Decisión nº S2-074-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.100.635, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial L.B.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.988 y de igual domicilio, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 6 de junio de 2005, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la ciudadana M.D.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.748.355 y de este domicilio en contra del recurrente, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisibles las pruebas indicadas en los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo del escrito de promoción de la parte demandada, y la prueba de informes promovida por la parte actora en virtud de no haber sido señalado el objeto de las mismas.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a auto de fecha 6 de junio de 2005, por medio del cual el Tribunal a quo declaró inadmisibles determinadas pruebas promovidas por las partes, en virtud de que las mismas no indicaron el objeto de dichas pruebas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Vistas las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio L.B.D.L., (…), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.E.P.T., plenamente identificado en actas, parte demandada en la presente causa, en relación única y exclusivamente a los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEPTIMO, OCTAVO; y asimismo, las pruebas promovidas por el abogado J.E.A.C., (…) actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.C.M.V., parte actora en la presente causa, especialmente a la que se refiere a la Prueba de Informe; el Tribunal para resolver observa que las partes promoventes no señalaron en sus escritos de pruebas, cuál es el objeto de las mismas, y el establecimiento del objeto de la prueba lleva consigo la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera mas eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, por tal motivo, la parte promovente no puede obviar señalar que es lo que se pretende probar con dicha promoción. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia refiere que:

(…Omissis…)

Asimismo, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la Sala de Casación Civil, sostiene el criterio de que en la promoción de cada medio de prueba la parte debe indicar cuál hecho desea probar con él y cuál es su objeto, pues de esta manera podrá allanarse o aprovecharse la parte contraria del promovente de la prueba. Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas. Todas estas normas (sic) a evitar que los juzgadores se conviertan en interpretes de la intención y el propósito de las partes; por tanto, basta que el objeto de cada medio probatorio se evidencie del escrito de promoción para que éstas se tengan como validamente presentadas en el proceso.-

Por lo antes expuesto, este Jurisdicente considera que por cuanto las partes promoventes omitieron señalar cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, y por cuanto no se puede establecer o valorar la pertinencia de la misma, se consideran Ilegales, y se declara el escrito de pruebas de la parte demandada y la Prueba de Informe (sic) promovida por la parte actora, INADMISIBLES.- ASI SE DECIDE.-

Con relación al particular PRIMERO y SEXTO, del escrito de prueba de la parte demandada, y a los particulares I, II, III, IV, del escrito de pruebas de la parte actora, antes identificadas, este Tribunal por considerar que las mismas no son ni ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en a (sic) sentencia de merito (sic) LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASI SE DECIDE.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que ocurre por ante el Juzgado a quo, la ciudadana M.D.C.M.V., por intermedio de su apoderado judicial J.E.A.C., a interponer formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano L.E.P.T., todos identificados con anterioridad, con fundamento en que dicha ciudadana es beneficiaria de dos cheques signados con los Nos. 33146934 y 33146941, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) respectivamente, librados por el ciudadano demandado el día 26 de febrero de 2004, y los cuales fueron devueltos el mismo día al momento de su presentación ante el Banco Canarias de Venezuela, C.A, en su sucursal de o agencia Maracaibo. Manifiesta que en virtud de dicha devolución, los cheques fueron protestados por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 3 de marzo de 2004.

Igualmente relata, que los cheques fueron aceptados por parte de la ciudadana M.D.C.M.V. como pago total de un préstamo de dinero efectivo, que le hiciera ésta al ciudadano L.E.P.T., y dado que los mismos fueron devueltos por la agencia bancaria se procedió a realizar gestiones amistosas para el cobro de estos instrumentos, resultando las mismas inútiles e infructuosas, por lo cual encontrándose, según lo dicho, estos cheques de plazo vencido demanda a dicho ciudadano por el procedimiento de intimación, para que convenga o sea condenado al pago de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo), actualmente equivalente de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), mas las costas y costos, los intereses generados por la cantidad adeudada y los honorarios profesionales, así como la correspondiente indexación.

Admitida la demanda en fecha 15 de abril de 2004, procede el tribunal de la primera instancia a intimar al demandado. Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de actas procesales, que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada ciudadano L.E.P.T., en fecha 17 de mayo de 2005, según consta en el sello diario del tribunal de la primera instancia, mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

(…Omissis…)

Primero

Invoco el merito (sic) favorable que arrojan las actas procesales.

Segundo

Se sirva oficiar a la entidad bancaria BANCO CANARIAS, a fin de que informen al tribunal remitan al tribunal (sic) en la fecha, con indicación del día, mes y año en que le fue entregada por esa Institución (…), al ciudadano L.P., la Chequera correspondiente a los números correlativos de los cheques (…).

Tercero

se sirva oficiar al BANCO CANARIAS, a fin de que remitan al tribunal copia certificada de los cortes (movimientos) de cuentas (…) del ciudadano L.P., (…).

Cuarto

se sirva oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Circuito judicial penal del Estado Zulia, para que informe al tribunal si por ante ese despacho cursa Investigación (…), en virtud de la DENUNCIA que realizara la ciudadana M.D.C. MESTRE, (…).

Quinto

se sirva ordenar practicar la EXPERTICIA GRAFOQUIMICA, a los dos (02) Cheques signados con los Números 33146934 y 33146941 (…)

Sexto

Pruebas documental: promuevo copia de la citación que le fuera enviada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de Delincuencia organizada al ciudadano L.P., con ocasión de la denuncia que hiciera la ciudadana M.M., en su contra.

Séptimo

Se sirva oficiar la (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que informen al tribunal el estado en que se encuentra la investigación y si el ciudadano L.P., (…) se encuentra Imputado en dicha causa (…).

Octavo

Prueba Testimonial: Promuevo las testimoniales de las ciudadanas: (…) T.A.A. (…), E.C.A. (…), M.L.G. (…), E.C. (…), R.T. (…).

(…Omissis…)

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas procesales, la prueba de confesión espontánea incurrida por la parte demandada, ratifica los documentos fundamentales de la acción (cheques), así como también ratifica el protesto efectuado en el Banco Canarias de Venezuela, por la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 3 de marzo de 2004. Por último, promovió prueba de informes, a los fines de oficiar al Banco Canarias de Venezuela para que informe la identificación completa del titular de la cuenta corriente señalada en su escrito, así como el estado actual de la misma.

En fecha 6 de junio de 2005, el juzgado de la primera instancia profirió su decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 8 de junio de 2005, por la representación judicial de la parte accionada, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 6 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y las promovidas por la parte demandada solo en los particulares CUARTO Y SEXTO, declarando inadmisibles las contenidas en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEPTIMO y OCTAVO del escrito de promoción de esta última, así como también la prueba de informes promovida por la parte actora, al considerar que al no haber establecido las partes el objeto de las mismas, dichas pruebas se consideran ilegales.

Sin embargo, verificado como fue que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que la parte demandada fue la única en ejercer válidamente el recurso de apelación contra la singularizada decisión, y vista la diligencia a través de la cual ejerció dicho recurso, observa este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de sus pruebas.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador sólo en lo que respecta a dicha negativa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

Participa este Sentenciador del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

En un sistema procesal como el nuestro en el cual impera la libertad probatoria, el Juez está facultado para inadmitir la prueba cuando ésta sea manifiestamente ilegal o impertinente; entendiéndose por tal, aquella prueba ofrecida que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en la controversia.

Ahora bien, en concordancia con lo anterior, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, o bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.

Se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a lo hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

En tal sentido, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y a la pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto impugnado. Asimismo, precisa esta Superioridad que, concibe al acto jurisdiccional relativo a la admisión de las pruebas como un acto complejo, solemne y fundamental, que se hace efectivo para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.

Establecido lo anterior, pasa a resolver este Jurisdicente Superior la procedencia o no de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el juzgado a quo con fundamento en que la parte promovente no señaló el objeto de la prueba.

En tal sentido, considera necesario esta Superioridad, traer a colación criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC 00691, de fecha 25 de octubre de 2005, expediente N° 04414, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., respecto al objeto de la prueba:

(…Omissis…)

En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

(…Omissis…)

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

(…Omissis…)

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En sintonía con lo anterior, y en aras de complementar dicho planteamiento, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 3437, de fecha 11 de noviembre de 2005, expediente N° 05-1314, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., manifestó lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades (Sentencia del 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M., J.R.H.C. y otros), con relación a la indicación del objeto de la prueba por parte del promovente del medio, lo siguiente:

...considera este M.T., que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.

Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De igual forma, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 504, manifiesta sobre la indicación del objeto de la prueba por parte del promovente, lo que a continuación se transcribe:

Anuncio del objeto de prueba. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha impuesto al promovente-en aras del derecho al control de la prueba y para hacer posible el control sobre su pertinencia- la carga de anunciar en el escrito de promoción el objeto de prueba en cada una de las promovidas, excepción hecha de aquellas que por su mismo contenido (…) surge evidenciado dicho objeto (…). En el caso del proceso escrito, todavía vigente en la jurisdicción ordinaria civil, se presenta la particularidad de que la pertinencia de la prueba depende precisamente del objeto de la prueba, y por tanto, el juez, a los fines de admitir o desechar la prueba promovida, debe conocer el propósito de la prueba, qué se pretende probar con la misma. Igual cometido lo justifica respecto al control de la prueba que constituye una garantía constitucional del debido proceso (…), y por ello es menester que la contraparte sepa de antemano cuál es el objeto de la prueba.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Producto de lo antes expuesto, se puntualiza que la determinación del objeto de prueba se considera como un requisito implícito, necesario y de impretermitible cumplimiento en su promoción, dado que el mismo permite considerar la pertinencia o legalidad de la prueba, garantizando el fiel cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de las partes. En efecto, al no indicarse en la promoción cuáles son los hechos que se pretenden probar, se le impide al Juez efectuar la realización de la valoración de la utilidad del medio, la pertinencia del hecho que se pretende probar, su licitud y la oportunidad procesal, así como la legitimidad del promovente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, observa esta Superioridad que la pruebas promovidas por la parte demandada están constituidas por prueba de informes, prueba de experticia grafoquímica y prueba testimonial, razón por la cual siendo cada una de naturaleza diferente, pasa esta Alzada a a.p.s.

Así pues, en lo que respecta a la prueba de informes, su objeto generalmente está determinado por la comprobación o verificación de la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia, datos que permiten al Juez en el momento de juzgar un conocimiento más amplio del hecho controvertido. Ahora bien, de la revisión del escrito de promoción, constata este Jurisdicente Superior, que la parte recurrente se limitó a solicitar al tribunal que se oficiara a los señalados organismos para que remitieran la información requerida, omitiendo la indicación del motivo o finalidad de dichos informes o su relación con los hechos planteados en la controversia, razón por la cual, se constata que evidentemente el objeto de esta prueba no fue anunciado por el promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con ocasión a la prueba de experticia grafoquímica, resulta pertinente que la parte promovente indique el presupuesto fáctico que pretende demostrar con tal medio, en atención a los hechos alegados en la litis. En ese sentido, se observa que la parte demandada en su escrito de pruebas solicitó la práctica de la experticia grafoquímica sobre los cheques fundamentos de la acción, pero no señaló el hecho que intenta demostrar con dicho medio probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por último, en lo que atañe a la prueba testimonial, aprecia esta Superioridad que al momento de su promoción, la parte se limitó a identificar a los testigos promovidos, sin embargo, quien aquí decide comparte el criterio referido con anterioridad, en el que la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, manifestó: “…los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas”. ( Sentencia N° RC 00691, de fecha 25 de octubre de 2005, expediente N° 04414, Magistrado Ponente Dra. Isbelia P.d.C.)

En derivación, en atención a los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub índice, aunado al estudio de las actas contentivas del presente expediente, es determinante para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2005, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD de las pruebas promovidas por la parte demandada-recurrente, señaladas en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEPTIMO y OCTAVO de su escrito probatorio, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por dicha parte, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la ciudadana M.D.C.M.V., en contra del ciudadano L.E.P.T., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano L.E.P.T., por intermedio de su apoderado judicial L.B.D.L., contra la resolución de fecha 6 de junio de 2005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 6 de junio de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar INADMISIBLE las referidas pruebas, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. I.C.H.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. I.C.H.

EVA/ich/bc

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