Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, seis (6) de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-013552

PARTE ACTORA: M.L.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.909.513.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado B.B.M.C., Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: R.E.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.129.599.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.

Niños:

Motivo: FIJACIÓN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Se inició la presente solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2008, por la ciudadana: M.L.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.909.513, quien en nombre y representación de sus hijos, debidamente asistida por la Abogado BRICEIDA

B.M.C., Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó se fijara un régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos, ya que el ciudadano R.E.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.129.599, no le permitió el contacto directo y permanente con sus hijos.

En fecha 05 de agosto de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar y ordenó la citación de la parte accionada. Folios del 09 al 11 del expediente.

En fecha 20 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó Boleta de Notificación del Ministerio Público. Folios del 13 al 14 del expediente.

En fecha 29 de enero de 2009, compareció el ciudadano MELWIN MORA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de citación debidamente firmada por la accionada. Folios del 18 al 19 del expediente.

En fecha 04 de febrero de 2.009, este Tribunal fijó oportunidad, a los fines de que se celebrara la reunión conciliatoria entre las partes. Folio 20.

En fecha 09 de febrero de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, en la comparecencia de éstas no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, este Tribunal acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que realizaran un informe integral al grupo familiar APONTE-CASANOVA. Folio 21 del expediente.

El día 03 de marzo de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal para oír opinión de los niños, de ocho (8) y siete (7) años de edad, se dejó constancia de la comparecencia de los mismos. Folio 24 del expediente.

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió informes Integrales realizados por el Equipo Multidisciplinario No 4 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 25 al 38 del expediente.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

En el presente caso la ciudadana M.L.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.909.513, demanda por fijación de Régimen de Convivencia Familiar, al ciudadano R.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.129.599, a favor de sus hijos .

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa, contiene la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños., a este respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Convivencia Familiar y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, lo cual procede a realizar en los términos que a continuación se exponen:

  1. - Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación de los niños, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple de la partida de nacimiento que cursan a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) del expediente.

  2. - Con respecto a los informes que cursan en los folios 25 al 38 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente: “…En general el hogar del padre cumple funciones de resguardo para los niños, le son satisfechas sus necesidades de alimentación, educación, salud. El padre labora en horas nocturnas, período en el cual sus hijos permanecen con su actual pareja. La abuela y tías paternas conviven en una vivienda vecina. El progenitor percibe un ingreso fijo que le permite cubrir las necesidades de los niños. Para el momento de la evaluación psicológica de R.A., no se encontraron suficientes signos ni síntomas de patología mental. Se observaron algunos indicadores emocionales que pueden ser abordados en psicoterapia, igualmente se sugiere asistir a talleres de Escuela para Padres que le brinden herramientas para la educación de sus hijos.

Relativo a la madre de sus hijos, se observó con marcada animadversión, resentimiento, desconfianza e irritación, lo que sin duda puede afectar el sano desarrollo de los hermanos Aponte Casanova, tratándose de su otra figura más significante. Por esta razón se sugiere iniciar psicoterapia, de manera que logre conciliar, manejar y/o superar estos sentimientos negativos hacia quien fuera su pareja en el pasado, y madre de sus tres hijos.

La progenitora busca estabilidad general, carece de apoyo familiar. Consideró su actual hogar residencia de la abuela materna inapropiado para la estancia de los niños. La abuela presenta conductas alcohólicas al igual que su pareja, ninguno de sus descendientes conviven con ella. Un varón de doce años y una hembra de 10 son atendidos por otro hermano de 29 años en una vivienda en Los Teques, Edo Miranda.

Para el momento de la evaluación psicológica de M.C., no se encontraron suficientes signos ni síntomas de patología mental. Aparentemente mantiene un funcionamiento global dentro de límites normales, y sus carencias parecen ser más de tipo social y de calidad de vida, posee una red de apoyo muy débil, entre otras cosas por tener que lidiar con una madre que sufre de alcoholismo, para lo cual se recomienda buscar ayuda gubernamental y/o en Atención al Familiar de víctima de alcoholismo en Alcohólicos Anónimos (Hospital Psiquiátrico de Lídice).

Se recomienda psicoterapia para el mejor manejo de sus emociones y asistir a talleres de Escuela para Padres que le brinden herramientas para la educación de sus hijos.

Para el momento de la evaluación psicológica de Dairon Aponte Casanova, se observó un escolar masculino de 8 años de edad con un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica. Respecto a la situación de conflicto en tribunales, refiere firmemente sentirse bien con su progenitor, y querer continuar viviendo con este, pero extraña a su madre expresando su deseo de compartir con ella.

Para el momento de la evaluación psicológica de B.A.C., se observó un escolar masculino de 7 años de edad con un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica, se trata de un niño inquieto, activo, enérgico, capaz de seguir la norma, no domina aún el proceso de lecto- escritura, por lo cual se recomienda atención psicopedagógica y/o mayor atención en esta área por parte de sus adultos significantes. Se recomienda el contacto periódico de éste con su progenitora.

Se recomienda a los fines de garantizar el bienestar integral de los hermanos Aponte Casanova, se reestablezcan los contactos con su progenitora de manera progresiva, comenzando con un régimen de convivencia familiar supervisado de manera provisional.

Este Tribunal valora con mérito probatorio pleno al informes anterior, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, ya que del mismo se recomienda a los fines de garantizar el bienestar integral de los hermanos Aponte Casanova, sea fijado un régimen de convivencia familiar supervisado de manera provisional. Así se declara.

Ahora bien el derecho de visitar a los hijos no se reduce solo al acceso a la residencia de los niños para verlo y visitarlos allí, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la visita para estrechar las relaciones materno filiales ó paterno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes previa informe técnicos dispondrá de un régimen de convivencia familiar que estime adecuado a favor de los mismos. Sin Embargo, en virtud que el Informe Integral practicado a la progenitora se desprendió que la misma carece de apoyo familiar, además del hecho que en su actual residencia de la abuela materna era inapropiado para la estancia de los niños, por tener conductas alcohólicas al igual que su pareja, lo cual hace inferir a quién aquí decide, que debe fijarse un régimen de convivencia familiar a favor de los niños, pero supervisado, todo ello en razón al informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario No. 5 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, la presente demanda debe prosperar. Y así se declara.

En mérito de las razones expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana M.L.C.B., a favor de los niños, en consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, a los fines que la ciudadana M.L.C.B., pueda ejercer este derecho a favor de sus hijos, lo cual se fija de la siguiente manera:

1) La madre podrá tener encuentros con sus hijos los días viernes a las 2:30 p.m, bajo la supervisión de los Profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, ubicados en la Mezzanina 2 de esta sede judicial. En tal virtud, el progenitor de los niños de autos ciudadano R.E.A.M., deberá traer a los niños, el día y hora fijada en la presente dispositiva, a los fines de cumplir con la presente decisión.

2) Se ordena a los padres de los niños ciudadanos M.L.C.B. y R.E.A.M., ya identificados, realizar Taller "Los Hijos no se Divorcian". En consecuencia se acuerda oficiar a PROFAM a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese oficio.

3) Por último, se le hace saber al ciudadano R.E.A.M., el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”. Así se decide.

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

LA JUEZ.

Dra. S.E. GUARDIA SOTO.-

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