quitaron la moto, yo en ningún momento le dije a los guardias que la moto estaba solicitada y que era robada, si yo hubiese sabido que estaba solicitada no la compro. Es todo”.

En el proceso penal rige la presunción de inocencia, lo dicho por el acusado, no fue valorado en cuanto a sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Luego de analizar las pruebas y valorándolas de la manera que antecede, al ser relacionadas entre si, el Tribunal consideró que se produjo en el presente caso, los presupuestos para la legitimidad de la imputación. y en consecuencia de la culpabilidad del acusado y consecuentemente responsabilidad penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que el proceso penal es garantista, que tiene por norte los principios fundamentales y dentro de las obligaciones que tenemos los administradores de justicia, la función primordial como administradores de justicia y como órgano decidor es analizar todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas en el debate oral y público, las cuales fueron suficientes para determinar el hecho que configura el tipo delictivo, y mediante este análisis pormenorizado de las pruebas se obtiene la convicción judicial; este tribunal mixto en aplicación del principio de la finalidad del proceso, buscando la verdad por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho evitando injusticias que puedan constituir impunidad, analizando el debate y las pruebas recepcionadas se observa que el mismo estuvo sujeto al control y contradicción por la contraparte, el acerbo probatorio estuvo completo, no contradictorio y además coherente de lo que se pudo obtener la certeza de los hechos objeto del debate. Nuestro texto Constitucional reconoce la presunción de inocencia, de esa garantía goza el imputado hasta que se demuestre lo contrario, mediante sentencia firme, presunción de inocencia que desaparece con las pruebas que presentó el Fiscal del Ministerio Público, que demostraron la culpabilidad del acusado. El Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia, este Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado identificado supra, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, todo lo cual quedó demostrado en el presente juicio, que el acusado J.E.L.R., si tuvo participación en los hechos: Con la declaración de los tres funcionarios actuantes en el presente procedimiento quienes manifestaron: l; Declaración del funcionario: H.B.C., quien manifestó de manera clara y convincente la ocurrencia del hecho y que los mismos ocurrieron el 15 de enero de 2.005 aproximadamente a las 4:40 de la tarde, que visualizaron un vehículo moto, que el ciudadano trató de regresarse dándose a la fuga, que le solicito la documentación que no estaba a su nombre, que verificaron que la misma estaba solicitada, que el imputado le manifestó que se llevara la moto y que lo dejara ir a él. Declaración que esta perfectamente relacionada con la deposición del funcionario J.C.C., quien expuso entre otras cosas: que eso ocurrió el día 15 de enero, que observaron a un ciudadano en una moto, que trató de darse a la fuga, que se verificó que la moto estaba solicitada, que el imputado le dijo que dejara la moto allí y que él se iba. Adminiculada a la declaración del funcionario J.A.N., donde hay una perfecta contesticidad y adecuación en cuanto a su dicho con la de los funcionarios actuantes anteriormente mencionados al manifestar: que el hecho ocurrió el día 15 de enero como a las 4:40 de la tarde aproximadamente, que venía un ciudadano en una moto, que trató de evadir el punto de control, que la moto arrojó solicitada, que el imputado le dijo que se quedara con la moto y que al él lo dejara ir, y finalmente con la documental incorporada por su lectura la C. deR.P. deV., lo cual demostró que efectivamente se retuvo un vehículo moto al ciudadano Laguna R.J.E., que la misma arrojó solicitada por el delito de Robo. Con las deposiciones de los testigos dan la certeza de que el acusado se encontraba el día 15 de enero en el sitio de los hechos en la cual le fue retenida un vehículo moto, y verificaron que la misma estaba solicitada, y el señalamiento expreso y directo de los funcionarios actuantes al señalar que el imputado les manifestó que se quedara con la moto y que al él lo dejara ir.

PENALIDAD

Estando plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, establecemos la penalidad, El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena en su limite inferior de Tres (03) años y en su limite máximo de Cinco (05) años de Presión, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de Cuatro (04) años de Prisión, que al serle aplicable la atenuante prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, por cuanto el Acusado no poseen conducta predelictual, es por lo que la pena a imponer es de Tres (03) años de Presión, pena que en definitiva van a cumplir el acusado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, por unanimidad, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al Ciudadano J.E.L.R., quien dice ser venezolano, de 30 años de edad, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, nacido en fecha 17/09/1.976, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.914, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio el Pueblito, calle principal casa Nº 1-37, Barinitas Estado Barinas, hijo de M.R. (V) y de F. deJ.L. (V),Telf.; 0273-8713389. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley, prevista en el articulo 13 del Código Penal. Se exonera del pago de costas de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. La condena finaliza en fecha 26 de Abril de 2.010. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación de Sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los términos y requisitos previstos en los artículos 432, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y déjese copia certificada de la decisión. En caso, de que la presente decisión quedare firme, remítase al Tribunal de Ejecución a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD). Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2007.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

Abg. A.M. LABRIOLA

LOS ESCABINOS

Titular 1: J.R.S.

Titular 2: M.J. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA:

ABG. VANESSA PARADA

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