Decisión nº 3C-4619-07 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoComisión Al Alguacilazgo

Los Teques, 31 de Julio de 2007

197º y 148º

Causa No. 3C-4619/07

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: Abg. EILYN C.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAMELIS BRAZÓN DE DUQUE, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: PEÑA CONTRERAS A.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.174.386.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.M.P., defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO IMPUTADO: Tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la revisión realizada a las actuaciones cursantes a la causa seguida en contra del ciudadano A.A.P.C., titular de la cédula de identidad personal número V-15.174.386, se advierte que en fecha veintiuno (21) del corriente se pronunció este Tribunal de primera instancia en función de control, con ocasión de audiencia de presentación del aprehendido, acordando de conformidad la solicitud fiscal en cuanto a ser impuesto al precitado encausado mecanismo de aseguramiento procesal en modalidad cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, aplicándose, a tales fines, las modalidades establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, régimen de presentación periódica ante la sede del órgano jurisdiccional conocedor del asunto, y prestación de caución mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con ocupación en el mercado productivo, que acrediten, además, cada uno, capacidad económica igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, quienes, una vez verificadas por el Tribunal las circunstancias exigidas en relación a la documentación que sea consignada, se comprometerán, en constitución de la fianza, a las obligaciones expresamente establecidas en el artículo 258 eiusdem, indicándose en tal oportunidad quedar entendido que sólo una vez se constituya la fianza exigida será librará, en consecuencia, boleta de excarcelación correspondiente; revelando, asimismo, las actuaciones en cuestión, que en horas de la tarde del pasado día viernes veintisiete (27), fueron recibidos en este Tribunal diversos recaudos que consignara en igual data, por ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana Y.J.G.R., titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.647, en su carácter de esposa del investigado, obedeciendo tal consignación a la consideración de los mismos a efectos de la constitución de los fiadores exigida por el órgano jurisdiccional, a objeto del consecuente libramiento de la boleta de excarcelación correspondiente; imponiéndose, por tanto, la verificación de la documentación recibida, a tenor del imperativo legal contenido en el primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para la consiguiente emisión del pronunciamiento que conforme a derecho deba proferir el Tribunal, observándose al respecto lo que sigue:

En fecha veintiuno (21) del mes en curso, en audiencia de presentación del aprehendido, ciudadano A.A.P.C., este Tribunal de primera instancia en función de control se pronunció, previa solicitud del Ministerio Público, imponiendo a la persona del precitado mecanismo de aseguramiento procesal consistente en modalidades sustitutivas a la privación preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación semanal por ante la sede del Juzgado conocedor del asunto, y prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores que reúnan el mínimo de condiciones expresamente indicadas por el Tribunal, a saber, ser cada uno de ellos de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con ocupación en el mercado productivo, acreditando, individualmente, una capacidad económica igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, precisándose, en tal sentido, a efectos de la acreditación de las circunstancias en comento, consignarse en relación a cada persona con pretensión de fiador, copia fotostática de cédula de identidad laminada, previa presentación y confrontación de su original laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tiene su residencia, últimas tres (03) facturas de pago de los servicios de suministro de energía eléctrica, agua, aseo urbano o teléfono, concernientes a la casa de habitación, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignarse los tres (03) últimos recibos de pago y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), además de copia certificada de documento constitutivo de la Empresa; debiendo, además, los pretendidos fiadores, obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 eiusdem, fijándose la cantidad de la caución atendiendo a los criterios orientadores del artículo 257 ibidem, particularmente, la entidad del delito y el daño causado.

Luego, así el pronunciamiento judicial, en data veintisiete (27) de igual mes, la ciudadana Y.J.G.R., ut supra identificada, consigna, constante de diecinueve (19) folios útiles, recaudos dirigidos a la constitución como fiadores de las personas de los ciudadanos G.A.P.R. y J.R.S.R., titulares de las cédulas de identidad personales números V-11.037.503 y V-03.954.232, respectivamente, consistiendo tal documentación, en lo concerniente al primero de los mencionados, en copias fotostáticas de cédula de identidad, de comprobante de Registro de Información Fiscal (R.I.F.). respecto de la Sociedad Mercantil “Abasto F.d.R., C.A.”, con fecha de inscripción 27-06-97, así como copia de recibo número 9130, expedido por la División de Liquidación de la Alcaldía de Guaicaipuro, en cuanto a la cancelación de importe por concepto de carta de residencia, además de originales de cartas de residencia y de buena conducta expedidas en fecha 25-07-2007 por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal, a nombre del ciudadano PEÑA R.G.A., titular de la cédula de identidad personal número V-11.037.503, aunado a constancia de trabajo datada 26-07-2007, suscrita por el mismo ciudadano antes mencionado, y copia fotostática de documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), el cual quedara inscrito en el Tomo 9, A Tro., número 38, consistente en documento constitutivo de la sociedad mercantil “Abasto F.d.R., C.A.”, siendo uno de los dos accionistas de tal sociedad, y en iguales porcentajes, el ciudadano G.A.P.R., fungiendo, así mismo, como su Presidente para el período inicial de cinco años de la constitución de la empresa. Por su parte, en relación al ciudadano J.R.S.R., ut supra identificado, se consignaron copias fotostáticas de cédula de identidad, de comprobante y de comprobante provisional de Registro de Información Fiscal de la Empresa “Distribuidora Mar 2005, C.A”, expedidos en fecha 19-07-2005, al igual que original de carta de buena conducta número 224, datada 27-07-2007, expedida por la Junta Parroquial de Los Teques, Poder Popular, a nombre del ciudadano en cuestión, y original de constancia de residencia fechada 25-07-2007, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, atinente al ciudadano en comento, aunado a constancia de trabajo datada veinticinco (25) de este mes, suscrita por el ciudadano A.C., Supervisor General de la empresa “Cauchos T.E.A., C.A.”, sucursal ubicada en la Avenida Independencia de Los Teques, estación de servicios PDV, en la que se indica laborar el ciudadano J.R.S.R., desde el mes de Agosto del año próximo pasado, desempeñándose como encargado de la tienda, y devengando un sueldo mensual de dos millones cien mil bolívares.

De manera tal que, en atención a las circunstancias que deben quedar acreditadas en cuanto a las dos personas que pretendan constituirse en fiadores del ciudadano A.A.P.C., imputado de autos, se observa que este órgano jurisdiccional hizo expreso requerimiento de la consignación de determinados documentos, revelando los recaudos recibidos que no han sido consignados en su totalidad los que fueran así exigidos, observándose al respecto que en relación al ciudadano G.A.P.R., titular de la cédula de identidad personal número V-11.037.503, a los fines de acreditar el mismo su dirección de residencia fue consignada carta expedida por autoridad competente, no obstante, requirió el Tribunal las últimas tres facturas de cualquiera de los servicios básicos de la vivienda que le sirve de morada, lo cual no ha sido presentado, en tanto que concerniente a la circunstancia de ser el mismo persona responsable, si bien quedó consignada al expediente copia fotostática de documento constitutivo de la empresa mercantil “Abasto F.d.R., C.A.”, no fue presentada, sin embrago, a efectos de su confrontación con ésta, original respectiva, o, a los fines requeridos, copia debidamente certificada, y, por cuanto respecto del pretendido fiador se consignó, en concordancia con lo inmediatamente antes señalado, constancia laboral expedida por su misma persona, dada su condición de accionista de la sociedad mercantil en cuestión, lo cual no resulta adecuada ni suficiente a efectos de acreditarse sus capacidad económica, debe, por tanto, presentarse como recaudo a ser verificado por el Tribunal, última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), aunado a balance personal debidamente elaborado y conformado por Contador Público en ejercicio de la profesión, pudiendo, asimismo, de ser tal el caso, coadyuvar a la acreditación de la capacidad económica del ciudadano en comento, consignar saldo a la fecha en cuenta bancaria. Por su parte, ya en lo concerniente al ciudadano J.R.S.R., titular de la cédula de identidad personal número V-03.954.232, advierte esta juzgadora que a los fines de acreditarse buena conducta del mismo no ha sido consignada constancia respectiva expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar de su domicilio, denotando la documentación recibida en relación a este ciudadano, que fue traída a los autos carta de buena conducta expedida por la Junta Parroquial de Los Teques, la cual, inclusive, se encuentra incompleta en su impresión, no revelándose funciones de las dos personas cuyas firmas ilegibles quedaran plasmadas en la parte final de la hoja, en consecuencia, se requiere la consignación de constancia de conducta emanada de la autoridad civil en mención, y ya en lo atinente a la circunstancia, también a acreditarse, de residencia del ciudadano, pretendido fiador, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario disponer el Tribunal, a efectos de su acreditación, aunado a la constancia de residencia ya llevada a los autos, presentación de las últimas tres facturas de cualquiera de los servicios básicos de la vivienda que le sirve de morada, bien sea por servicio de telefonía, de electricidad, de agua, de aseo urbano, para, por último, exigir este Tribunal, atendidas las circunstancias laborales del ciudadano en referencia y que quedan reveladas de documentos consignados el pasado día viernes, a saber, que el mismo se desempeña como encargado desde hace aproximadamente once meses en una sucursal de la empresa “Cauchos Tono El Amable, C.A.”, en la ciudad de Los Teques, presentarse, en consecuencia, los últimos cinco recibos de pago recibidos por el mismo, pudiendo, además, coadyuvar a la constatación o acreditación de tal extremo relativo a la capacidad económica del ciudadano, cualquier otro documento que por sí haga ello viable.

Por tanto, a la luz de los requerimientos exigidos en decisión proferida por este órgano jurisdiccional y en revisión de la documentación presentada, se observa que la misma no cubre la totalidad de los requisitos puntualmente precisados, pero, no obstante tal insuficiencia de documentación exigida, a los fines de dar irrestricto cumplimiento al imperativo a que se contrae el aludido primer aparte del artículo 258 del texto adjetivo penal, y no retardar el pronunciamiento que deba emitir este Tribunal, en tanto se consigna lo faltante, se acuerda comisionar a personal adscrito a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a efecto de trasladarse a las direcciones siguientes: 1) Comunidad Potrerito II, casa sin número, Municipio Carrrizal, 2) Calle Guaicaipuro de Los Teques, sector El Pueblo, Residencias o Edificio S.C., piso 02, apartamento 03, y 3) Avenida Independencia de Los Teques, Estación de Servicios PDV, Redoma de La Matica, establecimiento “Cauchos T.E.A., C.A.”, debiendo constatar en los dos primeros lugares la existencia de tales inmuebles como casas de vivienda, precisando en ambos casos, además, si en las mismas, en el orden indicado, residen las personas de los ciudadanos G.A.P.R. y J.R.S.R., ut supra identificados, y de ser tal el caso, indicar tiempo aproximado en que habitan dichas moradas, debiendo quedar constatado, asimismo, en relación al ciudadano G.A.P.R. si en su casa de habitación se encuentra operativo Abasto denominado “F.d.R., C.A.”, especificando, de estar en funcionamiento, actividad mercantil que se lleva a cabo así como persona o personas que atienden el establecimiento; en tanto que en la tercera de las direcciones se habrá de constatar primeramente la existencia del establecimiento y, asimismo, si en el mismo desarrolla actividad comercial la empresa “Cauchos T.E.A., C.A.”, esto es, verificar la operatividad de la misma, confirmando o corroborando, de igual modo, por entrevista personal con socio, dueño, o supervisor general de tal Compañía, los datos que fueran plasmados en la constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano J.R.S.R., así como la rúbrica de quien la suscribe, ampliando, además, información en cuanto a particulares de tiempo de servicio, cargo desempeñado, sueldo devengado y modalidad de emisión de recibos de pago, exigiendo la presentación del último de estos recibos que deben reposar en los archivos de la empresa, indicando el entrevistado acerca de la fidelidad de la constancia expedida, esto es, su real emisión en los términos que su contenido revela.

Por último, en relación a precisión contenida ut supra respecto del documento constitutivo de la sociedad mercantil “Abasto F.d.R., C..A.”, dado que este recaudo fue consignado por ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en copia fotostática, se insta a la defensa del ciudadano A.A.P.C. a facilitar al Juzgado los originales correspondientes para la consecuente confrontación y certificación por secretaría, a fin de ser considerados al emitirse decisión en cuanto a la admisión o rechazo de las personas propuestas para su constitución como fiadores, así como también se le exhorta a consignar con prontitud los recaudos faltantes para la fecha y que fueran requeridos por esta juzgadora en aras de cubrir los extremos a que se contra el encabezamiento del ya mencionado artículo 258 del instrumento adjetivo penal vigente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Dada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en fecha veintiuno (21) del mes de Julio en curso, fuera impuesta a la persona del ciudadano A.A.P.C., titular de la cédula de identidad personal número V-15.174.386, la cual en la modalidad del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se aplicó con exigencia de prestación de caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores domiciliados en el territorio nacional, responsables, de reconocida buena conducta y que acrediten, cada uno, una capacidad económica equivalente en bolívares a las cincuenta (50) unidades tributarias, y siendo deber de esta juez, por imperativo previsto en el primer aparte del artículo 258 eiusdem, verificar las referidas circunstancias, se acuerda comisionar a personal adscrito a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de trasladarse a determinadas direcciones y constatar existencia de los inmuebles, así como otros particulares de interés para este órgano jurisdiccional a efectos de dar por acreditadas circunstancias concernientes a las personas propuestas para constituirse en fiadores del imputado. SEGUNDO: Visto que los recaudos consignados a efectos de constituirse la fianza exigida por el Tribunal en relación a mecanismo de aseguramiento procesal impuesto al encausado, se insta a la defensa del mismo a facilitar al Juzgado originales de documento que fuera presentado en copia fotostática simple, ello a efectos de la consecuente confrontación y certificación por secretaría, a fin de ser considerado al emitirse decisión en cuanto a la admisión o rechazo de persona propuesta para su constitución como fiador, así como también se le exhorta a consignar con prontitud los recaudos faltantes para la fecha y que fueran requeridos por el Tribunal en aras de cubrir los extremos a que se contra el encabezamiento del tantas veces mencionado artículo 258 del instrumento adjetivo penal vigente

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del pronunciamiento, y conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes. Líbrese oficio respectivo.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librándose boletas de notificación respectivas, y oficio correspondiente, número 1280/2007, lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

YRC/YRC

Causa No. 3C-4619-07

Siete (07) folios

Sin enmiendas

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