Decisión nº 73 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligacion De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 28965.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: M.M.A. de Alvarado.

Demandado: T.A.C..

Beneficiarios: Johandry José y Yenire V.A.A..

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, el ciudadano T.A.C., titular de la cédula de identidad No. V.-5860605, asistido por el abogado A.B.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56695, solicitó la suspensión de las medidas preventivas de embargo, razón por la cual, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria y notificó a los ciudadanos JOHANDRY JOSÉ y YENIRE V.A.A..

En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2006, la ciudadana YENIRE V.A.A., asistida por la abogada S.A.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 115617, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de diciembre de 2006.

En fecha 13 de enero de 2009, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. M.B.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, esta Juzgador pasa a analizar si es procedente o no la incidencia planteada por la parte demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PRUEBAS DE LA CIUDADANA YENIRE V.A.A.:

- Corre a los folios del ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL CIUDADANO T.A.C.:

- Corre a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 113, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos R.A.F.A. y YENIRE V.A.A., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De las actas que integran el presente expediente, se observa que en fecha 23 de mayo de 2006, el ciudadano T.A.C., solicitó la extinción de la obligación de manutención, manifestando que los ciudadanos JOHANDRY JOSÉ y YENIRE V.A.A. alcanzaron la mayoría de edad, y ésta última contrajo matrimonio civil.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la obligación de manutención para los ciudadanos JOHANDRY JOSÉ y YENIRE V.A.A..

De las actas de nacimiento Nos. 569, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, y 1182, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., las cuales poseen pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, que corren insertas en los folios ocho (08) y nueve (09) de este expediente, se evidencia que los ciudadanos JOHANDRY JOSÉ y YENIRE V.A.A., nacieron los días 07 de mayo de 1982 y 19 de mayo de 1988, por lo que cuentan con veintiséis (26) y veinte (20) años de edad a la presente fecha.

En ese sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

La Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

Ahora bien, en relación al ciudadano JOHANDRY J.A.A., por cuanto el mismo cuenta con veintiséis (26) años de edad, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no ha alcanzo los veinticinco (25) años de edad, razón por la cual, este Juzgador considera procedente la extinción de la referida obligación con respecto al ciudadano antes mencionado.

Por otra parte, con respecto a la ciudadana YENIRE V.A.A., del acta de matrimonio No. 113, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., que corre a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) de este expediente, se evidencia que la misma contrajo matrimonio civil en fecha 19 de mayo de 2008, con el ciudadano R.A.F.A..

A este respecto, la Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra: “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, Vadell hermanos editores, Caracas 2005, pág. 193, expone:

El efecto fundamental que produce la celebración de matrimonio, entre los cónyuges, es crear el estado conyugal… El vínculo que crea el matrimonio entre los esposos es algo más que un parentesco, es una unión más íntima, un lazo superior incluso al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas, de donde brota una comunión espiritual y física. El estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones personales y patrimoniales.

Conforme a lo antes expuesto, los deberes de los cónyuges constituyen la esencia misma del matrimonio, base de la familia, en cuyo cumplimiento esta interesada la sociedad, inmediata beneficiara de la estabilidad matrimonial y familiar, razón por la cual las normas que regulan dichos deberes son de estricto orden público y tiene una marcado sentido ético. El artículo 137 del Código Civil, consagra estos deberes de la siguiente manera:

Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

En concordancia con el artículo 139 del Código Civil, que establece:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Uno de los deberes consagrados en las normas antes trascritas, es el deber de asistencia recíproca en la satisfacción de las necesidades de los cónyuges, el cual posee un contenido eminentemente económico y constituye una obligación legal de manutención, ya que es el deber que tiene cada cónyuge de suministrar en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades. En tal sentido, resulta improcedente la obligación de manutención por parte de los progenitores u obligados subsidiarios, cuando el hijo haya contraído nupcias, con la excepción de que el cónyuge obligado se encuentre en estado de necesidad, tal como lo dispone el artículo 286 del Código Civil, en los siguientes términos:

La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior, sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

Por las razones antes expuestas, demostrado como ha sido el matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos YENIRE V.A.A. y R.A.F.A., nace para éste último la obligación de manutención para con su cónyuge, por lo que resulta innecesario analizar la existencia de los supuestos contenidos en el artículos 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extensión de la obligación de manutención, siendo el ciudadano R.A.F.A. el primer llamado a cubrir las necesidades de la ciudadana YENIRE V.A.A., así como a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En consecuencia, considera este Juzgador que la presente incidencia ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la incidencia planteada en la presente causa de Obligación de Manutención, por el ciudadano T.A.C..

  2. Sin lugar la extensión de la obligación de manutención del ciudadano T.A.C., para con sus hijos JOHANDRY JOSÉ y YENIRE V.A.A..

  3. Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1996 y 04 de septiembre de 1996, y por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 06 de noviembre de 2000, 04 de diciembre de 2000, en consecuencia, se ordena oficiar a la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), con el objeto de informarle acerca de la presente resolución.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 73; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

Exp. 28965.

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