Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE QUERELLANTE: M.L.D.Y., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.612.441, asistida y posteriormente representado por las Abogadas P.A. y L.L., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 80.848 y 49.536, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: Y.D.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.079.103; asistida y posteriormente representada por los Abogados A.A., O.L., G.S., M.C.S. y S.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.556, 61.341, 54.928, 67.902 y 22.846, en el mismo orden.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE: No. 14.525.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.L.D.Y. contra la ciudadana Y.D.D.P. por INTERDICTO RESTITUTORIO.-

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11/07/2002, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 15 de Julio de 2002 (f.8), éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda.

En fecha 26 de Julio de 2002 (f.9), comparece la demandante, asistida de abogada y solicita se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio en virtud de no poseer bienes para constituir garantía, por lo que en fecha 31/07/2002 (fls. 10 al 12) este Tribunal decreta medida de Secuestro.-

Al folio 13 riela poder Apud Acta conferido por la actora a las Abogadas P.A. y GAIBEL NAVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.848 y 95.772, respectivamente.-

En fecha 19/05/2003 (f.17), comparece la querellada, ciudadana Y.J.D.M., asistida del abogado S.C., y se da expresamente por notificada y/o citada en el presente procedimiento Interdictal; además solicita la perención de la instancia; decidiendo el Tribunal en auto de fecha 19/05/2003 (f.18), que niega la perención solicitada por improcedente.

Al folio 20, consta auto donde el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda.

En fecha 22/05/2003 (f.21), se abrió a prueba la presente causa. Compareciendo la parte querellada en fecha 27/05/2003 a consignar sendo escrito de prueba, siendo admitidas en esa misma fecha de consignación, cuyas resultas constan en autos.

Al folio 45, consta escrito presentado por la parte querellada, en fecha 03/06/2003, donde solicita la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de la parte querellada. En la misma fecha por diligencia, confiere poder apud acta a los abogados A.A., O.L., G.S., M.C.S. y S.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.556, 61.341, 54.928, 67.902 y 22.846, respectivamente.

En fecha 04/06/2003 (f.51), el Tribunal dictó auto donde niega la reposición solicitada por improcedente, inútil e innecesaria.

En fecha 05/06/2003, compareció la parte querellante y consigna escrito de prueba (fls. 56 al 74); las cuales fueron admitidas por el Tribunal por auto de fecha 05/06/2003 (f.76), cuyas resultas constan en autos.

Al folio 75, consta poder apud acta conferido por la querellante M.L.D.Y., a las abogadas L.L. y P.A..

En fecha 06/06/2003 (f.84), comparecen los apoderados judiciales de la parte querellada y por diligencia impugnan y desconocen el Libro de Actas de la Asociación de Vivienda Infraestructura y Servicio (ASOVIS) de la C.I., exhibido por la querellante M.L., por no cumplir los requisitos legales para su validez. Igualmente impugnan y desconocen el Listado de Socios del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), inserto a los folios 59 al 69, ambos inclusive, por ser emanados de un tercero ajeno al juicio; y el Acta de Asamblea de fecha 01 de Octubre de 1996, inserta a los folios 71 al 74 ambos inclusive, por cuanto la misma no se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Competente.

Sin escritos de alegatos de las partes; siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte Querellante expone y pretende:

  1. - Que es adjudicataria de la parcela número 01, Manzana “E”, ubicada en la Urbanización C.I., Municipio (hoy Parroquia) Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; la cual tiene una superficie de 112,50 mts.2, alinderada: Norte, en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) con calle en proyecto de la Urbanización C.I., que es su frente: Sur, en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) con áreas verdes, que es su fondo; Este, en quince metros (15 mts.) con parcela N° E-3; y Oeste, en quince metros (15 mts.) con áreas verdes.

  2. - Que dicha parcela fue construida por la Asociación Civil C.I. para sus asociados, en un terreno de su propiedad, según se evidencia de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Cabello, bajo el N° 49, folios 261 al 275, Protocolo 1, Tomo 6, de fecha 30/05/1997.

  3. - Que la vivienda le fue adjudicada mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto cabello, en fecha 03/08/2001, anotado bajo el N° 37, folios 175 al 180, Tomo 8, por la Directiva de la Asociación.-

  4. - Que en fecha 15/08/2001, cuando se disponía a realizar los trabajos de frisos internos, el acondicionamiento de pisos y cercado de patios laterales, la ciudadana Y.D.D.P., se posesiono de su vivienda, siendo inútiles las gestiones realizadas para lograr que la invasora desalojara la misma.

  5. -Que acude ante esta autoridad para interponer interdicto restitutorio y demandar a la ciudadana Y.D.D.P., para que le restituya la posesión de la vivienda signada con la letra E-01, Manzana “E” de la Urbanización C.I..-

  6. - Finalmente fundamente la presente acción en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte Querellada no compareció a dar contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte Querellada promueve: CAPITULO PRIMERO: Invoca y reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan y concretamente de los hechos admitidos y la confesión de la querellante, cuando expresa: “Dicha vivienda me fue adjudicada, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto cabello, en 3 de Agosto del 2001, quedando anotado bajo el N° 37, folios 175 al 180, Protocolo 1°, Tomo 8 de los Libros respectivos, por la Directiva de la Asociación siguiendo instrucciones precisa de la Asamblea General de Socios, traspasándome la propiedad y por ende la posesión de la vivienda construida en la parcela N° 1, Manzana E de la Urbanización C.I., para realizar en ella los trabajos de frisos internos, el acondicionamiento de pisos y cercado de patios laterales. Siendo el caso el 15 de Agosto del año 2001, cuando me disponía ha realizar el frisado de las paredes Y.D.d.P., se posesionó de mi vivienda …”; estas afirmaciones de la querellante constituyen una confesión judicial y los hechos admitidos, toda vez que dicho documento a que hace referencia, no contiene ninguna adjudicación, sino una autorización para realizar en la vivienda objeto de este procedimiento, trabajos de frisos internos, el acondicionamiento de pisos y cercado de patios laterales. b) Invoca el principio de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezca, en consecuencia, de que la querellante, con sus afirmaciones expresadas, no hace ni siquiera un simple señalamiento, en su libelo, de haber sido poseedora, asi como tampoco alega hechos fácticos que evidencien de manera fehaciente la posesión que quiere sea protegida por este procedimiento Interdictal; de todo lo dicho se desprende que la querellante carece de cualidad procesal, es decir de su escrito libelar se desprende que no reúne este requisito de haber poseído el inmueble objeto de la presente querella Interdictal posesoria, y en tal sentido, no ha podido ser despojada de una posesión no tenida en ningún tiempo, ni ejercida materialmente, tal como lo reconoce y expresa, nunca jamás ha tenido la posesión legítima, presupuesto y requisito indispensable para solicitar la protección del derecho que dice ostentar, y la cual solicita sea protegida en este procedimiento, donde solo se ventila la posesión y no la adjudicación y propiedad del inmueble objeto de esta querella. CAPITULO SEGUNDO: Promueve original de recibos de pagos representados en vouches y pago de Caja Chica a la Asociación Civil La C.I., para adquirir el derecho a la adquisición de la vivienda objeto del presente litigio. CAPITULO TERCERO: Solicita que la querellante absuelva posiciones juradas. CAPITULO CUARTO: Promueve testimonial de los ciudadanos Y.J.R.M., H.R.B., C.E.R. y R.M.A.P., todos de este domicilio. CAPITULO QUINTO: Solicita la citación de la querellante para que en su condición de Presidente de la Asociación de Vivienda, Infraestructura y Servicio de la C.I., exhiba: Libro de Actas de Reuniones de Junta Directiva y de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias realizadas en esa Asociación. CAPITULO SEXTO: Promueve C.d.R. expedida por la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo. CAPITULO SEPTIMO: Solicita se oficie al registrador Subalterno del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que informe de las Actas de Reuniones de la Junta Directiva y Asambleas Ordinarias y Extraordinarias que han sido protocolizadas por la Asociación de Vivienda, Infraestructura y Servicio (Asovis) de la C.I.. CAPITULO OCTAVO: Solicita se oficie a la Entidad Bancaria CORP BANCA, Agencia Puerto Cabello, a los fines de que informe si en la Cuenta Corriente N° 032080031424, aperturada a nombre de Asovis de la C.I., existe algún deposito a nombre de la ciudadana Y.d.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.079.103, en su condición de socio de Asovis de la C.I. de esta ciudad. CAPITULO NOVENO: Solicita se oficie a la Entidad Bancaria V.E.d.A. y Préstamo, Agencia Puerto Cabello, a los fines de que informe si en las Cuentas Corriente Nros. 0071001528 y 0072015476 a nombre de Asovis de la C.I., existe algún deposito a nombre de la ciudadana Y.d.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.079.103, en su condición de socio de Asovis de la C.I. de esta ciudad. CAPITULO DECIMO: Solicita se oficie a la Notaria Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a los fines de que informe a este Tribunal si en ese Despacho se encuentra autenticado algún documento a nombre de la ciudadana M.L.d.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.612.441, que haya quedado inserto bajo el N° 37, folios 175 al 180, Protocolo 1°, Tomo 8, de fecha 3 de Agosto del 2001 correspondiente a los Libros de Autenticaciones que se lleva por ante esa Notaria Pública.

La parte Querellante promueve: Primero: Invoca a su beneficio el mérito favorable que emerge de los autos y en especial el valor probatorio de los instrumentos consignados con el libelo de la demanda. Invoca la confesión ficta de la parte demandada en virtud de no haber comparecido a dar oportunamente contestación a la demanda.- Segundo: Para probar su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro, Asociación de Vivienda Infraestructura y Servicio (Asovis) de la C.I., consigna: 1.- Copia simple de Listado de Socios adjudicatarios; copia simple de Lista de Socios seleccionados por INAVI; copia simple del Libro de Actas, específicamente el Acta N° 08 de fecha 01/10/1996 y documento Justificativo de Testigos, emanado de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, para que sea ratificado en su contenido y firma por las ciudadanas J.D.V.A.A. y NARLY E.R.S..

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:

PRIMERO

Es consabido que los procesos interdíctales posesorios comprenden dos fases: La primera, que comienza con la interposición de la demanda y culmina con la materialización de la restitución o el Secuestro, acordado, y la Segunda, que prosigue con la citación de la parte querellada, contestación o alegatos, pruebas y sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 22/05/2001, Exp. 00-202, que interpreta y adecua la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, ciertamente fue decretada la medida de secuestro, por auto de fecha 31/07/2002 (f.10), pero nunca se materializó por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y posteriormente al folio trece (f.17), acude la ciudadana Y.J.D.M. a darse expresamente por notificada o citada; sin que ni siquiera el Tribunal haya materializado la restitución o subsidiariamente el secuestro, tal como se encuentra establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; de lo que se desprende abiertamente que ni siquiera la primera fase del presente procedimiento se cumplió, es decir, que ni siquiera la restitución o el subsidiario secuestro se materializo.

Ahora bien, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, concretamente en sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2004, en expediente N° 8789, establece lo siguiente:

“En este sentido el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

  1. - “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía …(sic) y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias …(sic).

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro …(sic).

  2. -“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren conveniente, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará sentencia definitiva…(sic).

    De la lectura de dichas disposiciones legales se desprende la existencia de dos fases en la tramitación de la querella Interdictal, la primera de ellas que se inicia con el decreto de admisión de la querella, en el se ordena la restitución, o el secuestro en la hipótesis del despojo, y en la de perturbación, el cese de dichos actos perturbatorios, culminando dicha fase con la ejecución del decreto, y la segunda fase se inicia una vez ejecutado el decreto, mediante la citación del querellado, la cual puede operar de manera tácita, por haber estado presente en el momento en que se ejecutó el decreto, o bien porque voluntariamente compareció a darse por citado, o su citación se haga a instancia del querellante, la cual continua con la apertura de la articulación probatoria, y culmina con la sentencia que se dicte en dicho procedimiento declarando con o sin lugar la demanda y manteniendo o revocando el decreto.

    En este orden de ideas la Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 22 de febrero de 1962, asentó:

    …En los interdictos de amparo y de restitución, el periodo sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, por que en él no figura como parte sino el querellante, y es sólo en el momento de ejecutarse el decreto provisional, que equivale a la citación del demandado, cuando surge la relación procesal. Aun cuando la persona contra quien se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte, mientras no se ejecute el expresado decreto provisional …

    (Tomado de la obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO V, pág. 272, de R.H.L.R.).

    Ya se ha dicho que el interdicto es un procedimiento especial, es decir, que el Juez ha de velar por el estricto cumplimiento sin que pueda subvertirlo aún con el consentimiento de las partes, y en este sentido es preciso tener en consideración que la fase contenciosa del procedimiento se inicia una vez que se ejecute el decreto, y se cite al querellado, de lo cual se deduce que mientras no se haya ejecutado el decreto no podrá efectuarse la citación del querellado, y darle el inicio a la fase contenciosa, en primer lugar …”

    En consideración entonces a lo antes expuesto, obligado a dar estricto cumplimiento al procedimiento especial Interdictal, tal como lo tiene establecido los artículo 699 y 701 ejusdem, y conforme a las interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales acotadas, el presente asunto a.R. al estado de proveer sobre la materialización del decreto de la restitución del inmueble objeto del presente asunto (f.10), Y; ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; REPONE LA PRESENTE CAUSA interpuesta por la ciudadana M.L.D.Y. contra la ciudadana Y.J.D.M. por INTERDICTO RESTITUTORIO, al estado de proveer sobre la materialización del decreto de restitución del inmueble objeto de la presente querella.-

    Notifíquese a la parte querellante.

    Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

    Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de

    Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).-

    Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    Dr. R.E.P.H..

    La Secretaria,

    Abog. M.M..

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