Decisión nº 5C-532-08 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteAlba Cristina Ballesteros
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 7 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001156

ASUNTO : VP11-P-2008-001156

RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

RESOLUCIÓN N° 5C-532-08.-

Visto el escrito presentado por la Ciudadana M.M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.533.731, y domiciliado en el sector Sierra Maestra, calle 18 con avenida 3, N° 17-67, Municipio San F.d.E.Z., asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.995, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo, el posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA; USO: PARTICULAR: PLACA: GCE-19J, COLOR: BEIGE; AÑO 2005; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1WH55K25V309880, SERIAL DEL MOTOR: V309880, PLACAS: GCE19J, el cual le pertenece según certificado de Registro de Vehículo N° 22434634, y adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 22-12-2005, anotado bajo el N° 73, tomo 132, de los libros llevados por ante esa Notaría.

Antes de Resolver este Tribunal de Control, realiza las siguientes consideraciones:

Se observan de las actas que conforman la presente investigación que el mencionado vehículo fue retenido por una Comisión de la Guardia Nacional, con sede en Los Puertos de Altagracia, en un punto de control móvil ubicado en el Sector la Y, en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.. Inmediatamente fue puesto a la disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por presentar presuntamente los seriales adulterados y por presentar documentación apócrifa. Ahora bien en fecha 19-07-2007, éste Cuerpo le realiza experticia de reconocimiento a los seriales del vehículo y cuya experticia arrojó el siguiente resultado:

  1. - Serial de Carrocería VIN: FALSO Y SUPLANTADO.

  2. - Serial de FCO: DESVASTADO.

  3. - Serial del Motor: DEVASTADO.

Dictamen pericial éste inserto a los folios Veintiocho (28), y Veintinueve (29) del presente asunto. Igualmente en fecha 10-10-2007, el referido Cuerpo le realiza una experticia de reconocimiento al Certificado de Registro de Título el cual está signado con el N° 22434634, de fecha 28-10-2005, a nombre de HEVENS IGUARAN HENRIQUEZ, determinando dichos expertos que el referido certificado era FALSO, según se evidencia de experticia de reconocimiento inserta a los folios treinta y ocho (38) y Treinta y Nueve (39) del presente asunto.

Es importante establecer que el resultado o los dictámenes periciales arrojados del resultado de las experticias son de radical importancia a la hora de realizar la entrega en depósito, uso, guarda, conservación y mantenimiento de dicho vehículo, ya que nos indica la verdadera identidad y en consecuencia determinar la procedencia y propiedad del vehículo, por que de lo contrario, aun cuando no se evidencie en las actas que el vehículo aparezca solicitado por algún Cuerpo Policial, ya que el estado de los seriales impiden su real identificación, y aun cuando el vehículo no es imprescindible para continuar con la investigación tal como lo es este caso en particular, según lo manifiesta la Representación Fiscal en oficio de fecha 08-04-2008, recibido en este Tribunal en fecha 15-04-2008, y el cual riela inserto al presente asunto a los al folio dieciocho (18) del presente asunto. Igualmente se evidencia la existencia de un documento de compra venta notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha en fecha 22-12-2005, anotado bajo el N° 73, tomo 132, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, esto no es suficiente para demostrar sin que medie duda alguna la propiedad de dicho vehículo, ya que al analizar la experticia es imposible referirse a un vehículo en particular ya que es imposible su identificación resultando ésta indemostrable e indeterminable, y mas aun cuando conste inserta a la presente investigación, oficio remitido por la Guardia Nacional, donde se evidencia experticia realizada al Certificado de Registro de Título presentado por el solicitante, la misma determina que dicho Registro no preserva las claves de seguridad del Ministerio de Infraestructura por lo que se determina FALSO, observándose que el mismo conserva las características, número se seriales y señas particulares del vehículo exactas a los seriales Falsos, adulterados y suplantados que posee dicho vehículo, mas sin embargo no preserva las claves originales del INTTT.

Con respecto al documento de compra venta del vehículo donde aparece como vendedor el Ciudadano HEVENS IGUARAN HENRIQUEZ, y como comprador la Ciudadana M.M.G.L., ésta última solicitante en el presente escrito, se observa que dicha transacción se realizó por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.500.000,00) ó CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF.50,00), lo que a juicio de este Tribunal es una cantidad que no representa el verdadero costo del vehículo, por lo que se estima entonces que el perjuicio del solicitante desde el punto de vista económico no es trascendental, sin embargo, es necesario reflexionar el hecho de que si con la negativa de entrega de éste vehículo le hacemos un gravamen irreparable al patrimonio del solicitante, partiendo de la buena fe del mismo, también es de reflexión que la comisión de alguno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor sea imputable o no al solicitante, se ha multiplicado y realizado con extrema impunidad, muchas veces con la anuencia de los Compradores de “Buena Fe”, que no toman las medidas y correctivos necesarios para evitar ser víctimas de tales delitos, como lo es precisamente la revisión personal del vehículo a comprar por ante cualquier Cuerpo Policial capacitado para ello, que además es de manera gratuita, lo que evita a los Juzgadores encargados de resolver las entregas de los vehículos negados por la Fiscalía determinar con los pocos elementos contenidos en la investigación (documento de compra venta notariado, opción a compra, poder Notariado para conducir dicho vehículo o la sola posesión al momento de la incautación del mismo) la no culpabilidad del presunto propietario.

Es por lo que citamos la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en Sentencia de 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que “...una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).-

Asimismo, es importante citar, al referirnos a la falsedad de los documentos y/o certificados de registro de títulos la siguiente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-02-2003, N° 157, del magistrado Antonio J. García García que dice textualmente: “Es procedente negar la entrega de un vehículo, a quien pretende tener sobre él algún derecho, cuando el Ciudadano que se lo vendió fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión del delito de Estafa, precisamente porque vendió el vehículo sin ser el propietario del mismo, además de que se demostró durante el proceso que “…el título de propiedad fue elaborado en material autentico, pero con datos e identificaciones falsa, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.” Subrayado nuestro.

Conforme a ello, esta Juzgadora observa que permanece la incertidumbre con respecto a la propiedad del vehículo solicitado, ya que son mas los elementos presentados en la investigación que mantienen la duda de la titularidad del mismo, que los elementos que indican que el solicitante el propietario, pudiendo existir detrás de un serial adulterado que imposibilite su real identificación un verdadero propietario víctima de uno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Negar la solicitud de entrega de vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA; USO: PARTICULAR: PLACA: GCE-19J, COLOR: BEIGE; AÑO 2005; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1WH55K25V309880, SERIAL DEL MOTOR: V309880, PLACAS: GCE19J, al ciudadano M.M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.533.731, y domiciliado en el sector Sierra Maestra, calle 18 con avenida 3, N° 17-67, Municipio San F.d.E.Z., asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.995, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese y notifíquese la presente decisión en el libro respectivo.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABOG. A.B.G.

LA SECRETARIA

ABOGADA. DONNA PIÑA D`ABREU

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado. La presente decisión quedó registrada bajo RESOLUCIÓN N° 5C-532-08.

LA SECRETARIA

ABOGADA. DONNA PIÑA D`ABREU

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