Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de enero de 2007, por el abogado A.D.B., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.L.B.D.A. y R.A.A.V., contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que siguen los apelantes contra la sociedad mercantil E.D.C.A, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, mediante la cual, por las razones que allí expresa, dicho Tribunal declaró que la contestación de la demanda presentada en dicho juicio “fue hecha en tiempo oportuno” (sic), e igualmente dispuso que, por auto separado, emitiría pronunciamiento en relación a la reconvención propuesta por el demandado.

Por auto del 15 de enero de 2007, cuya copia certificada obra agregada al folio 26, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 07 de marzo del mismo año (folio 28), les dio entrada y el curso de ley.

Por diligencia del 14 de marzo de 2007 (folio 29), la abogada M.Y.R.R., consignó original de instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con los profesionales del Derecho A.D.B., L.F.I.A., S.O.C.Z., M.J. GAVIRONDA, YRAIDA J.M.H. y G.C.C., por los accionantes, hoy recurrentes, ciudadanos M.L.B.D.A. y R.A.A.V., ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, el 1° de ese mismo mes y año, bajo el N° 09, tomo 19 (folios 32 al 34). Asimismo, produjo original de escrito que obra agregado al folio 10, por el que promovió pruebas ante esta Alzada, cuya admisión fue denegada por este Tribunal mediante por auto de fecha 14 del indicado mes y año (folio 35), por considerar que las mismas son manifiestamente ilegales.

Mediante sendos escritos de fecha 21 de marzo de 2007 (folios 37 al 39 y 43), ambas partes, por intermedio de sus respectivos apoderados, oportunamente presentaron informes ante este Juzgado.

Por sendos escritos consignados el 02 de abril del indicado año (folios 48 y 49 y, 51), ambos litigantes, a través de sus representantes procesales, formularon observaciones a los informes presentados por su antagonista.

En auto de la misma fecha --02 de abril de 2007-- (folio 53), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Mediante auto del 20 de abril de 2007 (folio 54), este Juzgado, a los fines de verificar la tempestividad o no de la apelación a que se contraen las presentes actuaciones, lo cual es de eminente orden público, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, acordó, ex officio, solicitar al Tribunal de la causa copia certificada del libelo de la demanda y del escrito de contestación a la misma, así como un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 14 de diciembre de 2006, exclusive, fecha en que se dictó la sentencia recurrida, hasta el 10 de enero de 2007, inclusive, fecha en que se interpuso recurso de apelación contra la misma.

En atención a tal requerimiento, por oficio de fecha 25 de abril de 2007 (folio 57), la Jueza a quo informó que, en el Tribunal desde el 14 de diciembre de 2006, exclusive, hasta el 10 de enero de 2007, inclusive, transcurrieron 05 días de despacho, es decir, el martes 19 y miércoles 20 de diciembre de 2006; lunes 08, martes 09 y miércoles 10 de enero de 2007. Igualmente, junto con dicha comunicación remitió copia certificada de las actuaciones procesales solicitadas, las cuales obran agregadas a los folios 58 al 87.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la causa en que se dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad se inició por libelo de demanda, cuya copia certificada obra a los folios 59 al 74, el cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el abogado A.D.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.L.B.D.A. y R.A.A.V., mediante el cual interpuso contra la sociedad de comercio distinguida con la denominación E.D.C.A., domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 10 de agosto de 2001, bajo el N° 2, tomo A-18, formal demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre un inmueble consistente en un apartamento que --según lo expuesto en el libelo-- sería construido por cuenta de la prenombrada compañía de comercio en una parcela de terreno de su propiedad cuya ubicación, linderos, datos registrales y demás características se indican en el escrito libelar.

Se evidencia de los autos que, mediante escrito presentado ante el referido Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2006, cuya copia certificada obra agregada a folios 75 al 82, el abogado L.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil E.D.C.A., dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada e interpuso reconvención contra la misma. Consta igualmente que, en escrito consignado ante ese mismo Juzgado en fecha 29 del citado mes y año, cuya copia certificada cursa a los folios 84 al 86, el prenombrado profesional del Derecho, con el mismo carácter expresado, amplió los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que, en virtud de la inhibición del Juez titular a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el conocimiento de la referida causa correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 14 de diciembre de 2006, dictó la sentencia cuya copia certificada obra agregada al folio 23, por la que, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró que la contestación de la demanda presentada en dicho juicio “fue hecha en tiempo oportuno” (sic), e igualmente dispuso que, por auto separado, emitiría pronunciamiento en relación a la reconvención propuesta por el demandado.

Observa el juzgador que, contra la referida sentencia, mediante diligencia consignada el 10 de enero de 2007, cuya copia certificada obra al folio 25, el profesional del Derecho A.D.B., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual --como se expresó ut supra-- por auto de fecha 15 del mismo mes y año, cuya copia certificada obra al folio 26, fue admitido por el Tribunal a quo en un solo efecto.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

‘El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)

(Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la referida sentencia, dictada, el 14 de diciembre de 2006 en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito mismo de la cuestión objeto de dicho recurso, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, constató esta Superioridad que la sentencia apelada fue proferida en un juicio mercantil, puesto que, según se evidencia del libelo de la demanda que dio inicio al mismo, cuya copia certificada obra agregada a los folios 59 al 74, la pretensión que allí se dedujo tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble, efectuado por una empresa mercantil, concretamente, la distinguida con la denominación comercial E.D.C.A., que funge como parte demandada, lo, cual, de conformidad con los artículos 2, ordinal 5°, 3 y 109 del Código de Comercio, constituye un acto objetivo y subjetivo de comercio. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.092 eiusdem, el conocimiento de dicho juicio corresponde a la “jurisdicción comercial” (sic); competencia ésta que, junto con las materias civil y del tránsito, están atribuidas al Tribunal a quo.

De consiguiente, teniendo la referida causa naturaleza mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias, decisiones o autos interlocutorios que allí se dicten, no es el de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres, consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:

El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido (sic) el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia

.

Ahora bien, considera esta Superioridad que la sentencia apelada, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró que la contestación de la demanda presentada en el juicio que se contraen las presentes actuaciones “fue hecha en tiempo oportuno” (sic), es una sentencia interlocutoria simple, en virtud de que mediante ella el a quo resolvió una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso, ajena al mérito mismo de la causa, y que no pone fin a ésta, ni impide su continuación.

En consecuencia, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia en cuestión y la naturaleza mercantil del juicio en que ella se profirió, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, antes citado, es de tres días, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 09 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho.

Ahora bien, consta en autos que la sentencia impugnada fue dictada el 14 de diciembre de 2006 (folio 23), por lo que, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el decurso del lapso de tres días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma, el cual, en el caso de especie, fue formulado en diligencia cuya copia certificada obra al folio 25, presentada el 10 de enero de 2007, según así consta de la nota de presentación estampada y suscrita al pie de la misma por la Secretaria del a quo (folio 25); fecha esta última que, según se evidencia del cómputo contenido en oficio N° 1648, del 25 de abril de ese mismo año (folio 57), remitido a esta Superioridad por el Tribunal de la causa, correspondió al quinto día de despacho siguiente a aquel en que se dictó dicha sentencia. Por ello, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue propuesta después de vencido el término previsto en el citado artículo 1.114 del Código de Comercio; norma ésta que, por ser de carácter especial y dada la índole mercantil de la causa, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara EXTEMPORÁNEO, por tardío, y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 10 de enero de 2007, por el abogado A.D.B., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.L.B.D.A. y R.A.A.V., contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que siguen los apelantes contra la sociedad mercantil E.D.C.A, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, a que se contraen las presentes actuaciones, mediante la cual, por las razones que allí expresa, dicho Tribunal declaró que la contestación de la demanda presentada en dicho juicio “fue hecha en tiempo oportuno” (sic), e igualmente dispuso que, por auto separado, emitiría pronunciamiento en relación a la reconvención propuesta por el demandado.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto del 15 de enero de 2007, cuya copia certificada obra agregada al folio 26, dictado por el a quo, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y las numerosas pretensiones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de mayo de dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En…

la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02839

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