Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: M.D.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.360.382 y de este domicilio.

DEMANDADO: N.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.361.570 de este domicilio

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

MOTIVO: Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar presentado por la ciudadana M.M., donde solicita se fije pensión de alimentos a favor de su hija ya que el padre de la misma se ha negado a contribuir con el sustento, vestido, educación, útiles escolares, uniformes, asistencia médica, deportes que requiere, solicitan que se fije la pensión de alimentos en un 40% del salario total que devenga el obligado alimentario, así como el 30% del bono vacacional y el mismo porcentaje de los cestatickets que reciba, aparte de los gastos odontológicos, útiles medicinas, asistencia medica, gastos recreativos y culturales; de igual manera solicita se retenga el 30% de las utilidades y prestaciones sociales del mismo.

Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio, el requerimiento de la información de sueldo del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Folio 6.

Corre inserto al folio 12 informe de sueldo del obligado alimentario

Cumplida la citación del demandado, y notificada la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Obra a los folios 16 al 18 contestación de la demanda.

En la oportunidad probatoria ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Obra a los folios 22 al 25 informe social realizado a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La filiación de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano N.A.G.G., queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 5 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

El derecho alimentario que asiste a la precitada niña y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No habiendo las partes en juicio promovido prueba alguna, corresponde a esta Juzgadora sentenciar con el auxilio del informe social realizado por la Trabajadora social adscrita a este Tribunal a las partes; y del cual se evidencia en primer termino que ambas partes perciben ingresos económicos, que le permiten satisfacer en conjunto las necesidades de su hija; de otro lado se desprende que ambos tienen una carga familiar que sustentar con su el salario que perciben, además de los gastos de su propio sustento, elementos que deben ser tomados en cuenta a los fines de dictar una sentencia conforme a derecho para satisfacer las necesidades de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y acorde con la capacidad económica del obligado. Informe que este Tribunal valora como prueba informativa de la realidad social de las partes.

Igual valoración se le da al informe de sueldo de la parte demandada que riela al folio 12 de la causa, del cual se evidencia la capacidad económica del mismo.

Hecha las anteriores valoraciones, resulta conveniente hacer las siguientes reflexiones:

• Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hija, resultando necesario la colaboración entre ambas partes y más aún siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hija, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral. Y en este sentido y a los fines de fijar la pensión de alimentos que merece la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, corresponde a esta Juzgadora prorratear la obligación alimentaria entre ambos padres a tenor de lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Y así se declara.

• Más allá de los alimentos todo niño y adolescente necesita compartir con el padre que no ejerce la guarda, y así mantener un vinculo filial, que ayudará a esa persona en formación ser una buen ciudadana, amiga, hermana, hija, y en un futuro madre. Siendo necesario que el padre de la beneficiaria de autos trate de compartir con su hija en aras de asegurar el desarrollo armónico de la niña, y así fortalecer su identidad y afianzar más el lazo que lo une a su hija. No puede un padre privarse de ver a su hija ni una hija del derecho que tiene de compartir con su padre y su familia paterna.

A efecto de fijar la pensión de alimentos y evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecer porcentualmente la misma, y de esta manera sea aumentada a medida que se incremente el sueldo de obligado, además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. De igual manera resulta necesario equiparar los montos acordados en la dispositiva del fallo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 521de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana M.D.C.M.L., en contra el ciudadano N.A.G.G. ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pagar a su hija el TREINTA Y SEIS PUNTO CUATRO POR CIENTO (36,4%) del salario bruto mensual del obligado, que en la actualidad representa la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, monto que deberá ser entregado directamente a la madre guardadora, en dos cuotas quincenales de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 45.000, 00) cada una a partir de la primera quincena del mes de noviembre del año en curso. Corresponde señalar que dicho monto representa el VEINTIOCHO PUNTO UNO POR CIENTO (28,1%) del salario mínimo mensual establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004. Adicionalmente el padre deberá pagar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los cesta tickets que le corresponden mensualmente, los cuales serán entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos.

Con relación a los gastos de preservación de la salud de la niña serán cubiertos por el seguro social obligatorio, y las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. Al inicio de cada año escolar el padre deberá pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,00), monto que se incrementará anualmente en un CINCO POR CIENTO (5%) a los fines de cubrir parcialmente los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña de autos.

Se fija como cuota extraordinaria a fin de cubrir parcialmente los gastos dicenbrinos de la niña de autos la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de las bonificaciones de fin de año que le pudieren corresponder al obligado alimentario, monto que deberá ser entregado oportunamente la primera quincena del mes de diciembre de cada año a la madre guardadora. Y a los fines de asegurar las pensiones de alimentos futuras de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, se ordena retener por el ente empleador con cargo a las prestaciones del obligado la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre del beneficiario de autos. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día (01) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).Años 194° y 145°.

LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. M.Á.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ALMARINA F.G.

Publicada en su fecha

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ALMARINA F.G.

MCAL/ACFG/vilma

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