Sentencia nº 3168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Expediente: 05-0540

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 15 de marzo de 2005, la ciudadana M.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.118.352, asistida por el abogado J.J.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.964, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 10 de diciembre del 2004, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual había declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra el acto administrativo signado con el Nº 2531 de fecha 10 de septiembre de 2002, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P)

El 17 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, la parte actora, a través de tres diligencias, consignó en el expediente una serie de recaudos, los cuales fueron agregados a la referida causa.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.M.G.R., asistida por los abogados J.F. deL. y R.J.I.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 85.733 y 93.571, respectivamente, contra el acto administrativo signado con el Nº 2531 del 10 de septiembre de 2002, suscrito por la Directora General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), por medio del cual le comunicaron su transferencia a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 201 (BRAI 201), ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Los apoderados judiciales de la parte accionada ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada, el 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue oído en un solo efecto, ordenándose la remisión de la referida causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida la misma el 11 de septiembre de 2003.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 del 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, ese órgano jurisdiccional, el 6 de diciembre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 10 de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada, el 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.M.G.R. y, en consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del contenido del escrito presentado y de las actas procesales, se evidencian los siguientes argumentos, que fundamentan la interposición de la presente acción de amparo constitucional:

La parte actora indicó que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de diciembre de 2004, violó el derecho constitucional de su menor hija previsto en los artículos 102, 103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la educación previsto en el artículo 76 del Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 26, 27, 43 y 49 eiusdem. Igualmente señaló el quebrantamiento de su núcleo familiar y de su domicilio, el cual se encuentra circunscrito al Área Metropolitana de Caracas, violando con ello los artículos 19 y 75 de la Carta Magna.

En este mismo orden de ideas, señaló que la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, violando lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5º y 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma “…que la quejosa suscribió una carta de compromiso sin tomar en cuenta los elementos probatorios sobre el convenio suscrito entre esa Institución y la Universidad en franca violación del derecho al estudio. El Sentenciador no hizo el debido análisis de las pruebas aportadas al efecto, no hubo la debida fundamentación legal para alegar, la improcedencia del recurso de amparo, ya que es evidente y se encuentra plasmado en el escrito libelar la violación al derecho de estudios que se encuentran consagrado en el artículo 103 de la Constitución Nacional…”.

Que el fallo apelado incurrió en falta de motivación al no explanar los alegatos de hecho y de derecho en cuanto a la protección de su hija, razón por la cual denuncia la violación de los derechos de la menor en cuestión.

Denunció, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 317 eiusdem, la infracción del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falsa aplicación y por la infracción de los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República por falta de aplicación.

Arguye que el sentenciador en ningún momento emitió pronunciamiento sobre la violación de sus derechos constitucionales a los cuales había hecho mención en su escrito libelar, por lo tanto, “…al ser declarado Improcedente el Recurso de Amparo interpuesto por (su) persona, se (le) ha violado el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y como consecuencia a ello, se le han violado los derechos fundamentales a (su) menor hija (…) pues al declararse sin lugar el amparo incoado, la institución ha decidido (su) traslado a la Ciudad de Maracaibo, quedando (su) hija sin ninguna protección y tener que perder su derecho al estudio en franca violación del artículo 1 de la LOPNA”. (sic)

Que actualmente se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad S.M., Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el año 2001 en la especialidad de Derecho, dándole cumplimiento a un convenio firmado en el mes de agosto de 2002, entre la referida institución universitaria y la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), en el cual la Universidad se comprometió a exonerar a los empleados de ese organismo de seguridad el 50% del costo de la matrícula, otorgándole de esta manera media beca de estudios, y de igual manera la D.I.S.I.P se comprometió a garantizar el derecho al estudio a todos los empleados que fueron favorecidos e incluidos en este convenio, comprometiéndose a darle la oportunidad a los funcionarios de cumplir con el horario de estudio estipulado por la Universidad, por lo tanto, con el traslado a la ciudad de Maracaibo, denuncia la violación a su derecho al estudio previsto en los artículos 102 y 103 del Texto Fundamental así como el derecho a la protección a la familia previsto en el artículo 75 eiusdem.

Por último, solicitó “…como medida cautelar urgente se decrete la nulidad del acto administrativo de traslado de (su) persona, a la Ciudad de Maracaibo, según la resolución Nº AP42-0-2003-004092 de fecha 10 de septiembre de 2.002 signado con el Nº 2531, el cual fue ratificado con el Nº 952 de fecha 9 de marzo del 2005…”. (sic)

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 10 de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia resolviendo la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

…En atención al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, evidencia esta Corte que en el caso in commento, se denuncia la presunta vulneración del derecho constitucional relativo a la educación, previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la orden emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P contentiva del traslado a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 201 (BRAI 201) ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (…)

(…) Al respecto, tal y como se evidencia de los folios 106 al 109 del expediente, la accionante en fecha 29 de septiembre de 1995, suscribió una carta compromiso con el Organismo presuntamente agraviante, esto es, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), mediante la cual manifestó expresamente su disposición de prestar sus servicios o desempeñar sus funciones en cualquier lugar dentro o fuera de la República, cuando así lo ordene la Superioridad.

En tal sentido, no evidencia esta Corte que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) haya vulnerado el derecho constitucional a la educación de la accionante -consistente en el desarrollo potencial creativo de cada ser humano-, por cuanto la orden de transferencia a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 201 (BRAI 201) de la ciudad de Maracaibo, se fundamenta en la facultad con la cual cuenta el Organismo para redistribuir sus recursos humanos de conformidad con las exigencias del Servicio de Seguridad que presta, máxime cuando la propia quejosa suscribió ab initio de la relación, una `carta compromiso´ mediante la cual manifestó su voluntad de prestar sus servicios tanto en el interior como en el exterior de la República, en consecuencia, no se verifica la violación aludida, y así se decide…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales” (subrayado propio), así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y, en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado. Y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las presuntas violaciones a los derechos de la accionante y los de su hija ocasionados por la decisión emitida, el 10 de diciembre de 2004, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión emitida, el 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En el caso de autos se denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la educación, aunado a los vicios de incongruencia negativa, falta de motivación y falsa aplicación de normas constitucionales, que, a juicio de la accionante, se encuentran presentes en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al determinar que la transferencia de la accionante, acordada por la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 201 (BRAI 201), en la ciudad de Maracaibo, no constituía una violación a su derecho a la educación.

Así las cosas, esta Sala, luego de un detallado análisis de la sentencia objeto de impugnación, observa que la misma fue dictada en acatamiento al criterio pacífico y reiterado que ha establecido este órgano jurisdiccional en los casos de funcionarios que, estando adscritos a organismo de seguridad del Estado, han sido trasladados a otras regiones del país, a pesar de estar cursando estudios académicos de forma paralela al ejercicio de sus funciones, sin que ello implique, en modo alguno, el quebrantamiento de sus derechos constitucionales, mas concretamente, el de su derecho a la educación, tal y como lo pretende hacer ver erróneamente la parte actora con el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional.

En efecto, esta Sala Constitucional en un caso similar al de autos, analizando la supuesta violación al derecho de educación esgrimida por un funcionario al ser trasladado por la institución a la cual se encontraba adscrito, estableció lo siguiente:

“…Finalmente, debe examinarse la situación de la posible violación al derecho a la educación del accionante, como consecuencia del tantas veces aludido traslado de que fue objeto. A este respecto, la Sala no encuentra argumento alguno que permita concluir que la actuación denunciada contrariaba el derecho a la educación del accionante. En efecto, el supuesto ente agraviante se encontraba facultado para redistribuir sus recursos humanos de conformidad con las exigencias del servicio público de seguridad que presta, e incluso, el propio accionante convino en tal facultad, al manifestar -a través de la «carta compromiso» que reposa en el expediente administrativo (folios 48 al 51 de la segunda pieza de este expediente)- su disposición para prestar servicios en cualquier lugar dentro o fuera de la República. En consecuencia, quien aceptó cumplir labores en tales condiciones, mal podía imponer al empleador un cambio en las mismas, en razón de que el empleado quisiera estudiar. Por lo tanto, el amparo propuesto resultaba improcedente, pues en modo alguno la actuación denunciada como lesiva por parte de la DISIP, vulneró los derechos constitucionales del accionante…”. Sentencia Nº 898 de fecha 25 de abril de 2003 (Caso: Wogler I.C.F.).

En el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo apreció que en el expediente cursaba una carta de compromiso de la accionante con la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) del 29 de septiembre de 1995, mediante la cual manifestó de forma clara e inequívoca su disposición a prestar sus servicios o desempeñar sus funciones en cualquier lugar dentro o fuera de la República, cuando así lo ordenare la Superioridad.

Además de ello, advierte la Sala que el hecho de que la parte actora deba trasladarse a un lugar distinto de su domicilio actual para dar cumplimiento a la orden de transferencia del organismo de seguridad al cual se encuentra adscrito, no implica la vulneración del derecho a la educación de su hija, ya que ésta puede seguir cursando sus estudios en otra institución educativa de la región a la cual sea trasladada.

En todo caso, debe destacarse que la acción de amparo incoada ante esta Sala Constitucional constituye lo que se ha denominado “amparo contra amparo”, pues se pretende impugnar una decisión que conoció en apelación de la sentencia que decidió en primera instancia otra acción de amparo constitucional.

Al respecto, esta Sala estableció mediante decisión del 2 de marzo de 2000, Caso F.J.R.A., que:

al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica- quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo

.

No obstante lo anterior, en la misma sentencia se señaló que el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, es decir, que los elementos que configuren la presunta nueva violación de los derechos o garantías constitucionales sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo.

En el caso de autos, la accionante no denuncia propiamente la existencia de un agravio constitucional no juzgado en las dos instancias del primer juicio de amparo, sino que replantea los alegatos relativos a la supuesta violación de derechos constitucionales derivados del acto administrativo que ordenó su traslado al Estado Zulia, que ya fueron evaluados en esa acción de amparo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo actuó dentro de sus competencias y conforme a derecho, por lo que no se configuran en el caso planteado los supuestos que hacen procedente la acción de amparo contra actuaciones y omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta debe declararse improcedente in limine litis. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.M.G.R., asistida por el abogado J.J.F.S., ya identificados, contra la decisión dictada, el 10 de diciembre de 2004, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.A.

Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 05-0540

LVA

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la decisión, en alzada, del asunto de autos, a causa de la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (cuya aplicación fue suspendida por esta Sala a partir de la publicación de la sentencia n° 1424 de 30 de junio de 2005,) dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Es de hacer notar que la situación preanotada cesó con la remoción de los Magistrados que habían sido designados por la Sala Político-Administrativa y la designación de nuevos Magistrados por la Sala Plena en decisión de 13 de octubre de 2005.

Sin embargo, por cuanto el nombramiento que entonces se hizo de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, sus sentencias carecen de validez, razón por la cual no ha debido conocerse, en alzada, de la demanda de autos, sino que ha debido ser anulada la sentencia contra la que se apeló y declinada la causa al tribunal superior de lo contencioso administrativo, competente por el territorio para su conocimiento en primera instancia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Magistrado Disidente

F.A.C.L.

L.V.A.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH/ cr.ar.

EXP. 05-0540

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