Decisión nº 4E2720-02 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 27 de Junio de 2005.-

  1. y 146°

  2. y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-2720-02

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.D.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Quijada E.C.J., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.627, nacido en fecha 05/08/1980, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el sector La Cruz, final de la redoma, vereda uno, casa N° 119, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Dra. M.M.

DELITO: Homicidio Intencional Simple; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Doce (12) Años de Presidio.-

Visto que en el día de hoy 27/06/2005, se recibió comunicado N° 943/05, de fecha 17/06/2005, emanado de la Dirección de Reinserción Social del Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia; mediante el cual remite anexo, informe psico-social, correspondiente al penado QUIJADA E.C.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.627; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Licenciadas Miriam Romero y Melisa García; emiten opinión favorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

En fecha 27/05/2002 el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano QUIJADA E.C.J., a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 24/02/2003, se recibió oficio s/n, de fecha 05/02/2003, procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, remitiendo constancia de conducta, de fecha 16/01/2003, de la cual se desprende que el penado desde la fecha que ingresó a ese establecimiento (11/10/2002), hasta la fecha de expedición de la misma, demostró BUENA CONDUCTA; lo cual fue certificado por la junta de conducta N° 01 de ese centro penitenciario; lo cual fue igualmente ratificado por la junta de conducta N° 02, en constancia respectiva, expedida en fecha 11/02/2003.

Por otra parte, cursa al folio 38 de la segunda pieza del expediente, certificación de antecedentes penales, de fecha 10/01/2003, de la cual se desprende que según los registros de la División respectiva, no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano QUIJADA E.C.J..

En fecha 29/09/2003, este Tribunal dicto decisión negando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), por la cual se encontraba optando el prenombrado ciudadano; ello en virtud de no haber reunido los requisitos de ley.

En fecha 22/03/2004, se recibió del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, nueva constancia de conducta, de fecha 16/03/2004, de la cual se desprende que el penado desde la fecha que ingresó a ese establecimiento (11/10/2002), hasta la fecha de expedición de la misma, demostró BUENA CONDUCTA; lo cual fue certificado por la junta de conducta N° 04 de ese centro penitenciario.

En fecha 24/08/2004, este Tribunal practicó último cómputo de pena; estableciéndose que el penado QUIJADA E.C.J.; puede ser beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a partir del 04/04/2003.

En fecha 16/09/2004 el prenombrado ciudadano, solicita se le otorgue el Régimen Abierto, tal y como consta en acta levantada en visita de cárcel, cursante al folio 154 de la cuarta pieza del expediente.

En fecha 04/10/2004, este Tribunal dicto decisión negando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto; ello en virtud de no haber reunido los requisitos de ley.

En fecha 17/05/2005, la ciudadana Z.E.G., en su carácter de progenitora del penado de marras, consigna oferta de trabajo.

En fecha 19/05/2005, éste Tribunal dicta auto mediante el cual comisionó al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, con la finalidad de trasladarse a la dirección aportada en la constancia laboral y verificar la información reflejada; de igual forma, se dicta auto en fecha 23/05/2005, acordando comisionar al personal antes descrito, con el objeto de verificar la dirección aportada como lugar de residencia del penado de marras.

En fecha 24/05/2005, se recibe comunicado N° 290/05, fechado 23/05/2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe suscrito por el Alguacil J.R.C.; en el que se señala entre otras cosas, que efectivamente la empresa “Respuestos J.J C.A”, ofrece empleo al ciudadano QUIJADA E.C.J..

En fecha 03/06/2005, se recibe comunicado N° 694/05, fechado 03/06/2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe suscrito por el Alguacil N.B.; en el que se señala entre otras cosas, que efectivamente la dirección aportada por el ciudadano QUIJADA E.C.J., puede ser localizada y corresponde a su lugar de residencia.

En el día de hoy, se recibe informe técnico N° 0245, de fecha 09/06/2005; emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado antes identificado; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba: Licenciadas Miriam Romero y Melisa García, emiten opinión favorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de Régimen Abierto; señalando entre otras cosas lo siguiente:

DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: El delito que se atribuye al penado, obedece a la introyección de una escala normovalorativa endeble, inadecuados vínculos de amistad, inhabilidad para resolver conflictos personales, actuando impulsivamente y según las circunstancias, sin prever las consecuencias derivadas de tal proceder. En la actualidad se le percibe movilizado y capaz de extraer aprendizaje de lo vivenciado.

PRONOSTICO: El Equipo Técnico, emite opinión favorable considerando que reúne las condiciones mínimas necesarias, dado que la penalización ha surtido el efecto intimidatorio esperado, estimándose que la misma le sirva de contención para evitar futuras transgresiones, disposición firme a cumplir con las exigencias de la medida solicitada para lo cual cuenta con el apoyo de su grupo familiar y con las orientaciones del delegado de prueba tratante.

CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…

CAPITULO I

DE LA LEY APLICABLE

Tomando en consideración que los hechos objeto de la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano QUIJADA E.C.J., ocurrieron en fecha 20/05/2000; resulta indispensable verificar la norma aplicable a los efectos de la fórmula alternativa de REGIMEN ABIERTO; siendo el caso que tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora, en el caso sub exámine, atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), así como en la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año; debido a la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, 20/05/2000; además en observancia de los imperativos expresamente previstos en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, por resultar tal legislación más favorable para el penado.

Aunado a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo”, el cual es del tenor siguiente: “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”; explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental lo siguiente: “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho punible objeto de la sanción, es decir, 20/05/2000, considera quien aquí decide, que en lo que respecta a la medida solicitada corresponde la aplicación de la normativa antes descrita. Y así se declara.-

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE

CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO

En principio es necesario destacar el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la competencia de los Tribunales de Ejecución, en los términos siguientes:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).

    En consecuencia, una vez establecida la competencia de éste de Tribunal en lo que respecta a la medida de pre-libertad solicitada; se observa de las actas que conforman las presentes actuaciones, que el ciudadano QUIJADA E.C.J., se encuentra optando por la medida de Régimen Abierto desde el 04/04/2003.

    Así las cosas, advierte quien aquí decide que el Código Orgánico Procesal Penal original, no dispuso en su texto norma alguna contemplando el beneficio en cuestión, toda vez que el Libro Quinto, intitulado “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, en sus cuatro capítulos denominados “Disposiciones generales”, “De la ejecución de la pena”, “De la libertad condicional” y “De la aplicación de medidas de seguridad”, respectivamente, no prevé requisitos de procedencia de aquel beneficio ni características de los establecimientos abiertos, debiendo atenderse, consecuencialmente, al articulado que previo a la vigencia del actual instrumento adjetivo penal regulaba tal fórmula de cumplimiento de pena, a saber, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha 19/06/2000, cuyos artículos 61, 65 y 81, son del tenor siguiente:

    Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. (resaltado del Tribunal)

    Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad (resaltado del tribunal)

    Artículo 81. El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de precauciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario. (resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, denota la disposición contenida en la referida Ley especial que, para la procedencia de la medida de “destino a establecimiento abierto”, como forma de cumplimiento de pena y modalidad de libertad anticipada, el penado ha de haber cumplido, al menos, una tercera parte de la pena que le fuera impuesta; además debe haber observado buena conducta durante el tiempo de su reclusión, así como demostrado responsabilidad y espíritu de trabajo, requisitos éstos expresa y puntualmente señalados en la norma, no obstante, de igual manera y por disponer el referido artículo 61 que para la adopción de cualquiera de las medidas y fórmulas de cumplimiento de la pena más próximas a la libertad plena, ha de verificarse un resultado favorable, basado en la progresividad del condenado intra muros, debe igualmente contar el Juzgador con informe psico-social elaborado por un equipo multidisciplinario adscrito a la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, contentivo del diagnóstico criminológico, el pronóstico, las recomendaciones y las conclusiones correspondientes.

    En resumen de lo anterior, se puede establecer que los objetivos generales del régimen abierto son: la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral. Así las cosas, los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), se requiere que el condenado haya extinguido, al menos, una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, haya observado conducta ejemplar y ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano ut supra identificado, toda vez que por una parte, ha permanecido privado de su libertad durante un tiempo notoriamente superior a la tercera parte de la pena impuesta, tal y como quedare indicado en cómputo practicado por este Tribunal en fecha 24/08/2004, aunado ello a la buena conducta demostrada durante su reclusión, de lo cual cursan tres (03) constancias expedidas por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Y.I.P. otra parte, es de destacar el desempeño laboral del penado en el período de internamiento; así como la disposición en continuar activo laboralmente extra-muro; toda vez que ha consignado oferta de empleo, cuya veracidad, ha sido debidamente verificada por éste despacho; al igual que el lugar donde el prenombrado ciudadano tiene asentado su lugar de residencia; aunado a las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por los delegados de prueba, Licenciadas Miriam Romero y Melisa García, adscritas al Ministerio de Interior y Justicia, profesionales éstas que realizaran evaluación al ciudadano in commento y concluyeron entre otras cosas, que éste, revela una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación del penado a régimen y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano QUIJADA E.C.J., con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto, con el apoyo que le ofrece su grupo familiar, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; así pues, caracterizándose el establecimiento abierto por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse por esta Juzgadora respecto de la procedencia de otorgamiento de su destino a un Centro de Tratamiento Comunitario, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que:

    …El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    La norma constitucional transcrita, se encuentra en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial de Régimen Penitenciario, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el régimen abierto una de tales fases que se caracteriza por la combinación del internamiento del penado en un establecimiento abierto en donde es orientado por un personal idóneo para obtener una autodisciplina y sentido de responsabilidad, respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive; razón por la cual, evaluados como han sido los requisitos de ley; estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con las exigencias contempladas en la norma aplicable, a los fines de la medida solicitada; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR la medida de libertad anticipada de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano QUIJADA E.C.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.627; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 61, 81 y 2, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable conforme al encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. Y así se declara.-

    En virtud de la medida otorgada, el prenombrado ciudadano queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional:

  4. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación de la Regional Capital de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y una vez residenciado, cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.

  5. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.

  6. Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio del curso; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste.

  7. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.

  8. Asistir a un (01) taller de crecimiento personal; debiendo consignar dentro del plazo máximo de cuatro (04) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite la realización del mismo.

    6- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.

  9. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.

  10. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.

  11. No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; con la única excepción de aquellos casos que lo requiere, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano QUIJADA E.C.J., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.627, nacido en fecha 05/08/1980, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el sector La Cruz, final de la redoma, vereda uno, casa N° 119, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 61, 81 y 2, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable conforme al encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente.

    Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

    Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado, anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I; quien deberá citarlo para que comparezca ante éste despacho, el día Martes 28/06/2005, a los fines da notificarlo de las condiciones impuestas en el presente fallo, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 511 del instrumento adjetivo penal.

    Líbrese oficio a la Coordinación Regional, Región Capital, División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, una vez que notificado el penado de la presente decisión, a objeto de determinar el establecimiento abierto o Centro de Tratamiento Comunitario en el que deberá continuar cumpliendo la pena bajo la medida de libertad anticipada acordada, atendidas las condiciones personales, circunstancias familiares y laborales del probacionario.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    La Juez de Ejecución N° 4

    Dra. R.E.R.M.

    La Secretaria

    Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

    La Secretaria

    La Secretaria

    Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

    Expediente N° 4E2720-02

    RER/rer

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