Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013)

203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-000677

PARTE ACTORA: M.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.045.694.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.D.A. y J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 124.262 y 144.617 respectivamente

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN C.D., sociedad civil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha ocho (08) de mayo de 1948, bajo el número 97, folio 137, Vto., del Protocolo Primero, Tomo 4, y cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha cinco (05) de febrero de 2007, bajo el número 21, Tomo 12, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.B., B.P.A., A.F.G., C.V.C.F., D.G.F., NORKA MUJICA, M.G., C.T., J.C.P.P., M.A.B. y E.T.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 15.186, 15.351, 24.425, 65.375, 118.752, 100.605, 110.136, 137.782, 122.494, 160.192 y 162.085 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 15 de mayo de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 03 de junio de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara la ciudadana M.D.V.L.C., en contra de la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN C.D., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintinueve (29) de julio de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha cinco (05) de agosto de 2013, posterior a la notificación de las partes del permiso concedido por Comisión a la juez que preside este despacho y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que no fue acordado el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que es contradictoria la decisión en cuanto a la fecha y motivo de la terminación de la relación laboral, señala que fue impugnada la documental, que riela a los folio 103 y 104 –la cual consigna en copia simple- por lo que el juez no debió valorarla. Como segundo punto señala que se alegó que nunca se le pago ningún concepto como: vacaciones, bono vacacional y utilidades, la demandada señaló que demostraba su pago con la consignación de unas documentales las cuales fueron consignadas en copias simples, señalando que en la audiencia consignarían las originales y no consignaron nuevamente copias, siendo originales solamente las que rielan a los folios 149 al 153, mal puede negar el pago de esos conceptos reclamados. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló que sus puntos de apelación son los siguientes, difiere de la condenatoria de los conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 97, 98 y 99, señala que no prestaba servicios para la fundación, y se corrobora en autos, así como bono vacacional 2010 y 2011, el motivo de la terminación de la relación, muy contradictoria la decisión, ya que concluye que se trato de culminación de contrato, finalmente señala que hay disparidad en los salarios normales en unos establece 8.068,37 y en otro 6.800.67 siendo el salario real 3766,40.

FONDO DE LA CAUSA. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 06-08-2012, distribuida al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 08-08-2012 (folio 11), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 25-09-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 10-10-2012 al Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 14-11-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 19-11-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 15-04-2013, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que la ciudadana M.L.C., que prestó sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para la FUNDACIÓN C.D. desempeñando el cargo de MAESTRA, desde el veintiséis (26) de agosto de 1997, con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., con dos días libres, en este caso los sábados y domingos, con un último salario mensual de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.766,40), hasta el tres (03) de agosto de 2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Manifiesta la accionante que en virtud de la conducta evasiva de su patrono en dar cumplimiento a sus derechos laborales, es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que se consideraron adeudados, discriminando: prestaciones sociales de conformidad con la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; utilidades anuales y fraccionadas (1997-2012); vacaciones y bono vacacional (1998-2011); e indemnización por despido injustificado prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para estimar su reclamación en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 375.064,44), aunado a los intereses moratorios, indexación, gastos generados por el cobro de honorarios de abogados y costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación Niega la fecha de ingreso del accionante ya que la fecha real de inicio de la relación de trabajo fue el primero (1°) de diciembre de 1999. Que para la fecha indicada por la actora como inicio del contrato de trabajo, las instalaciones del COLEGIO J.G.D.D. no pertenecía a la Fundación sino a la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS. Fue negado por la demandada que la relación laboral que vincula a las partes culminara por un supuesto despido injustificado, por cuanto se evidencia que la relación no ha culminado, sino que la trabajadora ha decidido no comparecer más a su puesto de trabajo. En virtud de ello se niega la indemnización por despido reclamada. Aunado a lo anterior, indica la demandada que para el tres (03) de agosto de 2012, toda la Unidad Educativa COLEGIO J.G.D.D., se encontraba de vacaciones colectivas y que fue la propia demandante quien decidió no reincorporarse a su puesto de trabajo el día once (11) de septiembre de 2012, fecha en la cual se iniciaron formalmente las actividades en el plantel.

Se niegan los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto a decir de la demandada, los mismos fueron cancelados en su oportunidad y de manera correcta, aunado a que los conceptos fueron reclamados por la demandante desde 1997 y 1998 y no desde 1999, año que en efecto la actora empezó a prestar el servicio. Se niegan los conceptos de gastos generados por honorarios profesionales, intereses moratorios, indexación y costas. Con respecto al concepto de antigüedad, niega la demandada el monto reclamado, por cuanto a su decir existe un error en la operación aritmética utilizada por la actora, ya que toma como años de servicio un tiempo que no corresponde, así como también, en la formulación de los cálculos en ningún momento hace la comparación establecida en la ley para determinar que monto es mayor y por lo tanto, evidenciar cual es el monto que le beneficia a la actora.

Alega la demandada el cumplimiento de sus obligaciones laborales como un buen pater familiae, expresando además que no se le puede condenar por un hecho que no ocurrió. En virtud de lo anterior se niegan todas y cada una de las sumas dinerarias reclamadas. Finalmente, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Testimoniales.-

Dado que los ciudadanos promovidos YULETZI N.R.G., J.A.C., C.G., C.A.R.R., WAINE A.C., N.A.C.G. y G.C.R.B., no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no tiene a que hacer mención esta alzada.-

PARTE DEMANDADA

Mérito Favorable de Autos.-

Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Instrumentales.-

En relación a los folios 38, 42, 55, 67, 93, 95, 99 y 102 del expediente, observa quien suscribe que los mismos se constituyen en mera enunciación de las documentales aportadas en el expediente, motivo por el cual, concuerda esta alzada en que no tiene a que hacer mención. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las que rielan a los folios 39 al 41, ambos inclusive, 56 al 66, ambos folios inclusive, 68 al 92, ambos folios inclusive del expediente, se observa que las mismas fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, sin embargo, se observa que en la oportunidad oportuna fue consignadas documentales y fue otorgado por el a quo -tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual- la oportunidad para ejercer el control de la prueba a la representación judicial de la parte actora, de las documentales que se incorporaron luego a los autos, siendo así, no puede retrotraer el lapso la actora para ejercer ataque a esas documentales ante esta alzada, por lo que decae el señalamiento formulado ante esta alzada, siendo así se le otorga valor probatorio a las documentales cuestionadas incorporadas a los autos a los folios 125 al 127, ambos folios inclusive, 140 al 145, ambos folios inclusive, 147 al 155, ambos folios inclusive, 157, 161, 163, 164, ciento 166, 167, 170 al 173, ambos folios inclusive,179 al 188, ambos folios inclusive, 192, 19), 199 al 202, ambos folios inclusive, 206 al 209, ambos folios inclusive, de ellas se evidencia las condiciones del contrato de trabajo celebrado entre las partes, la donación por parte de la C.A., FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., a la FUNDACIÓN C.D.d. una porción de terreno y la edificación que sobre él se encuentra construida, en la cual venía funcionando una Escuela y las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la accionante derivadas de la prestación de sus servicios para la Fundación. En cuanto a la documentales que rielan a los folios 43 al 54, ambos folios inclusive, se desestima por cuanto la certeza de las mismas no pudo constatarse a través de la Prueba de Informes correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Rielan a los folios 94, 96 al 98, 156, 158 al 160, ambos folios inclusive, 162, 165, 168, 169, 174 al 178, ambos folios inclusive, 189 al 191, ambos folios inclusive, 193, 194, 196 al 198, ambos folios inclusive y 203, se desestiman, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Riela a los folios 100 y 101, solicitud de calificación de faltas y correspondiente autorización de despido interpuesta por la FUNDACIÓN C.D. en contra de la trabajadora M.D.V.L.C. por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur P.O.D. en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, se aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento intentado en sede administrativa.

Riela a los folios 103 y 104, del expediente, documental objeto de apelación ante esta alzada, dado que fue señalado por el recurrente que fue objeto de ataque por ser documento privado, por desconocer firma la testigo promovida del primer folio y reconocer su firma en el segundo folio, asimismo señaló que no se relaciona un documento con el otro, debe reproducir el criterio establecido precedentemente por esta alzada, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional al referirse a la preclusividad de los lapsos procesales ha indicado que los mismos constituyen materia de orden público, ejemplo de ello lo constituye la decisión número 2735 de fecha 17 de octubre de 2003 en el expediente signado bajo el número 030333 con Ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., de la que se extrae lo siguiente:

“…Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.

Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: R.U., José, El P.C., Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea” …

Es por lo que debió ser atacado por su contenido en su oportunidad procesal, sin embargo, se observa que fue atacado por la firma de la ciudadana H.M.P.L. la cual compareció como testigo en la oportunidad de celebración de la Audiencia manifestando que reconocía que es su firma en la referida documental, tanto en su original, como en la copia fotostática, ambas cursantes a los autos, mal puede cambiar la estrategia de ataque ante esta alzada, por lo que aplica quien juzga el criterio de preclusividad de lapsos procesales, lo que conlleva a declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, dado que la parte demandada presentó de conformidad con la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, original de la documental cuestionada con la finalidad de constatar su certeza, incorporada a los autos a los folios 204 y 205, de ella se evidencia que el personal presente en el Colegio J.G.D.D., en fecha once (11) de septiembre de 2012, con el objeto de dar inicio a las actividades correspondientes al año escolar 2012-2013 y la correspondiente ausencia de la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

Testimoniales.-

Fue promovida la testimonial del ciudadano M.A.R.O. en su carácter de Director del Colegio J.G.D.D., no fue evacuada al tener el referido ciudadano manifiesto interés en las resultas del presente juicio, por ende, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto recurrido por la representación judicial de la parte demandada relativo a la determinación de la fecha de inicio de la relación de trabajo, esta alzada debe señalar que de las documentales que rielan a los autos no se desprende elementos probatorios concluyentes que demuestren que el ingreso de la accionante se materializó con la constitución de la fundación, por el contrario se evidencia que el Colegio de la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS a la FUNDACIÓN C.D., una sustitución de patrono, lo que no modifica la fecha de inicio del contrato de trabajo, por lo que debe tenerse como fecha de ingreso la señalada por la accionante veintiséis (26) de agosto de 1997. ASÍ SE DECIDE.

Es cuestionado por ambas partes el motivo y fecha de culminación de la relación de trabajo, la parte accionante señala que considera procedente el pago de las indemnizaciones previstas por despido injustificado, dado que fue objeto de un despido injustificado, sin embargo, señala la representación judicial de la parte demandada que lo que ocurrió fue que la accionante no acudió a la fundación, abandonando su sitio de trabajo, por lo que no considera sea adeude indemnización alguna, descendiendo a las actas que componen el presente expediente, se observa del acerbo probatorio, que la demandada alegó la falta de asistencia de la actora, consignando para tal fin copias de procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, soportándolo en las copias del acta levantada con ocasión al inicio de las actividades académicas, la cual fue celebrada sin su presencia -accionante- cumple así la parte demandada con su carga de probar que la ciudadana M.L. no se reincorporó a su trabajo, deviniendo en improcedente el reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado, solicitadas en el libelo de demanda.

En cuanto a la “contradicción” que señala la parte en cuanto a los conceptos en controversia, es necesario señalarle a las partes que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria. Por lo que en relación a la antigüedad reclamada observamos que fueron aportadas unas copias fotostáticas de unos estados de cuenta relativos a la apertura de una cuenta fiduciaria, pero sin embargo, estos documentos fueron cuestionados y no existe una Prueba de Informes que autentique su veracidad, se debe procurarse lo más favorable para el trabajador. En atención a lo expuesto, debe ordenarse la cancelación de la antigüedad conforme a la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que la relación de trabajo culminó bajo la vigencia de esta ley, así como también debe observarse que hay que cuantificar conforme lo prevé la derogada Ley Orgánica del Trabajo hasta mayo de 2012 y de ahí en adelante conforme a las reglas que expresa el legislador a tal efecto y contrastar con base al último salario a los fines de observar que sistema era más favorable para la trabajadora y ordenar su cancelación, asimismo, agunaldos fraccionadas 1997 1998, 1999 2003y 2012; vacaciones por los períodos 1997-1998 y 1998-1999; y bono vacacional correspondiente a los períodos 1997-1998, 1998-1999 y 2010-2011. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto a los fines que determine el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. En cuanto a la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Aguinaldos (150 días) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). Con respecto a la determinación del salario normal devengado, la FUNDACIÓN demandada deberá proporcionar al experto la documentación contable y los pertinentes recibos de pago relacionados con el salario normal de la trabajadora devengado en todo el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, desde el veintiséis (26) de agosto de 1997, hasta el seis (06) de mayo de 2012 (ambas fechas inclusive) (catorce (14) años; ocho (08) meses y diez (10) días): 1.095 días. Cabe destacar que en el caso sub iudice no resulta aplicable el literal a) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (garantía de las Prestaciones Sociales), por cuanto a partir de la entrada en vigencia del cuerpo normativo hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, es decir, desde el siete (07) de mayo de 2012 hasta el tres (03) de agosto de 2012 (ambas fechas inclusive) únicamente habían transcurrido dos (02) meses y veintiséis (26) días. ASÍ SE DECIDE.

El monto obtenido por el concepto de prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, deberá ser contrastado con el monto que resulta del cálculo de las Prestaciones Sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio a razón del último salario integral devengado, es decir, con la suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.200,00), en el entendido que la parte demandada deberá cancelar a la trabajadora el monto que resulte mayor entre la prestación de antigüedad y el cálculo de las Prestaciones Sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio a razón del último salario integral devengado. ASÍ SE DECIDE.

Debe acotar quien decide que en el caso que la parte demandada incumpla con el deber de proporcionar al experto los recibos de pago de salario de la trabajadora en todo el decurso del contrato de trabajo, y por ende, sea imposible determinar el salario progresivo histórico devengado, la parte demandada deberá cancelar el concepto de antigüedad por la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.200,00). Cabe resaltar que el último salario integral diario se constituye en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 136,00). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de aguinaldos fraccionados atinentes al año 1997, corresponden 50 días y con respecto a aguinaldos relativos a los años 1998, 1999 y 2003, corresponden 450 días (150 días por año), que deberán calcularse atendiendo al salario devengado en el ejercicio económico respectivo, haciendo la acotación que en el caso que la parte demandada incumpla con el deber de proporcionar al experto los recibos de pago de salario de la trabajadora en todo el decurso del contrato de trabajo, y por ende, sea imposible determinar el salario devengado en el ejercicio económico respectivo, el cálculo se realizará conforme al último salario normal devengado por la actora, es decir, la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 92,21) diarios, para una suma a cancelar de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 46.105,00). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de aguinaldos fraccionados atinentes al año 2012, corresponden 87,50 días, calculados de acuerdo al último salario normal devengado por la actora, para una suma de OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.068,37). En cuanto a las vacaciones 1997-1998, 1998-1999 y bono vacacional 1997-1998, 1998-1999 y 2010-2011, corresponden 66 días, que al ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante, arrojan la suma de SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.085,86). ASÍ SE DECIDE.

Se observa el efectivo pago aguinaldos, vacaciones y bono vacacional en el decurso del contrato de trabajo. Cancelación de aguinaldos relativos a los años 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; vacaciones relativas a los períodos 1999-2012; y bono vacacional por el período 1999-2010 y 2011-2012. Entonces, únicamente se hacen procedentes aguinaldos fraccionados 1997 y 2012; aguinaldos 1998, 1999 y 2003; vacaciones por los períodos 1997-1998 y 1998-1999; y bono vacacional correspondiente a los períodos 1997-1998, 1998-1999 y 2010-2011. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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