Decisión nº 7238-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 13 de febrero de 2009

198° y 149°

Causa Nº 7238-09

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERRAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública de los imputados HERNÁNDEZ ABREU J.G. y BELEN REINOSA J.A., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de enero del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 23 de enero de 2009, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 15 de noviembre de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PREVIO: Visto Lo alegado por la defensora pública de la violación al debido proceso, por cuanto en el acta de entrevista realizadas a los ciudadanos TRUJILLO MAZO N.E. y C.A.F., en el presente procedimiento no se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, que a tal efecto a consideración de este Tribunal, dicho(sic) omisión no conlleva a que esta Juzgadora decrete la nulidad absoluta de las actas de entrevista, toda vez que si bien es cierto efectivamente no se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, se encuentra debidamente firmadas y(sic) identificadas por las personas que fungen como victimas(sic) en la presente causa, en tal sentido, en razón de lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa pública. PRIMERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción, como es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, así como el acta de entrevista rendida por la víctima la ciudadana TRUJILLO MAZO N.E. y acta de entrevista rendida por el ciudadano C.A.F., para estimar que los ciudadanos HERNANDEZ ABREU J.G. y BELEN REINOSA J.A. han sido autores o partícipes en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo(sic) 455 del Código Penal, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados HERNANDEZ ABREU J.G. y BELEN REINOSA J.A., titular de la Cédula de Identidad No V-24.333.460 y V-20.139.081; conforme al contenido del artículo 250 y 251 numera es 2, 3 Y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, así como al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, informando el contenido de la presente decisión. SEGUNDO: En virtud de los argumentos expuestos se DECRETA FLARANTE(sic) la detención del ciudadano por considera(sic) que se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En fecha 21 de noviembre de 2008, la Profesional del Derecho M.M., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos HERNANDEZ ABREU J.G. y BELEN REINOSA J.A., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Observa la defensa, que de las actuaciones traídas al conocimiento del Tribunal y que cursan en la causa seguida a mis defendidos, a los fines de sustentar los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, consta el acta de entrevista sin estar suscrita por el funcionario actuante de la ciudadana Trujillo N.E. quien dice haber sido objeto de un Robo, y ser despojada de doscientos mil bolívares, por parte de dos sujetos de tez blanca que entraron a su local, que uno de ellos vestía suéter morado quien supuestamente la amenazo con arma, que saco de un bolso y la despojo del dinero, el otro franela azul celeste, este último supuestamente quien vigilaba la puerta para que nadie entrara y saliera, que ambos sujetos huyeron del lugar. El Ciudadano C.A.F., manifestó en acta de entrevista que no esta suscrita por el funcionario policial, que dos sujetos de tez banca, entraron al negocio y dice no estar seguro de lo que sucedió. Por su parte el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados en fecha 14 de Noviembre del año 2008, dice que a los imputados no les fue incautado ninguna evidencia de carácter importante y mucho menos el bolso donde supuestamente portaban el arma, igualmente señala el acta policial que a mi defendido HERNANDEZ ABREU J.G., para el momento de su detención supuestamente se le incauto una cantidad de dinero muy distinta a la supuestamente quitada a la victima ya que no corresponde a la cantidad señalada por esta y se trata de dinero presuntamente de circulación legal como se desprende de su declaración, la descripción de los sujetos mayormente se realiza por colores de la vestimenta y siendo el caso que el acta policial de aprehensión dice que uno de los sujetos vestía con camisa negra, color este al cual no hacen mención los entrevistados, no hay descripción física especifica que permita relacionar a mis defendidos con los sujetos que presuntamente cometieron el hecho, solo se señalan a estos como de tez blanca y a mi defendido BELEN REINOSA J.A., le fue incautado un celular, la victima no refiere que le fuera quitado celular alguno. Observa la defensa que no consta que las personas de mis defendido son autores o participes del delito de Robo en perjuicio de la victima (sic), no consta la declaración de ninguna persona que como testigo haya presenciado por parte de mis defendidos acción de Robo, tampoco los funcionarios policiales los detienen con objetos que hagan presumir que son autores o participes del mismo. Por otra parte no esta demostrado la existencia del lugar de los hechos mediante inspección, tampoco la existencia de dinero ni arma alguna mediante experticia, a los fines de sustentar la pluralidad de elementos de convicción señalada en el ordinal segundo del artículo 250 de la norma en referencia. En el presente caso, no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente lo relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes en la comisión del delito de Robo Agravado que le fuera imputado, ni tampoco fueron detenidos en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existe decisión previa de privación judicial preventiva de libertad… Esta defensa igualmente, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable, a mis defendidos, al imponerles una medida Privativa de Libertad, sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no permitir a los imputados afrontar su proceso en libertad, como lo garantiza la Constitución, privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad. El gravamen irreparable debe entenderse como situación no susceptible de reparación…

.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

    En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

    Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

    La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

    Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  2. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  4. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  5. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

    M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    . (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

    En el caso que nos ocupa de los autos surgen suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

  6. - Acta Policial de fecha 14 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 16:30 horas del día de hoy viernes 14/11/08, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie por la calle Independencia, específicamente frente a la plaza Guaicaipuro, en compañía del Oficial III Toro Edgar, se me apersono una ciudadana quien se identifico como TRUJILLO MAZO N.E., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.887.123, de 51 años de edad y residenciada en Calle El Placer, Quinta Jesús, San P. deL.A., quien me manifestó que minutos antes, dos sujetos entraron a su negocio, denominado Peluquería ‘Shalom Styles C.A’ ubicada en la Avenida Independencia, con calle Arismendi, Edificio Don Germán, Planta Baja, Local 1, frente a la Plaza Guaicaipuro, y uno de ellos el cual vestía un suéter color morado, la amenazo con un arma de fuego tipo escopeta parecida a la que usan los vigilantes, despojándola de casi Doscientos (200,00) Bolívares Fuertes, mientras el otro sujeto que vestía un(sic) franela azul celeste, vigilaba en la puerta del local para que nadie entrara ni saliera del mismo, y una vez que fue despojada del dinero, dichos sujetos huyeron a veloz carrera con dirección a la Iglesia El Carmen. De igual forma se indica que dicha ciudadana, estaba acompañada para el momento, de un ciudadano de nombre C.A.F., Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.674.095, en calidad de testigo, ya que el mismo presencio el supuesto robo a mano armada. Inmediatamente me traslado en compañía del Oficial III Toro Edgar, por las adyacencias de la Iglesia El Carmen, Calle Miquilen, Calle Carabobo y Avenida Bermúdez, donde una vez frente al local denominado ‘El Portal de México': logre avistar a dos sujetos de los cuales uno de ellos poseía las mismas características indicadas por la ciudadana agraviada, quien para el momento se encontraba en compañía de un segundo sujeto el cual para el momento vestía una camiseta color negra con un pantalón tipo jean. Seguidamente procedí a darle la voz de alto, y amparado en el Articulo 205 del Código Penal Vigente, el Oficial III Toro Edgar procedió a efectuarle la respectiva inspección corporal a ambos sujetos, no consiguiendo ninguna evidencia de carácter importante, ni mucho menos el bolso donde supuestamente portaban el arma usada previamente para efectuar supuestamente el atraco en la peluquería, trasladándolos preventivamente al punto de control de la Avenida Bermúdez, siendo posteriormente identificados por la ciudadana agraviada. Una vez que fueron identificados plenamente, se traslada todo el procedimiento hasta esta Dirección de Operaciones ubicada en la Planta Baja del Bloque Uno del Paso, a bordo de la Unidad Radio Patrulla Placas 4-022, conducida por el Oficial III Oropeza Robert, y en compañía del Oficial III Galarraga Rafael, donde una vez en el sitio, los ciudadanos detenidos preventivamente quedan identificados como: HERNANDEZ ABREU J.G., de 18 años de edad, CI. V.-24.333.460, residenciado en: Barrio Quebrada de la Virgen, casa sin numero, Los Teques-Estado Miranda, quien para el momento de su detención, vestía un suéter morado, con un pantalón de jean, zapatos color marrón con trenzas blancas y marrón, y quien tenia en su poder Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes, en billetes de varias denominaciones, y de circulación nacional, detallados de la siguiente manera: un billete de color verde de la denominación de cincuenta (50,00) Bolívares Fuertes, serial N° C34701952, un billete de color rosado de la denominación de Veinte (20,00) bolívares Fuertes, serial N° B31511717, un billete de color rosado de la denominación de Veinte (20,00) bolívares Fuertes, serial N° B29273722, un billete de color rosado de la denominación de Veinte (20,00) bolívares Fuertes, serial N° B30057993, un billete de color marrón de la denominación de Diez (10,00) bolívares Fuertes, serial N° A09652655, y un billete de color naranja de la denominación de Cinco (5,00) bolívares Fuertes, serial N° B72074191. El segundo sujeto quedo identificado como: BELEN REINOSA J.A., de 22 años de edad, CI. V.-20.139.081, residenciado en: La Matica, sector Vuelta Larga, por el Aro, Casa Sin Numero, Los Teques-Estado Miranda, quien para el momento de su detención vestía una camiseta color negro, un pantalón de jean color azul oscuro, y zapatos gris con rojo y logotipo de la marca Puma, y para el momento de su detención, tenia un Teléfono Celular Marca Motorola, Modelo K1, color Vino serial NF29NHE49, con su respectiva batería serial numero SNN5779B. Inmediatamente se estableció contacto telefónico con el Fiscal del Guardia, Dr. M.B., Fiscal Primero del Ministerio Publico, informándole del caso…

    .

  7. - Acta de entrevistas realizadas, en fecha 14 de noviembre de 2008, a los ciudadanos TRUJILLO MAZO N.E. y C.A.F., ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

    En consecuencia desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERRAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública de los imputados HERNÁNDEZ ABREU J.G. y BELEN REINOSA J.A., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 15 de Noviembre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERRAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública de los imputados HERNÁNDEZ ABREU J.G. y BELEN REINOSA J.A., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 15 de Noviembre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    JUEZ PRESIDENTE

    R.D. MORANTE HERNANDEZ

    JUEZ PONENTE

    L.A.G.R.

    JUEZA INTEGRANTE

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    RDMH/LAGR/GHA/pff.-

    Causa 7238-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR