Decisión nº 6701-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 19 de febrero de 2008

197° y 148°

Causa Nº 6701-08

Juez Ponente: J.A.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano AVALO AÑANGURE A.J., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de febrero del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: J.A.R..

Ahora bien, en fecha 10 de enero del año 2008, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano AVALO AÑAGURE A.J. de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias para practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el último aparte del artículo 373 euisdem. TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, siendo este el delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho punible…

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En esta misma fecha 10 de enero del año 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 17 de enero de 2008, la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano AVALO AÑANGURE A.J., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo a mi defendido sobre los hechos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal Primero de Control, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y declaro sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por la defensa del imputado, por violación al debido proceso, el derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva, por actuaciones realizadas por la policía del estado Miranda, sin constar en la actuación auto de inicio de la investigación, por parte del Ministerio Público, toda vez que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución el Ministerio Público entre sus atribuciones, está la de ordenar y dirigir la investigación, norma constitucional que constituye una garantía, así como solicito la nulidad del acta donde consta la aprehensión del imputado al no estar suscrita por el funcionario exponente de la misma, como lo dispone el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que por decisión del Tribunal fue subsanado por el Ministerio Público en la audiencia oral, al consignar acta policial con la firma del funcionario, cuando le fue otorgado nuevamente a éste, oportunidad para presentar alegatos de acuerdo a lo solicitado por mi persona. Existe violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y a la tutela judicial efectiva por existir evidencias de incumplimiento de garantías procesales, el Ministerio Público es a quien corresponde ordenar y dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes, ordenando y supervisando las actuaciones de los órganos de investigación y cuando tenga conocimiento de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, no bastando que el Ministerio Público sea notificado de la Aprehensión, sino que se dicte expresamente la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, a los fines del estricto cumplimiento de la norma consagrada en el ya citado artículo 285 Constitucional, en relación con los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República de Venezuela en su artículo 285 numeral 3° y el Código Orgánico Procesal Penal, contienen normas relativas a las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, el cual es dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de los autores y partícipes en el hecho punible, ordenando y supervisando las actuaciones de los órganos de policía…

En cuanto al decreto de Privación Judicial Preventiva de L. delI., de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa alega que no está suficientemente acreditado la comisión del delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de la actuación seguida al imputado se desprende que la supuesta acción que dicen las víctimas de que la persona aprehendida mi defendido los apuntó con un arma, no fue presenciada por persona o testigo alguno, tampoco fue presenciado por los funcionarios policiales aprehensores, tampoco existen elementos de convicción de la existencia de la cantidad de cien mil bolívares, cantidad que se dice fue quitada a una de las víctimas, siendo el caso que a mi defendido para el momento de su detención no le incautan dinero alguno y en relación a supuesta arma facsímil no está demostrada su existencia mediante experticia. Alega la defensa que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad. Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal primero de Control. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en tiempo hábil para realizarlo, tomando como base la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cono Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 05/08/2005, Expediente 03-1309, sentencia N° 2560…

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MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

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Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente observamos, que surgen indicios incriminatorios contra el imputado AVALO AÑANGURE A.J., que presuntamente lo vincula con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; siendo la mas resaltante: 1.- Acta Policial de fecha 08 de enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 2.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos BARROETA COLMENARES O.D. y BARROETA COLMENARES N.G.; todo ello que nos hacen presumir que el hoy imputado pudiese ser el autor o responsable del hecho que dio origen a la presente investigación.

Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva de los imputados de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 2 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acertado es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad; recordando esta Alzada que estas medidas en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, por lo cual al seguir el procedimiento por la vía ordinaria se obtendrán los resultados de las diligencias que para el momento faltaban a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del hoy imputado a los fines de establecer la calificación definitiva de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la solicitud de la recurrente de que sea declarada la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales; al respecto esta Corte de Apelaciones debe señalar lo que Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 191, prevé sobre las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

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Es menester señalar que para esta Alzada que no procede la nulidad de las mismas ya que en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en la sede el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la recurrente solicito dicha nulidad la cual fue declarada sin lugar por el Juez A quo, por considerar que no existe violación alguna a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano AVALO AÑANGURE A.J., siendo además inapelable la decisión que niegue la solicitud de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Nulidad, solicitada por la defensa publica del referido ciudadano ya que se respetaron todos los parámetros establecidos en la Constitución y en la Ley al momento de la realización de la visita domiciliaria. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano AVALO AÑANGURE A.J., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 10 de enero del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano AVALO AÑANGURE A.J., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 10 de enero del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ PONENTE

DR. J.A.R.

JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JAR/gnpl.-

Causa: 6701-08

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