Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000830

PARTES:

DEMANDANTE: M.D.C.M. (ABUELA MATERNA) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.336.131, domiciliada en Calle San Antonio, Casa Nº 27, Barrio Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISTENTE: C.G.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984.

DEMANDADOS: E.L.A.M., (Padre de los adolescentes de marras) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.615, de este domicilio.

LOS ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, propuesta por la ciudadana M.D.C.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984, en beneficio de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos de los ciudadanos C.I.R.M. (difunta) y E.L.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11906.501 y V-11.421.615, respectivamente; quien en su demanda alega que “en fecha 16 de noviembre de 2011, falleció mi hija C.I.R.M., quien era venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cedula de identidad Nº V-11.906.501, conforme consta en la partida de defunción que acompaño a esta solicitud, quedando de hecho bajo mi guarda, custodia y responsabilidad de crianza mis nietos menores de edad (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , habidos de su unión matrimonial con el ciudadano E.L.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº v-11.421.615, además del menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y quien actualmente esta bajo la guarda de su padre el ciudadano C.J.G.. es el caso ciudadana juez, que el padre de mis nietos los menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el ciudadano E.L.A.M. se encuentra completamente desvinculado de sus deberes y responsabilidades con sus hijos, no los visita y no tienen ningún contacto ni comunicación con ellos, y en consecuencia, no ejerce la responsabilidad de crianza sobre los mismos, ni antes ni después de la muerte de la madre, quien le había solicitado judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención conforme consta en el expediente signado BP02-V-2009-000693 de este tribunal, cuya pensión de alimentos me ha sido imposible retirar, en virtud de la situación antes señalada, por lo que he venido ejerciendo de hecho la representación de mis nietos, y en general cumpliendo con todos los atributos de la responsabilidad de crianza de éstos, en los términos previstos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes. por otra parte es importante señalar, que mis nietos antes identificados, viven conmigo en mi hogar junto a mi cónyuge R.E.S.A., titular de la cédula de identidad nº v-5.856.209, debido a que después de la muerte de la madre fueron desalojados a la fuerza de su hogar donde habían vivido toda la vida, y fueron privados de sus efectos personales, medio familiar y del contacto con sus hermano menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por el padre de este último, el ciudadano C.J.G.. Por lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para solicitarle que en protección de los menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se sirva acordar Medida de Protección de FAMILIA SUSTITUTA para éstos. Finalmente pido respetuosamente al Tribunal se sirva a considerar la gravedad y urgencia de la situación que viven los referidos menores, y sea acordada Medida de Protección de Familia Sustituta bajo la Modalidad de Colocación Familiar a mi favor y en protección y beneficios de mis nietos.-

En fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose tramitar la misma por el Procedimiento Ordinario, se suprime la fase de mediación, y se inicia la fase de sustanciación, y se libró las respectiva boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la notificación del demandado deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folios 12).

En fecha 20 de noviembre de 2012 se recibió escrito presentado por la ciudadana M.M., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio C.C., inpreabogado Nº 23.984, mediante el cual solicita que el Tribunal la autorice a retirar las pensiones de sus nietos para sufragar sus gastos, mientras dura el procedimiento de Colocación Familiar.

En fecha 22 de noviembre de 2012 se recibió escrito presentado por la ciudadana M.M., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio C.C., inpreabogado Nº 23.984, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete una Medida Provisional de Protección Familiar de Colocación Familiar, a favor de sus nietos antes identificados.-

En fecha 18 de Diciembre de 2012 se recibió escrito presentado por la ciudadana M.M., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio C.C., inpreabogado Nº 23.984, mediante el cual solicita el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.

En fecha 8 de enero de 2013 se dicto un auto en el cual la suscrita Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña Y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación a las partes de que la causa se reanudara al décimo primer día (11) siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, y continuará en la fase que se encontraba. Se libró las respectivas boletas de notificación al demandante, demandado y Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de enero de 2013 la parte demandante de la presente causa consignó diligencia suscrita por su abogada C.C., Inpreabogado Nº 23.984, mediante la cual se da por notificado.

En fecha 13 de marzo de 2013 la parte demandada de la presente causa E.L.A.M. consignó diligencia suscrita por el abogado M.G., Inpreabogado Nº 81.000, mediante la cual se da por notificado del abocamiento, y manifiesta su voluntad de que la ciudadana M.M. se le otorgue la Colocación Provisional sobre sus hijos, ya que es ella quien a tenido la custodia de los mismos desde que murió su madre.

En fecha 09 de Abril de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público en fechas 09-01-2013, y la notificación de la parte demandante en fecha 25-01-2013 y la notificación de la parte demandada en fecha 13-03-2013. En esta misma fecha se fijo la Audiencia de Sustanciación para el día 07 de mayo de 2013. Con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 29 de Abril de 2013, la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 04 folios útiles y 02 anexos.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 07 de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de Sustanciación De La Audiencia Preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana M.D.C.M., (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.336.131 asistida por la abogada en ejercicio C.G.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984, la parte demandada ciudadano E.L.A.M. no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, no estando presente la Fiscal del Ministerio Público. Se dejó constancia de la exposición de la demandante. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: a): Copias certificadas de las Actas de nacimiento de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ambas emanadas del Registro Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui signadas con el Nº 1.664 y 1.695 respectivamente, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente; b) Acta De Defunción de la ciudadana C.I.R.M., signada con Nº 849, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui de fecha 01-12-2011, que riela a los folios 03 y 04 del expediente; c) C.d.E. emanada del Liceo Bolivariano Nacional A.A.A., a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ampliamente identificado, de fecha 25 de Abril de 2013, riela al folio 45 del expediente; d) C.D.E. emanada del Liceo Bolivariano Nacional A.A.A., a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ampliamente identificado, de fecha 26 de Abril de 2013, que riela al folio 46 del expediente. Y se promovieron las testimoniales de las ciudadanas: R.D.C.V., Z.R.H., A.G.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.035.622, V-5.190.241 y º V-5.188.610 respectivamente. Igualmente se promovió una prueba de experticia mediante la realización de un Informe Integral en el hogar de la ciudadana M.D.C.M. por parte de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Y a los fines de materializar la prueba de informes, se Acordó Prolongar La Fase De Sustanciación hasta que conste en autos la materialización de prueba de experticia promovida. Se libró oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal para que realice Informe Integral en el hogar de la Ciudadana M.D.C.M..

En fecha 6 de Junio de 2013 se recibió oficio Nº 823-2013, suscrito por la licenciada Noelia Díaz, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, en el cual consigna Informe Integral, relacionado con la demanda de Colocación Familiar a favor de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 62).

En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio por cuanto se materializó la prueba ordenada y ha finalizado la fase de sustanciación.

En fecha 14 de junio de 2013 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección le dio entrada y ordena fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública Y Contradictoria De Juicio en la presente causa para la fecha 16 de Julio de 2013 a la 1:30pm (Folio 67.)

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 16 de Julio de 2013 a la 2:00pm, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma de la parte demandante ciudadana M.D.C.M., (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.336.131, asistida por la abogada en ejercicio C.G.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984, la parte demandada ciudadano E.L.A.M. no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, no estando presente la Fiscal del Ministerio Público. Desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Se explico la finalidad de la audiencia. Las partes asistentes expusieron sus alegatos y se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente. Asimismo, se evacuo como prueba testimonial aportadas por la parte demandante a los ciudadanos R.D.C.V., Z.R.H., A.G.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.035.622, V-5.190.241 y º V-5.188.610 respectivamente, en calidad de testigos. Se escucharon las conclusiones de las partes; y se dicto la dispositiva del fallo.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copias certificadas de las Actas de nacimiento de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ambas emanadas del Registro Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui signadas con el Nº 1.664 y 1.695 respectivamente, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los referidos adolescentes con su madre C.I.R.M., todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta De Defunción Original de la ciudadana C.I.R.M., signada con Nº 849, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui de fecha 01-12-2011, que riela a los folios 03 y 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada el hecho de la muerte de la madre de los adolescentes antes mencionados e hija de mi representada y la filiación materna pues en ella se identifica que la misma es hija de la demandante M.D.C.M., todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - C.d.E. emanada del Liceo Bolivariano Nacional A.A.A., a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ampliamente identificado, de fecha 25 de Abril de 2013, riela al folio 45 del expediente, para demostrar que M.D.C.M. ha venido cumpliendo sin interrupción alguna con la orientación educativa de su nieto antes mencionado. Se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

    - C.D.E. emanada del Liceo Bolivariano Nacional A.A.A., a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ampliamente identificado, de fecha 26 de Abril de 2013, que riela al folio 46 del expediente, para demostrar que M.D.C.M. ha venido cumpliendo sin interrupción alguna con la orientación educativa de su nieto antes mencionado. Se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

  3. LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas: R.D.C.V., Z.R.H., A.G.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.035.622, V-5.190.241 y º V-5.188.610 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que esta estuvo conteste al exponer: manifestando los testigos: “que si conocen a M.D.C.M., y a los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que les consta que desde el fallecimiento de su madre C.I.R.M., fueron desalojados a la fuerza de su hogar donde siempre habían vivido con el ciudadano C.J.G. pareja de su madre, y que desde entonces los hijos viven con la abuela, quien los cuidado desde entonces y tenido bajo su atención y custodia, cubriendo todos los gastos de los nietos, y que el padre de los mismos E.L.A.M., esta totalmente desvinculado con sus hijos y que no cumple con sus obligaciones de ningún tipo”, por lo que es valorado sus testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

    4- Ordenadas por el Tribunal de Protección.

    - Informes Integrales suscrito por la Licenciada NOELIA DIAZ (Trabajadora Social) de fecha 06/06/2013 (Folios 56 al 62); Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a la ciudadana M.D.C.M., y a los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) A cuyos Informes esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    5- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO

    -Diligencia suscrita por el Ciudadano E.L.A.M., de fecha 13 de marzo de 2013, mediante en la cual se da por notificado de la presente Solicitud y mediante en la cual da su opinión favorable con relación a que se le otorgue la Colocación Familiar a la ciudadana M.M. (Abuela Materna) de sus hijos Adolescentes (Folio 33); A cuya diligencia este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto con la misma se puede demostrar la intención del padre de los adolescente de que sus hijos queden colocados en el hogar de su abuela, quien es la que se ha encargado de ellos desde la muerte de su madre; y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana M.D.C.M., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de los adolescentes de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de Julio de 2013, manifestó la parte actora, que los adolescentes son hijos de los ciudadanos C.I.R.M. (difunta) y E.L.A.M., y que estos se encuentran viviendo con ella y bajo sus cuidados desde la muerte de su hija C.I.R.M.. Asimismo refirió que desde ese momento ha estado al cuidado de sus nietos, por cuanto a sido ella quien los ha cuidado; que ella los ha tenido bajo su guarda y custodia de hecho, cubriendo sus necesidades materiales, afectivas, morales y emocionales, que ella los quiere y puede cuidarlos y brindarles estudios, calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de sus nietos, que su padre no ha cumplido sus deberes para con los hijos, y que ha roto todo vínculo con ellos desde el fallecimiento de la madre quien es su hija. Observando esta sentenciadora que efectivamente el padre de los adolescentes esta de acuerdo en que se le conceda la Colocación Familiar a su abuela, de acuerdo a diligencias presentada por el y suscrita por su abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000 en fecha 13-03-2013 (folio 33), por cuanto en ningún momento los adolescentes de autos se han separado de ella desde la muerte de la madre.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana M.D.C.M., les ha brindado y garantizado protección integral a los adolescentes, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna de los adolescentes ciudadana M.D.C.M., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana M.D.C.M. esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus nietos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de ellos como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los adolescentes de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana M.D.C.M. es la persona idónea para garantizar a los adolescentes de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de los adolescentes en autos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela materna ciudadana M.D.C.M. (Abuela Materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.336.131; a quien por ser parte integrante de la familia de origen de los adolescentes de autos, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella; no estando autorizada esta a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana M.D.C.M., que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescentes de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del adolescentes. TERCERO: Se fija Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano E.L.A.M., (Padre de los adolescentes de marras) en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con sus hijos. Podrá además, visitar a sus hijos cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con estos, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de los adolescentes. Así mismo el padre podrá pasar el día del padre y el cumpleaños de este con sus hijos. Las vacaciones de Carnavales y las Vacaciones de Navidad y en las vacaciones escolares desde el día 15 de Julio hasta el 15 de agosto comenzando este año 2013; todo ello a los fines de mantener el vínculo filiar y el contacto directo padre e hijos. Y así se decide. Así mismo el padre podrá mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con sus hijos. CUARTO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. QUINTO: Se ordena librar oficio al Tribunal de Mediación y Sustanciación en donde se encuentra la causa de Fijación de Obligación y Manutención, incoada por la madre de los adolescentes, a fin de que se le haga entrega a la ciudadana M.D.C.M., Abuela materna de los mismo, el dinero que se encuentra depositado en la cuenta por pensiones atrasadas, a fin de garantizar la Manutención de los adolescentes. -

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diecisiete (17) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. P.M.

    En la misma fecha, a las 09:00 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. P.M..

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