Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoNegativa De Solicitud De Med. Caut.Sust. De Libr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007630

ASUNTO : EP01-P-2007-007630

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud de examen y revisión de Medida Cautelar, solicitada por la defensa privada Abg C.L.R. y J.A.B., a favor de su defendido el ciudadano O.A.M.G., identificado plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma con fundamento y bajo los argumentos de presuntas irregularidades en las actuaciones policiales, y supuestos vicios de nulidad, presunción de inocencia, y el estado de Libertad, este Tribunal Tercero de Control para decidir observa: que los argumentos que la defensa emplea en la solicitud, son propios de peticiones y recursos autónomas de nulidad o apelación, o en todo caso pudiendo proponerse de conformidad con el artículo 328 COPP, para ser resuelta en la audiencia preliminar, no como fundamento para solicitar una revisión de la medida cautelar de privación, de conformidad con el 264 del COPP. Así mismo se evidencia que las circunstancias y razones que dieron lugar al decreto de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, se compaginan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ciudadano O.A.M.G., a quien se le atribuye la presunta autoría del delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano G.A.V.P., cuya pena es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, así mismo la norma del tipo penal en su Parágrafo único, establece: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” Así mismo considera la jurisprudencia de la sala penal, que las medidas cautelares sustitutivas, son consideradas Beneficios procesales.

2).- Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la presunta comisión del hecho punible objeto de persecución penal, lo cual se desprende de las actuaciones de investigación penal que constan en el expediente, las cuales fueron suficientemente analizadas por éste Tribunal en la oportunidad en la que se decreta tal privación preventiva, y en tercer lugar, por estar acreditada, a criterio de quien aquí decide, Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el presunto delito por el cual se le sigue el proceso penal a dicho imputado, es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; Observándose en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si bien es cierto que la etapa de investigación ya concluyó no es menos cierto que el acto conclusivo que fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso consistió en una acusación penal por la comisión del delito por el cual se inició la investigación, razones por las cuales considera quien decide que persiste en los actuales momentos, las circunstancias iniciales que tomó en cuenta éste tribunal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales en concordancia con el peligro de fuga establecido en el artículo 251 numerales 2 y 5, tomando en cuenta la penalidad que pudiera llegarse a imponer, lo cual hace improcedente a criterio de quien aquí decide la sustitución de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo debe tomarse en cuanta el daño social causado toda vez que este tipo de delitos trae como consecuencia un daño colectivo, deber del Estado protegerlo, por encima de los interese particulares; en consecuencia de todo lo expuesto de otorgarse una libertad, pudiera verse frustrada la administración de justicia en su finalidad como lo es la búsqueda de la verdad, artículo 257 constitucional y artículo 13 del COPP.

En consecuencia considerando éste tribunal lo anteriormente expuesto, no es procedente decretar una Medida Menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, toda vez que el curso del proceso penal se encuentra en el estado de celebración de la Audiencia preliminar la cual se encuentra fijada para el día 20 de Junio de 2.007, a las 11:00 de la mañana, y tomando en cuenta que la naturaleza y finalidad fundamental de la medida de privación, como medida cautelar en ésta fase del proceso, es precisamente el aseguramiento de las resultas del mismo, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal; En consecuencia, por todo lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa al imputado O.A.M.G., identificado en autos y se ratifica la privación judicial preventiva de libertad de fecha 25-04-07.

Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.

Diarícese y Publíquese.

En Barinas al primer día del Mes de Junio de dos mil siete.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. FANISABEL G.M.

EL SECRETARIO

Abg. VIRGILIO RIVAS CASTILLO

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