Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

199º y 150º

Exp. N° 3547

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: M.D.V.S.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.354.520.

ABOGADOS: E.E.M. Y L.R.G.R., Venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.877 y 27.444.

RECURRIDA: SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (S.A.M.A.N.N.A)

ABOGADO: R.C., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.649.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En fecha 06 de A.d.D.M.N., siendo las 9:00 A.m., oportunidad fijada para tener lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se abrió el acto a las puertas del Despacho, estando presente los Abogados E.E.M. y L.R.G.R., ejercientes, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.877 y 27.444 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente, Ciudadana M.D.V.S.M., identificado en autos, y el Abogado , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° y de este domicilio, actuando en su carácter de representante del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes (S.A.M.A.N.N.A). De conformidad con el Artículo 104 de la Ley del Estatutos de la Función Pública, el Tribunal pasa a determinar los términos en que ha quedado establecida la controversia.

  1. - Que mediante notificación verbal realizada a su representada por la Directora del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes (S.A.M.A.N.N.A), le comunica que ella tomo la decisión de destituirla del cargo, en la cual su representada le indico que ella era personal fijo de esa institución y la Directora le respondió que sabia como destituirla así fuera fija.

  2. - Que la Directora (S.A.M.A.N.N.A) giro instrucciones para que a su representada no se le permitiera el paso a su sitio de trabajo.

  3. - Señala que a su representada se le otorga el credencial como personal fija designado con el cargo de Guardián de Niños, ubicado el sector los Guaritos II del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 15 de Enero de 2008, con un salario mensual de (Bs.F 797,75), el cual fue ratificada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 34 de fecha 26 de Marzo de 2008.

  4. - Que la Directora de (S.A.M.A.N.N.A) despidió a su representada sin ningún fundamento y no le permite la entrada a la institución, que el despido fue realizado de manera verbal y esta se niega a realizarlo por escrito.

  5. - Que el procedimiento de despido realizado la afecto en forma directa y decisiva por lo que esta legitimada para actuar de acuerdo con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por su condición de funcionario publico de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  6. - Solicita se declare la Nulidad del acto administrativo por vía de hecho, mediante el cual fue destituida de su cargo de manera arbitraria del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes (S.A.M.A.N.N.A), así como solicita se le reincorpore en el mismo cargo que venia y en las mismas condiciones que venia laborando en la institución, así como al pago de la totalidad de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir.

La parte recurrida NO dio contestación a la demanda solo presentaron el expediente administrativo de la recurrente.

La parte presente solicitó que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el tribunal lo acordó.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Constancia que la acredita como personal fijo.

2- Gaceta Municipal Extra Ordinaria N° 34, de fecha 26 de Marzo del año 2008.

3- Las testimoniales de los ciudadanos J.G.S.C. y M.d.C.O.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los N° 10.300.910 y 13.249.571.

4- Resolución N° 32-2008.

La parte Recurrida promovió las siguientes pruebas:

  1. Copia de Recibo quincenal.

  2. Copia de Oficio N° 515-2009 de fecha 14 de Abril del año 2009.

  3. Copia de la Nomina de Obrero, de fecha 01 al 15 de Mayo del 2008.

  4. Copia de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía de Maturín, Junta Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y similares del Estado Monagas (SUTRALCEMO).

TERCERO

Estando presentes las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en fecha 19 de Mayo del presente año 2009. La parte recurrente ratifico todos y cada uno de sus alegatos en el escrito de la demanda y alegó la falta de cualidad y legitimidad del doctor R.C. para actuar en el presente juicio y la parte recurrida solicito al tribunal que se declare su incompetencia, debido a que la accionante es obrera y no funcionaria.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Condición Funcionarial de la Recurrente

Alega la recurrente que es funcionaria de carrera por haber ingresado a la administración pública, en fecha 4 de Enero de 1993, prestando sus servicios como Abogado I, adscrito a la Sindicatura del Municipio Maturín y por haber ganado el concurso publico de oposición con el cargo de Abogado II.

Observa este Tribunal que corre inserto en autos, C.d.T. y Gacetas Municipales, donde se evidencia que la recurrida ingreso a la administración en el año 1993, con el cargo de Abogado I hasta el 1996, luego ocupó los cargos de Consultor Jurídico, Subsecretaria de Cámara, Sindicó Procurador Municipal, siendo el último cargo el de Abogado II, por haber ganado el concurso público de oposición de ingreso a los cargos adscritos a la Sindicatura Municipal. donde fue seleccionada con el cargo de Abogada II, en fecha 05 de octubre de 2004, tal como constan en folios 30 y 31 del expediente, el cual ejercía al momento de ser destituida.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se señalaba que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud del renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter “permanente” y en el artículo 19, los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley en vista a las funciones que ejercen.

Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.

A los fines de determinar si la funcionaria era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1.993, era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los cargos de Libre nombramiento y Remoción son excepcionales a la carrera.

Observa el tribunal, que la recurrente ingreso en el año 1993 con el cargo de Abogado I, manteniendo su carrera hasta el año 1996 y ocupando luego, cargos de libre nombramiento y remoción. En fecha 24 de mayo de 2004, la administración abre el Concurso público de Oposición, siendo seleccionada la recurrente para el cargo de Abogado II, en fecha 05 de octubre del mismo año, tal como constan a los folio 30 y 31 del expediente, cargo ejercido al momento de ser destituida, por lo que el cargo ocupado por la recurrente por ser ordinario de la Administración y en concordancia con el artículo 146 Constitucional, era de carrera.

Al efecto debe decirse:

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, en consonancia con el artículo 146 Constitucional, que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa, sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

Determinado pues, que en fecha la recurrente en fecha 05 de Octubre de 2004, gano el Concurso público de Oposición, en el cargo de Abogado II, tal como constan en folios 30 al 31 del expediente, cargo ejercido al momento de ser destituida, considera este tribunal que es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

II

Del Acto Impugnado

Determinado pues que la funcionaria recurrente era una funcionaria que adquirió la condición de funcionario de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del estatuto de la Función Pública y por tanto para “destituirla”, era necesario la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, previa a la aplicación de la causal taxativa establecida del ordinal 6to del artículo 78 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que: “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:… 6. Por estar incurso en causal de destitución”.

El artículo 89, ejusdem establece que “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera…”

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece que “Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: … 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Ahora bien queda demostrado, que según se evidencia de los autos, que la administración publica no cumplió con el procedimiento previo de destitución y al no cumplirse este proceso debido, necesariamente el acto dictado deviene en nulidad, en conformidad con el artículo 19 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 4 establece que el acto es absolutamente nulo, cuando hay prescindencia total del procedimiento previo, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE, para reconocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

SEGUNDO

DECLINA la Competencia a los Tribunales del Trabajo.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costa.

Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal, en conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C..

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR