Sentencia nº 1368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 12 de enero de 2006, se recibió en esta Sala oficio N° 402, del 21 de diciembre de 2005, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a través del cual se remitieron las actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.M.F.D.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre el referido órgano jurisdiccional y el Tribunal Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

El 16 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 15 de diciembre de 2005, el abogado L.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.960, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.F.D.R., identificada con la cédula de identidad número 10.274.607, interpuso ante el Tribunal Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., por la presunta violación del derecho a la propiedad, derivada del supuesto despojo que habría hecho el citado órgano municipal, sobre una porción de terreno en la cual la accionante tiene bienhechurías.

El 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante decisión del 20 de diciembre de 2006, se declaró incompetente y planteó el presente conflicto de competencia.

II DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Tal como se señaló anteriormente, el Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declinó el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

Que en razón de la materia, no era competente para conocer del asunto planteado, y que en consecuencia, el conocimiento del mismo le corresponde al referido Juzgado Superior.

Por su parte, en la decisión del 20 de diciembre de 2006, el Juez Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró lo siguiente:

Que de acuerdo con la decisión dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000, corresponde a los tribunales de primera instancia con competencia afín al derecho denunciado como vulnerado, el conocimiento de los asuntos como el de autos y que en tal virtud, ese órgano jurisdiccional sólo podría conocer de dichos asuntos como alzada natural de las decisiones de primera instancia.

Conforme a dicho razonamiento, el Tribunal Superior declaró su incompetencia y ordenó la remisión del expediente a este Supremo Tribunal a los fines de que dirimiera el presente "CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER".

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

En tal sentido, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

De allí que, en virtud de esa atribución legal, la Sala Constitucional, ha dejado asentada su facultad para regular los conflictos de competencia y a tal efecto, señaló en sentencia N° 130 del 6 de febrero de 2001 (caso: S.M.H.) lo siguiente:

A los efectos de fijar la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se observa que:

1. Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen:

(...Omissis…)

De las disposiciones transcritas se desprende que, si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un Tribunal Superior, la decisión deberá corresponder a la Corte Suprema de Justicia.

2. La Constitución de la República de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1 y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de: ‘Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución’.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la jurisprudencia antes señalada, esta Sala resulta competente para conocer el conflicto negativo de competencia y así se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.M.F.D.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., por la supuesta violación del derecho a la propiedad, derivada del supuesto despojo que habría hecho el citado órgano municipal, sobre una porción de terreno en la cual la accionante tiene bienhechurías.

Al respecto, desde la sentencia del caso: E.M.M., esta Sala estableció, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de las pretensiones de amparos que se interpongan; sin embargo, “cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley” (artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En ese sentido, la acción incoada tuvo lugar a causa de la supuesta vía de hecho desarrollada por el Ejecutivo de un ente político territorial, como es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., con lo cual resulta evidente el carácter administrativo de la controversia planteada y al respecto, el citado artículo 9 eiusdem, prevé la posibilidad del conocimiento de acciones como la de autos cuando, los Juzgados competentes, no estén al acceso de los justiciables, vale decir, lo que ha denominado la doctrina “la localidad” donde ocurrieron los hechos.

Al efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, lo establecido en su sentencia número 1555, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, en la que se indicó:

El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

...omisis...

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

Como corolario de lo expuesto, tal como surge de la lectura de las transcripciones que preceden, esta Sala estableció con carácter vinculante, el criterio mediante el cual, se determinó que la distribución de la competencia, en casos como el de autos, corresponde a los Juzgados en lo Contencioso Administrativo, no obstante, cuando no hubiere Tribunal con dicha competencia en la localidad donde se generó el hecho lesivo; según la doctrina señalada por esta Sala, de conformidad con el artículo 9 eiusdem y atendiendo al principio de celeridad y el derecho de acceso a la justicia, se ha atribuido competencia a los jueces de Primera Instancia de la localidad, quienes una vez que provean sobre el asunto, deben enviar las actuaciones al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Correspondiente, para que previa su distribución, complete el primer grado de jurisdicción.

Ahora bien, siendo que en el presente caso el tiempo transcurrido entre el ejercicio de la acción de amparo y la resolución del conflicto de competencia planteado, ha devenido en la extinción de la inmediatez que justifica el criterio competencial dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, debe esta Sala declarar que el conocimiento y decisión del presente asunto corresponde según los criterios supra expuestos, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el referido órgano jurisdiccional y el Tribunal Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico

  2. - Que la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.M.F.D.R., es del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese, comuníquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central y envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros y al Tribunal Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-0066

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