Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare

Guanare, 22 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-K-2011-000002

DEMANDANTE: M.D.C.M.C. y el niño identificacion omitida por disposicion de la ley

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 7 de junio del año 2011, la ciudadana M.D.C.M.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.829.750 y de este domicilio, procediendo en su nombre y en nombre y representación del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.919, interpuso demanda por pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados por la relación laboral del De-Cujus J.B.C.C., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por el ciudadano W.C.S., en su condición de Gobernador del estado.

Alegó la parte actora que en fecha 2 de abril del año 2004, su concubino y padre de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , comenzó a prestar servicios para la Gobernación del estado Portuguesa como agente del orden público, destacado en la Unidad de Seguridad Vial de esta ciudad, en un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, , 4 días a la semana para un total de 96 horas a la semana, devengando un salario de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 670, 68), no recibiendo ninguna cantidad de dinero por sus horas extras laboradas, ni por laborar los días feriados. La relación laboral termina por ser injustamente despedido en fecha 4 de abril del año 2008, días antes de su muerte, , sin haber ejercido su derecho a la defensa, ni ejercer los recursos de Ley contra tal decisión, ya que a los pocos días de tal hecho su concubino muere y desde la fecha de su despido hasta la actualidad la referida entidad se ha negado a cancelar las cantidades que legalmente le corresponden por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ello demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, para que convengan en pagarle o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagarle a su persona y a su hijo las cantidades que se adeudan por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que se especifican a continuación: Fecha de ingreso: 2-4-2004; fecha de despido: 4-4-2008; tiempo trabajado: 4 años, 2 días; salario base diario: 22,36 Bs. diarios; salario base mensual: Bs. 670,68. Calculo de salario integral: a su concubino le correspondían anualmente por concepto de utilidades la cantidad equivalente en Bolívares a 4 meses de salario que es igual a Bs. 670,68 x 4 meses= Bs. 2.682, 72 al año, entre los 12 meses del año = Bs. 223,56 mensuales, entre los 30 días del mes = 7.45 diarios de incremento sobre el salario normal por este concepto. Incidencia por vacaciones: 1 mes de salario que es igual a Bs. 670,68, entre los 12 meses del año Bs. 55.9 mensuales, entre los 30 días del mes = Bs. 1.86 diarios de incremento sobre el salario normal por este concepto. Total de Salario Integral: Bs. 31, 67. Antigüedad art. 108 LOT: 4 años, 45 días el primer año; 62 días del segundo año; 64 días del tercer año; 66 días el cuarto año, para un total de 237 días de antigüedad a razón de Bs. 31,67 diarios, total: SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.505, 79). Vacaciones debidas: periodo desde el 2-4-2007 hasta el 2-4-2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 670,68. Utilidades debidas: desde enero de 2007 a diciembre de 2007, Bs. 670,68 x 4= 2.682,72. Indemnización sustitutiva al preaviso: 60 días por 31,67= 1.900,2; Indemnización por antigüedad: 120 días a razón de Bs. 31,67= 3.800,4; Salarios retenidos: desde el 4-11-2007 hasta el 4-4-2008= 2007, Bs. 670,68 x 5= 3.353,4. TOTAL = DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 10.913,19); Horas extras debidas: Según el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debía laborar más de 42 horas semanales, laboró los años de servicio un promedio de 54 horas extras semanales por 4 días a la semana, para un total de 96 horas semanales, menos las 42 horas que debió laborar, para un total de 54 horas extras semanales, multiplicadas por 52 semanas que trae el año, da un total de 2.808 horas extras laboradas al año por los cuatro años de servicio da un total de 11.232 horas extras laboradas durante la relación laboral. Calculo del valor de la hora extra: Bs. 22,36 diarios devengados entre las 8 horas diarias que debía laborar = Bs. 2,80 la hora, multiplicados por el 50% de recargo (articulo 155 LOT) para un total de Bs. 2.80 + 1,40 de recargo = Bs. 4.2 la hora los cuales deben multiplicarse además por un total de horas trabajadas en esos 4 años de = 11.232 horas trabajadas x 4,2 bolívares la hora = CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO (Bs. 47.174,04). TOTAL: SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 67.087,59). Estimación de la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo).

Alegó la parte demandada:

1º Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.B.C.C. ingresó a la Gobernación como Agente Del Orden Público desde el 2/4/2004 hasta 4/4/2008, por cuanto se evidencia en el Expediente Administrativo de dicho ciudadano, que su fecha de ingreso fue el 2/7/2004 hasta 12/2/2008, según expediente de destitución Nº ED-047-E-07-DPD, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano antes mencionado.

2º Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.B.C.C. tenga una antigüedad de 4 años y dos días, por cuanto la fecha de ingreso fue el 2/7/2004 y la fecha de egreso 12/2/2008, lo que da un total de 3 años, 7 meses y 10 días, según expediente de destitución Nº ED-047-E-07-DPD.

3º Que rechaza, niega y contradice que al ciudadano J.B.C.C. se le adeude la cantidad de Bs. 7.505,79 por concepto de antigüedad porque la fecha de ingreso y egreso para efectuar el cálculo no es la correcta, por que la fecha real es de ingreso 2/7/2004 hasta el egreso 12/2/2008.

4º Que rechaza, niega y contradice que al ciudadano J.B.C.C. se le adeude la cantidad de Bs. 670, 68 por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2/4/2007- 2/4/2008, porque fueron canceladas en la oportunidad correspondiente.

5º Que rechaza, niega y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de Bs. 2.682, por concepto de utilidades correspondientes al periodo de Enero del 2007 hasta diciembre del año 2007, por cuanto le fue cancelado en la oportunidad correspondiente.

6º Que rechaza, niega y contradice que a la parte actora se le debe pagar 60 días x 31,67= Bs. 1.900,02, más una indemnización por antigüedad de 120 días x 31,67= Bs. 3.800,04 según lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma no es procedente en este caso ya que no existe un despido injustificado, sino una destitución por Falsificación de Documentos de fecha 12/2/2008, según expediente de destitución Nº ED-047-E-07-DPD.

7º Que rechaza, niega y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 3.353,04 por concepto de salarios retenidos, no cancelados desde el 4/11/2007 hasta 4/4/2008, porque no indica el motivo de tal retención, lo que pareciera una suerte de salarios caídos, los cuales no constan en la providencia administrativa alguna para que el trabajador pueda reclamar tales beneficios, resultando improcedente los mismos.

8º Que rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 47.174,04, por concepto de horas extras laboradas, toda vez que el articulo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de esa normativa a los funcionarios de los cuerpos armados.

9º Que rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 67.087,59 por los conceptos especificados, asimismo la cantidad de Bs. 80.000,oo monto estimado de la demanda, por haber sido rechazados y contradichos cada uno de los alegatos de la parte actora.

10º Que rechaza, niega y contradice el pago por conceptos de costas procesales, por cuanto el Estado goza de privilegios y prerrogativas especiales, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 65 ejusdem.

11º Que rechaza, niega y contradice el pago de intereses moratorios y fideicomiso solicitado por la parte actora toda vez que la Gobernación del estado Portuguesa pagó en el momento oportuno.

Análisis del acervo probatorio:

  1. - Acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , inserta al folio Nº 10, se valora como documento público para demostrar la filiación del referido niño con el ciudadano J.B.C.C..

  2. - Acta de Defunción del ciudadano J.B.C.C., inserta al folio Nº 12, se valora como documento público para demostrar su fallecimiento.

  3. - Expediente de Únicos y Universales Herederos, expedido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Juez Unipersonal Nº 02, inserto a los folios Nº 21 al 40, se valora para demostrar plenamente la condición de heredero del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) del ciudadano J.B.C.C..

  4. - Copia simple del poder otorgado por la Procuraduría, a la abogada DAGNE S.M.S., inscrita en el HIPAS bajo el NC 153.713, se valora para demostrar la cualidad de apoderada de la referida profesional del derecho.

  5. - Copia certificada del Expediente Disciplinario de Destitución Nº ED-047-E-07-DPD, del ciudadano J.B.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.644.017, que demuestra la destitución del funcionario referido.

  6. - Copia simple de los Cálculos de Prestaciones del ciudadano J.B.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.644.017, emitidos por la Gobernación del estado Portuguesa, se le da pleno valor probatorio y en el mismo se demuestra que no se ha efectuado el pago.

Admitida la presente demanda y realizado el trámite procesal correspondiente el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

En el presente juicio la actora no demostró ser concubina del De-Cujus en cuestión, porque no consta en autos sentencia que declare su condición de concubina del ciudadano J.B.C.C., incurriendo en consecuencia en falta de cualidad para actuar la cual se declara de oficio en cumplimiento a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, número 1930,en fecha 14 de julio de 2003, expediente número 02-1597, caso P.M.J. ; En relación al referido niño quedó demostrado la cualidad de heredero del ciudadano J.B.C.C., con la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos; en consecuencia a lo alegado y probado en autos, quedó demostrado el salario alegado por la actora el cual no fue impugnado por la parte demandada, asimismo la relación laboral no forma parte del hecho controvertido por cuanto no fue negada por la demandada, igualmente quedó demostrada la duración de la relación laboral según expediente administrativo Nº ED-047-E-07-DPD, cursante en este expediente a los folios 73 al 146, ambos inclusive, que su fecha de ingreso fue el 2/7/2004 hasta 12/2/2008, donde cursa la decisión de destitución que fue impuesta personalmente al ciudadano J.B.C.C., quien no ejerció recurso alguno para impugnarla, quedando definitivamente firme la misma; En cuanto a los montos demandados, no fueron demostradas las horas extras demandadas, sin embargo se demostró que se adeudan los siguientes conceptos laborales: vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales de antigüedad y fideicomiso, pero modificados los montos de acuerdo a lo probado en autos, por todo lo antes expuesto debe declararse parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana M.D.C.M.C. y el n.K.J.C.M. suficientemente identificados en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo los siguientes términos:

Primero

Sin lugar la pretensión de la ciudadana M.D.C.M.C. para ser acreedora de los montos adeudados al ciudadano J.B.C.C., por no haber demostrado ser concubina del De-Cujus en cuestión, incurriendo en consecuencia en falta de cualidad para actuar la cual se declara de oficio.

Segundo

Con lugar la cualidad de heredero del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) en su condición de hijo del ciudadano J.B.C.C., demostrada en autos con la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Tercero

Con lugar la relación laboral que existió entre las partes, asimismo el salario alegado por la actora, también quedó demostrada la duración de la relación laboral la cual fue desde el 2/7/2004 hasta 12/2/2008, según decisión de destitución que fue impuesta personalmente al ciudadano J.B.C.C., quien no ejerció recurso alguno para impugnarla, quedando definitivamente firme.

Cuarto

Sin lugar las horas extras demandadas, por no haber sido demostradas en juicio.

Quinto

no se acuerda el pago del pre-aviso, indemnización de antigüedad y salarios caídos por cuanto la terminación de la relación laboral fue justificadamente producto de decisión como consecuencia del procedimiento administrativo aperturado y sustanciado al referido De-Cujus.

Sexto

Con lugar el pago de los siguientes conceptos reclamados: vacaciones fraccionadas( 2007 al 2008) , bono vacacional fraccionado (2007 al 2008) , utilidades fraccionadas (2008), antigüedad y fideicomiso, y por cuanto no consta en el expediente los días que deban cancelarse por éstos conceptos se acuerda oficiar a la Procuraduría de este estado para que suministre la información en un lapso no mayor de tres días de audiencias contados a partir del primer día que conste en el expediente su notificación; así como también se acuerda una experticia complementaria del fallo para efectuar el respectivo calculo, nombrándose a tal efecto al ciudadano W.D.V.V.C., cédula de identidad número 3.482.219,por cuanto este Tribunal no cuenta con un experto contable; en consecuencia se computará el lapso para quedar firme la sentencia después de que conste en el expediente la experticia en cuestión, notificada que sea también la Procuraduría del estado Portuguesa. Líbrense boletas de notificaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al ciudadano Procurador del estado Portuguesa y remítase copia certificada de la sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza de Juicio,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez.

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:24 p.m. Conste. La Sctría.

HOdeC/HdeH/Lenny M.

Asunto Nº : PP01-K-2011-000002

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